REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 19 de octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000138
ASUNTO : OP04-R-2016-000061
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, titular de la cedula de identidad Nº V-17.213.371.

RECURRENTE: abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña, Y Adolescentes. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña, Y Adolescentes, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien es cierto la defensa técnica hace mención que no hay una experticia que determine la existencia de un arma de fuego, no podemos dejar de un lado las declaraciones de las victimas del presente asunto, en las cuales señalan que fue apuntado por un arma de fuego por el imputado de autos. SEGUNDO: Considera esta




Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: ACTA POLICIAL DE DETENCION FLAGANTE, de fecha 05-02-2016, realizada por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de Porlamar, municipio mariño de este estado; ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 05-02-2016, realizada por la ciudadana ARIANA ALENTINA BRAVO QUIJADA, ante el centro de coordinación policial de Porlamar, municipio mariño de este estado; ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 05-02-2016, realizada por la ciudadana IRANIZU ZUAZO DIAZ, ante el centro de coordinación policial de Porlamar, municipio Mariño de este estado; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de Porlamar, municipio mariño de este estado; registros policiales del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, de fecha 06-02-2016; INSPECCION TECNICA N° 024-02-16 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 05-2-2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de Porlamar, municipio mariño de este estado; INSPECCION TECNICA N° 025-02-16 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 05-2-2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de Porlamar, municipio Mariño de este estado; RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 05-02-2016, realizada por funcionaros adscrito al Instituto Neoespartano De Policía. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía Municipal de Mariño. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Control Judicial solicitado por las Defensa, este Tribunal lo declara sin lugar, toda vez que los hechos narrados por el Ministerio Público en esta audiencia, se subsumen perfectamente en el tipo penal antes señalado, igualmente se declara sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerdan copias simples a las defensa técnicas.SEXTA: Se ordena Rueda De Reconocimiento, de conformidad con el articulo 216 del código orgánico procesal penal, para el día lunes Quince (15) de febrero de 2016, a las 9:00 horas de la mañana. SEXTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:30 horas de la tarde, se declara concluido el presenta acto, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Consiguientemente el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fundamentó en fecha Siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), fundamentó su decisión en los siguientes términos:

‘…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, donde la víctima señala que con un arma de fuego, fue despojada de sus pertenencias, por dos ciudadanos que venían en un moto, donde logra identificar a una de las personas detenidas como la que venía manejando la moto, pues esta conducta típica se ha precalificado contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para
Presumir que inicialmente el ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, sea autor o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que




dimana de los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL DE DETENCION FLAGANTE, de fecha 05-02-2016, realizada por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de Porlamar, municipio mariño de este estado; ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 05-02-2016, realizada por la ciudadana ARIANA ALENTINA BRAVO QUIJADA, ante el centro de coordinación policial de Porlamar, municipio Mariño de este estado; ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 05-02-2016, realizada por la ciudadana IRANIZU ZUAZO DIAZ, ante el centro de coordinación policial de Porlamar, municipio Mariño de este estado; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 05-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de Porlamar, municipio Mariño de este estado; registros policiales del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, de fecha 06-02-2016; INSPECCION TECNICA N° 024-02-16 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 05-2-2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de Porlamar, municipio Mariño de este estado; INSPECCION TECNICA N° 025-02-16 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 05-2-2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de Porlamar, municipio Mariño de este estado; RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 05-02-2016, realizada por funcionaros adscrito al Instituto Neoespartano De Policía, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que atenta no sólo contra los bienes patrimoniales de las víctimas sino, contra su integridad Física y Psíquica, al encontrase sometida bajo un arma de fuego, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los Imputados de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.Se acordóSe ordena Rueda De Reconocimiento, de conformidad con el articulo 216 del código orgánico procesal penal, para el día lunes Quince (15) de febrero de 2016, a las 9:00 horas de la mañana, así como Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión en la Policía Municipal de Mariño. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:




“...Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensor Publica del ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, titular de la cedula de identidad Nº 17.213.371, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, ocurro ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 07 de Febrero del año que discurre, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mi defendido anteriormente mencionado.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 07 de Febrero del año que discurre, a mi representado, ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, titular de la cedula de identidad Nº 17.213.371, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamento su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION
Cabe destacar que para el Juez o jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, esta obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, volumen VI, pag. 52-23, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrando el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido”. (Negrillas y subrayado del Defensor). Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorios que se haga un análisis previo de articulo por articulo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable, ya que solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, por lo que debe la Jueza realizar un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia”. (Freddy Zambrano. Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 54).
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los articulo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mendiantes sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia Certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 07-02-2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Cuarta de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, titular de la cedula de identidad Nº 17.213.371 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar acordada por la Juez la Instancia…”



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso Interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, tal como se evidencia del computo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en los folios (19) y (20) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña, Y Adolescentes.-

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, y tal como consta en el Acta de Audiencia, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación, que corre desde los folios (09) hasta el folio doce (12) del recurso in comento.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del cual se desprende que la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha quince (15) de Febrero del 2016, en este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa del referido cómputo que el Tribunal A quo, ordeno el emplazamiento del Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, los cuales se dio por notificado y no dieron contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, se deja constancia que el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña, Y Adolescentes por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de presentación en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Profesional del Derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, tales como: “PRIMERO: Copia Certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 07-02-2016. SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho...”; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA LOMBARDI; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

JAN/YCM/MCZ/BJ/LJNV.-
Asunto N° OP04-R-2016-000061