CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2013-006980
ASUNTO: OP04-R-2016-000302
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.876.
RECURRENTE: Abogadas ESTHEFANY ARRIECHE GIL y YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, Fiscales Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: Abg. CELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL y YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, Fiscalas Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida Alternativa al cumplimiento de condena consistente en Destacamento de Trabajo al penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.876. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que, reincorporada como ha sido en fecha 05 de octubre de 2016, la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del disfrute de sus vacaciones legales periodo 2013-2014, es por lo que este Tribunal Colegiado queda constituido por los Jueces: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL y YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, Fiscalas Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida Alternativa al cumplimiento de condena consistente en Destacamento de Trabajo al penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.876 (según el a quo).
En fecha 29 de septiembre de 2016, la Dra. MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, levantó acta de inhibición en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de octubre de 2016, el Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Presente de la Corte de Apelaciones, admitió y declaró sin lugar la incidencia de inhibición planteada por la Dra. MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 04 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual admitió el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL y YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, Fiscalas Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa bajo el número OP01-P-2013-006980, seguida al penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, ya identificado, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mediante sentencia dictada en fecha 25/011/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta y aspirante al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
El penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, ya identificado, fue condenado en fecha 25/011/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se procede a efectuar el cómputo del tiempo efectivamente privado de su libertad, y se determina que el penado ha permanecido detenido desde el día 19/07/2013 al día de hoy, 13/07/2016, ha cumplido un tiempo físico de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, más el tiempo de pena redimido, la primera de NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que se evidencia que el penado tienen un tiempo de pena cumplido que se deduce de la suma del tiempo físico más el tiempo de pena redimido de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que la pena que le falta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y cumplirá la pena el día 25/12/2018, por lo que con base al tiempo de pena cumplido al día de hoy, se evidencia que el penado ha extinguido con creces, más de la mitad de la condena impuesta.
Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar el destacamento de trabajo, que el penado en principio haya cumplido, por lo menos la mitad de la pena de la pena [sic] impuesta, vale señalar que con base a la pena impuesta, la cual es de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la mitad del tiempo señalado es de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y el penado tiene un tiempo de pena cumplido de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que, por el tiempo de pena cumplido podrá optar a la medida alternativa de cumplimiento de condena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO. Igualmente es necesario que cumpla los cuatro (04) requisitos, para que sea procedente el otorgamiento de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Condena señalada, en consecuencia, este Tribunal pasa a revisar si efectivamente el penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, ya identificado, llena los requisitos previamente establecidos por el legislador, de loa siguiente manera:
…omissis…
Considera esta Juzgadora ha imponer en el presente caso, en la medida alternativa al cumplimiento de condena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual debe cumplir siendo debidamente supervisado por el Delegado de Prueba, en la Unidad de Orientación y Supervisión de este estado.
Considera esta Juzgadora a los fines de que los penado [sic] cumpla con la medida al cumplimiento de condena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, y por ende a los fines de garantizar el principio de progresividad y de reinmersión a la sociedad, deberá concurrir ante las oficinas administrativas de la Unidad de Técnica de Supervisión y Orientación N°06 del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sometan bajo la vigilancia y control de un delegado de prueba, y cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga.
Ante todo lo antes expuesto y siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, es por lo que este Tribunal estima procedente a favor del penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, ya identificado. Así se decide.
A tal efecto, la penado [sic] queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1. No ausentarse del país ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.
2. Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Residencia Supervisadas “Dr. Antonio José González Ávila”, con base a los lineamientos de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal, a los fines que sean sometidos a su control de asistencia, supervisión y orientación que establezca esa dirección.
3. Presentarse ante la sede este Tribunal de Ejecución; cada treinta (30) días, contados a partir de la imposición de la presente decisión.
4. Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba , ante Centro de Residencia Supervisadas “Dr. Antonio José González Ávila”, hasta tanto le sea concebido el Régimen Abierto, previo informe de progresividad para optar a la mencionada medida.
5. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal. Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en elartículo [sic] 488 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.549.876, con residencia extramuros en la Urbanización Cerro Colorado, calle 05, Manzana N, casa N°03, sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Puente Ayala , Barcelona, estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 500 de el Código Orgánico Procesal Penal derogado, en su encabezamiento.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, infórmese al penado que debe comparecer al día siguiente de su libertad a la sede del tribunal a los fines de notificarlo del contenido de la decisión, y así imponerse de las condiciones acordadas por este Tribunal, ofíciese al Centro de Residencia Supervisadas, que se encargará del control de asistencia, supervisión y orientación del penado. Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de julio de 2016, la profesional del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL y YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHEFANY ARRIECHE GIL y YUVEGLIS ESPINOZA DIAZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha trece (13) de julio del año 2016, emanada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2013-006980, en la que otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo al penado RAFAEL MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.549.876, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPÍTULO I
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado RAFAEL MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V.-18.549.876, fue aprehendido en fecha diecinueve (19) de julio del año 2013, y fue condenado a cumplir la pena de condenado a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En Fecha once (11) de marzo del año 2014, es dictado el Auto de Ejecución de sentencia por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien en fecha veintisiete (27) de abril 2015, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le decreta redimida la pena por el trabajo al penado d e marras, por el tiempo de NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
De la revisión realizada en el asunto penal OP01-P-2013-006980, se observa que corre inserta el Informe Técnico, consignado por la Dirección General de Control a procesados y penados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se evidencia que fue efectuada la Evaluación Psicosocial al penado de marras, en fecha seis (06) de mayo del año 2015, arrojando un Pronóstico de conducta favorable y fue clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.
En fecha trece (13) de julio del año 2016, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al penado RAFAEL MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.549.876, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
…omissis…
Este auto, en el cual se señala que en fecha “trece (13)” de julio de 2016, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual al penado RAFAEL MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.549.876, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo.
OBSERVACIONES DE DERECHO
Establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, las atribuciones legales conferidas a los diferentes Tribunales de Primera Instancia en Función Ejecución, en el marco del ejercicio de estas atribuciones podrán:
…omissis…
Si bien es cierto que en aras de las atribuciones legales conferidas a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, se otorgan entre otras las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena a aquellos penados que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal.
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Evaluación Psicosocial debe estar conformada por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario estando integrado el equipo por un psicólogo (a) trabajador social (a), abogado (a), criminólogo (a), entre otras, tal y como se establece en el artículo antes descrito, el cual consiste en una evaluación del perfil psicosocial que resume su historia de vida y personalidad y los elementos que se refieren a su trayectoria delictiva, si la refiere, si es consciente o no de sus actos y consecuencias basándose en el análisis critico y reflexivo de su accionar que lo llevaron a estar privado de libertad, y otros hechos de su vida que identifiquen factores de riesgo y factores protectores, resonancia afectiva y de contención a nivel social y familiar, empatía, si es permeable ante la influencia negativa del entorno, si es autocrático o autocrítica, disposición al cambio, metas acordes a sus posibilidades reales. En este sentido, consideramos esta Fiscales que si bien que el penado de marras tiene el tiempo para optar a la Fórmula Alternativa consistente en el Destacamento de Trabajo, aunado a la situación de la realidad penitenciaria en donde unos de los problemas principales es el hacimiento en los Centros de Reclusión, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa de la Evaluación Psicosocial surgen otros elementos que pudieran dislumbrarse [sic] durante la entrevista por cuanto lo que se realiza es un pronóstico para determinar si el penado o penada se encuentra apto o apta para su reinserción a la sociedad, y siendo que la referida evaluación que fue tomada en consideración fue realizada en fecha el 06 de mayo del año 2015, se evidencia que hasta la fecha de la decisión de la recurrida 13 de julio del año 2016, ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07), por lo cual para el otorgamiento de un beneficio seria necesaria una Evaluación actual vigente para el momento en el cual el Juzgado Seguridad [sic] Itinerante de Ejecución pueda determinar y analizar si el penado cumpla o no con todos los requisitos de procedibilidad para optar al Destacamento de Trabajo razón por la cual es opinión de estas representantes Fiscales que no cumple el penado de autos con el requisito establecido en el artículo 488 Parágrafo primero de la norma adjetiva penal.
