REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 19 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2016-001642
ASUNTO: OP04-R-2016-000462

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° 16.826.316.

RECURRENTE: Abogada JUANA REYES ESPINOZA, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° 16.826.316

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho Abogada JUANA REYES ESPINOZA, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° 16.826.316, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° V-16.826.316, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (14) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 22 de agosto de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Defensa Pública, la abogada JUANA REYES ESPINOZA, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 25 de agosto de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial de la decisión, la cual fue en fecha 29 de septiembre de 2016, hasta la interposición del recurso in comento. Se hace un llamado de atención a la Jueza y la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se insta a las mismas para que en futuras oportunidades no cometan el mismo error.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE GREGORIO BRAZON, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 20-08-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Juan Griego; 2° Entrevista Testifical de fecha 21-08-2016 realizada al ciudadano Juan Bautista Brazon, debidamente suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Juan Griego; 3° Entrevista Testifical de fecha 21-08-2016 realizada a la ciudadana Damelys Butista Villafranca de Brazón, debidamente suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Juan Griego; 4° Acta Policial de fecha 21-08-2016, debidamente suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisticas; 5° Reconocimiento Legal de fecha 21-08-2016, realizado por el Dr. Felix Blanco, Funcionario de la Policía de este estado; 6° Informe Medico de fecha 20-08-2016, suscrito por el Dr. Carlos Villamonte, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 7° Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2016, debidamente suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisticas; 8° Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 20-08-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisticas; 9° Acta de Entrevista de fecha 21-08-2016 realizada al ciudadano Bautista Brazon, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisticas; 10° Acta de Entrevista de fecha 21-08-2016 realizada a la ciudadana DAMELYS BAUTISTA VILLAFRANCA DE BRAZON; 11° Examen Medico Legal de fecha 21-08-2016 realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente suscrito por el Dr. Nevis Torcatt, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. Tercero: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRAZON, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, Medida privativa que deberá cumplir en la Estación Policial de Juan Griego. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena remitir para el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para Evaluación Integral al imputado JOSE GREGORIO BRAZON, para el día 15-09-2016 a las 10:00 y a la victima IDENTIDAD OMITIDA, para el día 14-09-2016 a las 09:00 a.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° 01…” (Cursivas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó se decisión de la siguiente manera:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº: 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR
NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO BRAZÓN es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 20-08-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Juan Griego; 2° Entrevista Testifical de fecha 21-08-2016 realizada al ciudadano Juan Bautista Brazon, debidamente suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Juan Griego; 3° Entrevista Testifical de fecha 21-08-2016 realizada a la ciudadana Damelys Butista Villafranca de Brazón, debidamente suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Juan Griego; 4° Acta Policial de fecha 21-08-2016, debidamente suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisticas; 5° Reconocimiento Legal de fecha 21-08-2016, realizado por el Dr. Felix Blanco, Funcionario de la Policía de este estado; 6° Informe Medico de fecha 20-08-2016, suscrito por el Dr. Carlos Villamonte, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 7° Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2016, debidamente suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisticas; 8° Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 20-08-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisticas; 9° Acta de Entrevista de fecha 21-08-2016 realizada al ciudadano Bautista Brazon, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisticas; 10° Acta de Entrevista de fecha 21-08-2016 realizada a la ciudadana DAMELYS BAUTISTA VILLAFRANCA DE BRAZON; 11° Examen Medico Legal de fecha 21-08-2016 realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente suscrito por el Dr. Nevis Torcatt, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar..Tercero: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRAZON, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, Medida privativa que deberá cumplir en la Estación Policial de Juan Griego. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena remitir para el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para Evaluación Integral al imputado JOSE GREGORIO BRAZON, para el día 15-09-2016 a las 10:00 y a la victima IDENTIDAD OMITIDA, para el día 14-09-2016 a las 09:00 a.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…”(cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de agosto de 2016, la profesional del derecho Abogada JUANA REYES ESPINOZA, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° 16.826.316, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, JUANA REYES ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N8.396.598, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N38.601, Defensora Pública Auxiliar a cargo de la Defensoría Pública Tercera de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE GREGORIO BRAZON, a quien se les sigue Asunto con el N°OP01-S-2016-001642, ocurro para exponer:
DE LOS HECHOS
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 22 de AGOSTO de 2016, emanada del Tribunal de Control N°1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 1 del decreto Con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar el delito de Feticidio agravado en grado de Frustración tipificado en el artículo 58 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuando el mismo no se materializaba por inexistencia del referido hecho punible.
…omissis…
MOTIVO PARA RECURRIR:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA
Consecuencia: ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso”. Principio de Libertad personal, ratificado en los artículos 424 y 9 del Código Adjetivo Penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículos 49.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), éstas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable. Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que se dicte una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción.
…omissis…
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmo que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón se le imputo al ciudadano JOSE GREGORIO BRAZÓN, por el delito Feticidio Agravado en grado de frustración, sin existir suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o partícipe de dicho ilícito penal, ya que niega total intención en los hechos y corroborando esto en el dicho de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, que refiere que fue accidental el hecho, manifestado así la ausencia de intención del hecho atribuido por el Ministerio público a mi representado.
…omissis…
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida Privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRAZÓN y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrase ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta Entidad Insular por lo que se hace merecedor de una medida menos gravosa que le permita garantizar las resultas del proceso.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada que como solución se requiere que se ordene Revocar la medida Privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRAZÓN y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrase ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta Entidad Insular por lo que se hace merecedor de una medida menos gravosa que le permita garantizar las resultas del proceso.
2. Acta de investigación penal de fecha 20-08-2016, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el Asunto N°OP001-S-2016-001642.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 2016,s e ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor _del ciudadano JOSE GREGORIO BRAZON…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 25 de agosto de 2016, emplaza a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha 20 de septiembre de 2016, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, de la siguiente manera
MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, previamente emplaza en fecha 15-09-2016, encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 441 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del imputado JOSE GREGORIO BRAZON VILLAFRANCA, titular de la cedula de identidad Nº 16.826.316, representada por la abogada, JUANA REYES en contra de la decisión dictada en fecha 22-08-2016, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 22 de agosto de 2016, se llevo a acabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JOSE GREGORIO BRAZON VILLAFRANCA, titular de la cedula de identidad Nº 16.826.316, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Ministerio Publico le atribuyo la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRISTACION previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal, solicitándole en este acto Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se encontraron llenos los extremos del articulo 236 y parágrafo Primero del articulo 237, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicito la prosecución del proceso por vía Ordinaria Especial de acuerdo a la referida ley.
La abogada Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO BRAZON VILLAFRANCA, presento ante la oficina de Alguacilazgo escrito de Recurso de Apelación de Auto invocando lo siguiente:
OMISSIS…
DEL DERECHO
Ahora bien; analizando como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por la recurrente, resulta pertinente y necesario; analizar la normativa adjetiva que fundamenta la decisión judicial de decretar en el presente caso una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, Ya que tal y como lo señala la abogada defensora, el Estado debe garantizar, ante la posibilidad de fuga, la efectividad de la realización de la Justicia:
En tal sentido establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley lo siguiente:
OMISSIS…
Por otra parte, el delito atribuido FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRISTACION previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal, prevé una pena que supera los 10 años de prisión en su limite máximo, tal y como se evidencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia del siguiente tenor:
OMISSIS…
En este mismo orden de ideas, se observa que en el presente caso, la Juez de la recurrida decidió conforme el articulo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, toda ves que de las actas se evidencian, elementos de certeza para establecer la existencia del hecho de manera inequívoca precalificado por el fiscal como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRISTACION. En segundo lugar, existen suficientes elementos para estimar la participación del ciudadano JOSE GREGORIO BRAZON VILLAFRANCA; los cuales (cursa en actas del Asunto Penal OP01-S-2016-001642. y en tercer lugar, existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de que la pena probable a imponer supera los diez años de prisión, aun en su forma inacabada de delito, la magnitud del daño causado es considerable, toda vez que se ha determinado por la doctrina nacional e internacional y la legislación especial que rige la materia de justicia de genero; que el maltrato a la mujer es considerado violación sistemática de Derechos Humanos, siendo el bien jurídico protegido; la integridad física, emocional de la victima, por lo que se encuentran llenos todos los extremos de la norma adjetiva para que el órgano jurisdiccional, haya decretado la Medida privativa, en el presente caso, se dan los supuestos de ley para estimar razonablemente que el imputado con una medida que no sea la privación de libertad, va a abstenerse del proceso, por lo que lo procedente tal y como lo decreto la Jueza, es imponer la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, que de ninguna manera podría considerarse, (como lo asevera la Defensa), que se trata de una sanción anticipada sin juicio previo, pues concurren los requisitos exigidos por el legislador establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente los numerales 2° y 3° del articulo 237 ya trascrito, cuyos numerales no tiene que se concurrentes, tanto así que en el parágrafo primero establece que solo con el hecho de que la pena supere los 10 años de prisión, ya que se considera peligro de fuga para ese caso en concreto.
En virtud de todo lo anterior; considera quien suscribe que la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016 por el Juzgador Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, por medio de la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE GREGORIO BRAZON VILLAFRANCA, es procedente y se encuentra motivada y ajustada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado ni a su abogada defensora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Publico solicita co0n todo respeto a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal Nº OP01-S-2016-001642, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.

