REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 20 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001972
ASUNTO : OP04-R-2016-000343

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: BRAYAN LEONEL GONZÁLEZ BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.570.148


RECURRENTE: Abg. CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano BRAYAN LEONEL GONZÁLEZ BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.570.148.


MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano BRAYAN LEONEL GONZÁLEZ BLANCO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Observa esta Instancia Superior, que la defensa del imputado JONATHAN LUIS NORIEGA CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.902.902, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al ciudadano imputado JONATHAN LUIS NORIEGA CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.902.902, siempre que se encuentre en la misma situación del imputado BRAYAN LEONEL GONZÁLEZ BLACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.570.148 y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 10 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:

“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano ELVIS ALEJANDRO MARTINEZ MARCANO, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de: Acta Policial N° CRYM-006-08-2016 de fecha 09-08-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones (DCRYM), Acta de Entrevista Testifical de fecha 09-08-2016 rendida por la Victima Briccio Guzman ante funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones (DCRYM), Acta de Lectura de los Derechos de los acusados de fecha 09-08-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones (DCRYM), Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 218-08-16 de fecha 09-08-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones (DCRYM), Reconocimiento Legal N° 219-08-16 de fecha 09-08-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, Inspección Tecnica con Fijación Fotográfica N° 217-08-2016 de fecha 09-08-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada aunado a que estamos en la fase inicial del proceso TERCERO : Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Estación Policial de Maniero de IAPOLEBNE en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada, por la defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones del presente asunto solicitadas por la Representación Fiscal y la defensa pública. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MARTES 16 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 9.00 HORAS DE LA MAÑANA, y como testigo reconocedor la victima BRICCIO LUIS GUZMAN CEDEÑO a realizarse en la sede de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda un Reconocimiento Medico Legal a los acusados de autos en la sede de la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar para el día de mañana 11 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Se ordena remitir copia de la Presente acta y de las actuaciones policiales a la Fiscalia Superior de este estado a los fines de que sea aperturada una investigación a los fucniolnarios actuantes en virtud de que los imputados manifestaron haber sido objetos de excesos policial. OCTAVO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:15 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”(Cursivas de esta Alzada)




Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por los hoy imputados, éstos allanaron las acciones prohibidas por el Legislador Penal en el artículo antes expresado, por lo que al verificar el contenido de las actas presentadas por la representación fiscal, se puede observar que efectivamente los hechos narrados pueden ser subsumidos en la conducta descrita por el legislador, consistente en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos BRAYAN LEONEL GONZALEZ BLANCO y JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, podría ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del Acta Policial Nº CRYM-006-08-2016 de fecha 09-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones (DCRYM); Acta de Entrevista Testifical de fecha 09-08-2016 rendida por la Victima Briccio Guzmán, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones (DCRYM); Acta de Lectura de los Derechos de los acusados, de fecha 09-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones (DCRYM); Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 218-08-16, de fecha 09-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones (DCRYM); Reconocimiento Legal Nº 219-08-16 de fecha 09-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 217-08-2016 de fecha 09-08-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados como fueron los elementos antes señalados, ha considerado esta decisora procedente el declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada de autos, quien ha considerado que existen inconsistencias respecto a la manera en que ocurrieron los hechos al contrastar el contenido del acta policial, y la declaración de la víctima, por lo que en consecuencia no existe plena certeza de que los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de su representado, hubieren ocurrido de la forma allí descrita; sin embargo, ha discurrido esta Juzgadora que encontrándonos en la etapa inicial del proceso y ante la detención flagrante de dos presuntos autores de un delito de gravedad como lo es el imputado por el Ministerio Público, los elementos presentados son suficientes para demostrar el llamado fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, al verificarse fundados elementos de convicción que pudieren comprometer la responsabilidad penal de ambos imputados en los hechos denunciados por la víctima, no siendo propio, ni posible siquiera que en esta etapa del proceso se tenga la plena certeza de la participación del imputado en el hecho que se les imputa, dado que al no haber culminado la investigación que lleva la Fiscalía del Ministerio Público y que se sigue por la vía del procedimiento ordinario, el efectuar un pronunciamiento de tal magnitud sería violatorio del principio de Presunción de Inocencia.
TERCERO:Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éstos podrían influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar en contra de los ciudadanos BRAYAN LEONEL GONZALEZ BLANCO y JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la sede de la comisaría de Pampatar del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Vista la solicitud efectuada por los representantes de la Defensa Técnica en la audiencia efectuada, se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MARTES 16 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 9.00 HORAS DE LA MAÑANA, y como testigo reconocedor la victima BRICCIO LUIS GUZMAN CEDEÑO a realizarse en la sede de este Tribunal.
QUINTO: Visto lo manifestado por los hoy imputados en la audiencia efectuado, en relación a las lesiones de las cuales fueron objeto por parte de los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento de aprehensión de los mismos, se acuerda la realización de una Evaluación Médico Forense en la persona de los hoy imputados, para el día JUEVES 11 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 9.00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, y en consecuencia se ordena remitir copia de la presente acta, así como del acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la detención de los hoy imputados, hasta la Fiscalia Superior de este estado a los fines de que sea iniciada la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, de ser ese el caso, a los funcionarios actuantes, ello con ocasión a la declaración rendida por los hoy imputados.
SEXTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, todo lo anterior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos BRAYAN LEONEL GONZALEZ BLANCO y JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Brayan Leonel González Blanco y Jonathan Luís Noriega Córdova, la cual será cumplida en la sede de la Comisaría de Pampatar del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MARTES 16 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 9.00 HORAS DE LA MAÑANA, y como testigo reconocedor la victima BRICCIO LUIS GUZMAN CEDEÑO a realizarse en la sede de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda la realización de una Evaluación Médico Forense en la persona de los hoy imputados, para el día JUEVES 11 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 9.00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, y en consecuencia se ordena remitir copia de la presente acta, así como del acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la detención de los hoy imputados, hasta la Fiscalia Superior de este estado a los fines de que sea iniciada la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, de ser ese el caso, a los funcionarios actuantes, ello con ocasión a la declaración rendida por los hoy imputados. SEXTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (cursivas de esta Alzada)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de agosto de 2016, la profesional del derecho Abg. CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano BRAYAN LEONEL GONZÁLEZ BLANCO. presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BRAYAN LEONEL GONZÁLEZ BLANCO haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...Yo, CARMELA MILLÁN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identida No13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta en sustitución de la Defensora Sexta Penal Ordinario, en representación del ciudadano BRAYAN GONZÁLEZ, imputado en el asunto N°OP04-P-2016-001972, y de conformidad con los artículos 8,40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada la decisión de fecha 10-08-16, emanada del Tribunal de Control N°1 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: la Decisión recurrida fue publicada en fecha 10-08-2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva penal; es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal,
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma,
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado, durante este el proceso ha sido pacífico, además no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y de los testigos.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner el riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una Medida cautelar sustitutiva.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recuro de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursivas de Esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 16 de agosto de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 19 de agosto de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, CARMELA MILLÁN, Defensa Pública en su carácter de Defensora del imputado BRAYAN LEONEL GONZÁLEZ BLANCO en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 10 de agosto de 2016, inserto en el folio cinco (05) de este Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio quince (15) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 12 de agosto de 2016, en este sentido se observa que transcurrió un (01) día hábil, desde el momento de la decisión recurrida, hasta el momento de la interposición. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMELA MILLÁN, Defensora Pública, en su carácter de Defensora del imputado BRAYAN LEONEL GONZÁLEZ BLANCO, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo). Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano BRAYAN LEONEL GONZÁLEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, A los 20 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZ PRESIDENTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN




Asunto N° OP04-R- 2016-000343
JAN/ADE/MCZ/fdvlp