Del informa Psicosocial presentado por la Junta de Evaluación, de fecha 06 de mayo del año 2015, se evidencia que para esta junta el Penado RAFAEL MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.549.876, tiene un pronóstico favorable mínima de seguridad, no obstante el informe psicosocial se encuentra vencido, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en donde se establece un lapso de 6 meses como vigencia de dicho desde que se efectúa, para acordar cualquiera de las fórmulas alternativas. En virtud de lo cual se evidencia que han transcurrido mas de un (01) año, desde la fecha en que se valoro o examino al penado el informe caduca, fenece, se distingue, pierde cualquier valor o eficacia, a los fines de ser considerado por el juez de ejecución para el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Por los razonamientos antes señalados, consideramos que la decisión dictada, mediante auto de fecha “trece (13)” de julio de 2015, no se ajusta a derecho por cuanto se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año, de realizado el Informe Psicosocial, para el otorgamiento de un beneficio seria necesaria una Evaluación actual y vigente para el momento en el cual el Juzgado Segundo Itinerante de Ejecución pueda determinar y analizar si el penado cumpla o no con todos los requisitos de procedibilidad para optar al destacamento de Trabajo razón por la cual es opinión de estas Representantes Fiscales que no cumple el penado de autos con el requisito establecido en el Parágrafo primero de la norma adjetiva pena [sic]
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se revoque la decisión hoy recurrida, dictada en fecha trece (13) de julio de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2013-006890, en la cual se le concede la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo al penado RAFAEL MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.549.876, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el informe Psicosocial presentado por la Junta de Evaluación, es de fecha 06 de mayo del año 2015, se evidencia que hasta la fecha de la decisión de la recurrida 13 de julio del año 2016, ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MES [sic] Y SIETE (07), en virtud de lo cual el informe se encuentra vencido…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 22 de julio de 2016, emplazó a la profesional del derecho Abg. CELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL y YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, Fiscales Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, ejercieron Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Medida Alternativa al cumplimiento de condena consistente en Destacamento de Trabajo al penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.876 (según el a quo). En este sentido las recurrentes antes identificadas, fundamentaron dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…omissis…
7…Las señaladas expresamente por la ley… “(Cursivas de esta Sala).
En este sentido observa este Tribunal Colegiado que las Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito recursivo, argumentan lo siguiente:
“…Del informa Psicosocial presentado por la Junta de Evaluación, de fecha 06 de mayo del año 2015, se evidencia que para esta junta el Penado RAFAEL MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.549.876, tiene un pronóstico favorable mínima de seguridad, no obstante el informe psicosocial se encuentra vencido, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en donde se establece un lapso de 6 meses como vigencia de dicho desde que se efectúa, para acordar cualquiera de las fórmulas alternativas. En virtud de lo cual se evidencia que han transcurrido mas de un (01) año, desde la fecha en que se valoro o examino al penado el informe caduca, fenece, se distingue, pierde cualquier valor o eficacia, a los fines de ser considerado por el juez de ejecución para el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”
Al respecto, continúan las recurrentes, manifestando lo siguiente:
“Por los razonamientos antes señalados, consideramos que la decisión dictada, mediante auto de fecha “trece (13)” de julio de 2015, no se ajusta a derecho por cuanto se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año, de realizado el Informe Psicosocial, para el otorgamiento de un beneficio seria necesaria una Evaluación actual y vigente para el momento en el cual el Juzgado Segundo Itinerante de Ejecución pueda determinar y analizar si el penado cumpla o no con todos los requisitos de procedibilidad para optar al destacamento de Trabajo razón por la cual es opinión de estas Representantes Fiscales que no cumple el penado de autos con el requisito establecido en el Parágrafo primero de la norma adjetiva pena [sic]
Finalmente, las profesionales del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL y YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, Fiscales Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, solicitan lo que a continuación se transcribe:
“…Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal. (…) Que sea declarado CON LUGAR y por ende se revoque la decisión hoy recurrida, dictada en fecha trece (13) de julio de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2013-006890, en la cual se le concede la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo al penado RAFAEL MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.549.876, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el informe Psicosocial presentado por la Junta de Evaluación, es de fecha 06 de mayo del año 2015, se evidencia que hasta la fecha de la decisión de la recurrida 13 de julio del año 2016, ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MES [sic] Y SIETE (07), en virtud de lo cual el informe se encuentra vencido…”
De los alegatos esgrimidos por las recurrentes, se evidencia que las mismas exponen su inconformidad con respecto a la decisión adoptada por la Jueza del Tribunal a quo, que acordó la fórmula alternativa al cumplimiento de condena consistente en Destacamento de Trabajo al penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, titular de la cédula de identidad N° V.18.549.876, valorando para ello un informe realizado por la Junta de evaluación psicosocial de fecha 06 de mayo de 2016, el cual según las recurrentes se encuentra vencido, en este sentido, argumentan el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el informe realizado por la Junta de evaluación psicosocial, tendrá validez por el lapso de seis meses.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
En principio advierte esta Instancia, que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”
De conformidad con el referido artículo, a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y las medidas de seguridad.
En concordancia con lo antes expuesto es pertinente traer a colación el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia del Tribunal de Ejecución.