PETITORIO
Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Publico, con todo respecto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se confirme la decisión dictada por el Juzgador Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho Abogada JUANA REYES ESPINOZA, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° 16.826.316, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° V-16.826.316, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada JUANA REYES ESPINOZA, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° 16.826.316, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

Ahora bien, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.
En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).

Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, inserto en el folio catorce (14) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de agosto de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 25 de agosto de 2016. Ahora bien, tal como se deja constancia en el PUNTO PREVIO, la secretaria del Tribunal A quo, yerra al momento de comenzar a computar desde el momento de la Audiencia de presentación del imputado, siendo lo correcto hacerlo desde el momento de la publicación de la fundamentación de la decisión la cual fue en fecha 29 de septiembre de 2016, hasta la fecha de la interposición de dicho recurso, la cual fue en fecha 25 de agosto de 2016. En este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que no transcurrieron íntegramente los días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo la contestación por parte de la Dra. Mariteresa Díaz Díaz, Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2016, la cual también fue interpuesto anticipadamente.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 5.063/2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual establece lo siguiente:”…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica(…) ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputados…”.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho Abogada JUANA REYES ESPINOZA, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decretó al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° V-16.826.316, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7…Omissis”

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que:: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada JUANA REYES ESPINOZA, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° 16.826.316, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Abogada JUANA REYES ESPINOZA, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° 16.826.316; tal como: 1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada que como solución se requiere que se ordene Revocar la medida Privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRAZÓN y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrase ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta Entidad Insular por lo que se hace merecedor de una medida menos gravosa que le permita garantizar las resultas del proceso. 2. Acta de investigación penal de fecha 20-08-2016, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el Asunto N°OP01-S-2016-001642. se declaran INADMISIBLES; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-






CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada JUANA REYES ESPINOZA, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° 16.826.316; en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (según el a quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios, ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 19 días del mes de octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN

JAN/AES/MCZ/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000462