“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2…omissis…
3…omissis…
…omissis…”
La norma que antecede, establece que al Tribunal de Ejecución, le compete además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, todo lo atinente a la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas. Igualmente les corresponde conocer y procesar las solicitudes de carácter jurisdiccional realizadas por los penados o penadas, así comos inspeccionar los establecimientos penitenciarios y los establecimientos donde los mismo se encuentren por razones de enfermedad. En definitiva la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas al penado o a la penada por el Tribunal correspondiente.
Precisado lo anterior, es oportuno recalcar que dentro de esta Fase, el penado conserva sus derechos fundamentales, salvo el de la libertad que está restringido por la sentencia firme, así pues, tiene derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ejecutar los recursos que confiere la ley, específicamente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pauta que “…el condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorguen…”
En sintonía con los planteamientos que anteceden, se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“…Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, se evidencia que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.
En este sentido, es importante resaltar que el Juez o la Jueza de Ejecución, a los fines de cumplir con las competencias atribuidas por ley, debe realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman cada caso en concreto, con el objeto de constatar si se acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador, para declarar el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, es decir se exige una decisión fundada en derecho, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión.
Por consiguiente, se desprende que la intención del Constituyente es que el Sistema Penitenciario asegure la efectiva rehabilitación del penado o penada y el respeto a sus Derechos Humanos, por ello estableció los basamentos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de la libertad, haciendo hincapié en que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, por ende prevé la creación de instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del penado penada.
En relación al Sistema Penitenciario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 257, de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo lo siguiente:
‘…La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad…’
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de trabajo, al penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.876, argumentando lo siguiente:
“…El penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, ya identificado, fue condenado en fecha 25/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se procede a efectuar el cómputo del tiempo efectivamente privado de su libertad, y se determina que el penado ha permanecido detenido desde el día 19/07/2013 al día de hoy, 13/07/2016, ha cumplido un tiempo físico de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, más el tiempo de pena redimido, la primera de NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que se evidencia que el penado tiene un tiempo de pena cumplido que se deduce de la suma del tiempo físico más el tiempo de pena redimido, de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que la pena que le falta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y cumplirá la pena el día 25/12/2018, por lo que con base al tiempo de pena cumplido al día de hoy, se evidencia que el penado ha extinguido con creces, más de la mitad de la condena impuesta.
Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar el destacamento de trabajo, que el penado en principio haya cumplido, por lo menos la mitad de la pena de la pena impuesta, vale señalar que con base a la pena impuesta, la cual es de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la mitad del tiempo señalado es de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, y el penado tiene un tiempo de pena cumplido de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que, por el tiempo de pena cumplido podrá optar a la medida alternativa de cumplimiento de condena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO. Igualmente es necesario que cumpla los cuatro (04) requisitos, para que sea procedente el otorgamiento de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Condena señalada, en consecuencia, este Tribunal pasa a revisar si efectivamente el penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, ya identificado, llena los requisitos previamente establecidos por el legislador, de la siguiente manera:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Consta a las actas procesales que el penado de autos, tiene buen record de conducta, por cuando consta mediante Oficio N° CCP-2247-15, suscrito por el Director JESUS HERNANDEZ y la Coordinadora de Control Penal, Abg. Fe Wiffe Hernández, de donde se desprende informe de su conducta, y refiere que el penado desde su ingreso en fecha 22/07/2013, no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario y observa conducta acorde con las normas establecidas. En consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el ordinal 1° del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo (a), un criminólogo (a), un trabajador (a) y un médico (a) integral. Consta al folio 248 del asunto presente asunto, INFORME TECNICO, debidamente consignado por la Dirección General de Control a Procesados y Penados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se evidencia que el mencionado informe fue efectuado en fecha 06/05/2015, al penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR en el marco del plan cayapa mayo 2015, de donde se desprende que el penado se le efectuó una evaluación social, psicológica, médica, criminológica por el equipo técnicoemitiendo pronóstico DE MINIMA CLASIFICACION DE SEGURIDAD. Cumpliendo con el contenido del ordinal 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Consta al folio 246 del asunto presente asunto, INFORME TECNICO, debidamente consignado por la Dirección General de Control a Procesados y Penados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se evidencia que el mencionado informe fue efectuado en fecha 06/05/2015 al penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR en el marco del plan cayapa mayo 2015, de donde se desprende que el penado se le efectuó una evaluación social, psicológica, médica, criminológica por el equipo técnico emitiendo pronóstico FAVORABLE. Cumpliendo con el contenido del ordinal 3° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado (a) no hubiere sido revocada por el Juez (a) con anterioridad. De la revisión del Sistema Independencia, no se evidencia que el penado haya sido sometido a una medida alternativa de cumplimiento de condena, anterior a la presente, aunado a la circunstancia que el penado según certificación de antecedentes penales, tiene un registro relacionado con el presente asunto. En consecuencia, cumple con el ordinal 4° del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. Corre inserto al folio 226 Carta de Buena Conducta expedida por el Director del Internado Judicial de la Región Insular, mediante la cual se evidencia que el penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZARR, ha observado BUENA CONDUCTA, durante su tiempo de reclusión. En consecuencia, cumple con el ordinal 4° del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. Con base al contenido del presente ordinal establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera que el penado se encuentra en la sede del Internado Judicial, en el cual se encuentra cumplimiento la pena impuesta, se trata de un centro penitenciario de los denominados “sin régimen”.
Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez de ejecución de penas, la obligación de verificar el cumplimiento, con miras a la reinserción del penado a la sociedad como objetivo primordial, pero no solo de ello se infiere la existencia de la intervención judicial, sino del hecho de que todo el proceso de ejecución se cumplan los principios de progresividad encaminados a mejorar gradualmente la conducta del penado, en la medida que el mimos cumple la condena a la cual fue impuesto, es por ello que sobre la base del artículo 272 constitucional, establece que las formulas alternativa de cumplimiento de condena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” (Cursivas de esta Alzada)
De la decisión que antecede se desprende que la Jueza a quo, consideró el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta fundamental citar el artículo in comento, el cual es del siguiente tenor:
“ART. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penado haya cumplido, por lo menos, las dos tercios partes de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas pares de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.- La Junta de clasificación estará integrada por: El Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina Integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de olas carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas y en todo cado, podrán formar de estos equipos técnicos” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte)”
Del artículo in comento, se evidencia que para optar a alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, llámese destacamento de trabajo, régimen abierto o libertad condicional, es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Por su parte el parágrafo primero del artículo antes citado, establece que la Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses.
En relación a este punto, observa este Tribunal Colegiado que Jueza del tribunal a quo, expuso lo siguiente:
“Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo (a), un criminólogo (a), un trabajador (a) y un médico (a) integral. Consta al folio 248 del asunto presente asunto, INFORME TECNICO, debidamente consignado por la Dirección General de Control a Procesados y Penados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se evidencia que el mencionado informe fue efectuado en fecha 06/05/2015, al penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZAR en el marco del plan cayapa mayo 2015, de donde se desprende que el penado se le efectuó una evaluación social, psicológica, médica, criminológica por el equipo técnico emitiendo pronóstico DE MINIMA CLASIFICACION DE SEGURIDAD. Cumpliendo con el contenido del ordinal 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De lo antes referido se evidencia que la Jueza al momento de acordar la fórmula alternativa al cumplimiento de condena consistente en Destacamento de Trabajo al penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.18.549.876, valoró el informe emitido por la Junta de evaluación psicosocial de fecha 06 de mayo de 2016, evidenciándose que desde fecha en la que se realizó el informe ut supra, al día de la publicación de la decisión, lo cual ocurrió el 13 de julio de 2016, transcurrió UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS, tal como lo señalan las representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en su escrito recursivo. Con lo cual se infringe la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 488 de la ley adjetiva penal, pues tal como se ha expuesto en párrafos anteriores, los informes emitidos por la Junta evaluadora tendrán validez por el lapso de seis meses, por consiguiente no le era dable a la Juzgadora acordar el destacamento de trabajo en inobservancia de la norma en cuestión.
En este orden de ideas, reitera esta Alzada que el Juez de Ejecución, a los fines de cumplir con las competencias atribuidas por ley, debe realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman cada caso en concreto, con el objeto de constatar si se acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador, para declarar el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, estima que le asiste la razón a las profesionales del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL y YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, Fiscalas Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR, en los términos expresados en el presente fallo, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las referidas fiscales, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, al penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.876. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión, manteniendo el penado de autos, la misma situación procesal en la que encontraba antes de la decisión hoy revocada, sin perjuicio de que en ulteriores oportunidades el Tribunal a quo emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la formula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo, establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, presentado por las profesionales del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL y YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, Fiscalas Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, al penada RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.876. SEGUNDO: se REVOCA la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, manteniendo el penado RAFAEL ANTONIO MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.549.876, la misma situación procesal en la que encontraba antes de la decisión hoy revocada. TERCERO: Por otra parte, se hace saber al Tribunal a quo, que la presente decisión no es impedimento para que en ulteriores oportunidades emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la formula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo, establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Se ordena al Tribunal de la causa ejecute la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 19 días del mes de octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN … . DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/RGB/Cris
OP04R201600302
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