REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 19 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004255
ASUNTO : OP04-R-2016-000032

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ VERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154.

RECURRENTE: Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ VERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ VERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (09) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Defensa Pública, la abogada Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ VERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 22 de enero de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, es decir 18 de enero de 2016, hasta la interposición del recurso in comento. Se hace un llamado de atención a la Secretaría y a la Jueza del Tribunal A quo, y se insta a las mismas para que en futuras oportunidades no cometan el mismo error.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentado en fecha 18 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.



CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto al ciudadano ALEXIS JOSE VERDE, este tribunal en principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERMIN PERDOMO HIDALGO , HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERMIN SALVADOR PERDOMO GOMEZ en la ejecución del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado, que están llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 ejusdem, pero considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal en cuanto a este ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERMIN PERDOMO HIDALGO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERMIN SALVADOR PERDOMO GOMEZ en la ejecución del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado ALEXIS JOSE VERDE podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: 1.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1333 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. - Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1332 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado a los cuerpos sin vida de las victimas. - Con las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado por los testigos GAMERO NUÑEZ OLEMY titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.847.350, DOMINGUEZ JOSE JESUS titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.847.158, MQAZA BELLO JOSE LUIS. 2.- Con el acta de entrevista de la victima AURA BENIGNA GOMEZ DE PERDOMO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado donde deja constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. - Reconocimiento médico legal Nro. 879 de fecha 23 de Junio de 2010 practicado por el médico forense a la victima Aura Benigna Gómez de Perdomo donde deja constancia de las lesiones que presentó. 3.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado donde dejan constancia la detención de los autores del hecho y donde consta que no lograron ubicar al ciudadano ALEXIS JOSE VERDE. 4.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1330 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. - Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1336 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. 5.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 517-10 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al vehículo fiat uno vinotinto tipo sedan, uso particular sin placa. 6.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 518-10 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al vehículo fairlanne, color blanco, tipo sedan, uso por puesto, placa AK004T, año 1979. – 7.-Con las experticias toxicológicas practicadas a los imputados y autores del hecho, donde se deja constancia que ellos en compañía de ALEXIS cometieron los hechos bajo los efectos de las drogas. 8.- La Prueba anticipada realizada por ante el tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nro. 03 de este Estado declaración rendida por la victima AURA BENIGNA GOMEZ DE PERDOMO donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y donde señala a ALEXIS VERDE como el autor del hecho. 9.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera ante los elementos de convicción presentados en esta oportunidad por la Vindicta Pública, así como la pena que pudiera a llegarse a imponer, se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, como consecuencia de los hechos descritos en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2° y 3° del artículo 250 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. . TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ALEXIS JOSE VERDE de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano ALEXIS JOSE VERDE, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del internado judicial y en caso de no recibirlo en ese Centro de Reclusión, será ingresado en la sede de la Estación Policial de San Juan Bautista. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:17 horas de la Mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERMIN PERDOMO HIDALGO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERMIN SALVADOR PERDOMO GOMEZ en la ejecución del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, lo cual se evidencia de los hechos explanados verbalmente por la Fiscalia del Ministerio Público en el cual señalo lo siguiente”… En fecha 22 de Junio de 2010 la ciudadana AURA BENIGNA GÒMEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad Nº 298.538, a las 8:30 de la noche se encontraba sentada al frente de su casa, en ese momento se presentaron tres tipos con rostros cubiertos y en la parte externa de la casa se queda un carro esperando donde el chofer queda identificado como JOSÈ GREGORIO BRITO HERRERA titular de la cedula de identidad Nº 16.413.140, mientras que los otras tres identificados como JELINYER RAFAEL RAMOS RAMOS, (apodados Rapidito) titular de la cédula de identidad Nº 23.591.520, y a LEONARDO JOSÈ CARABALO titular de a cedula de identidad Nº 20.325.035, ALEXIS JOSÈ VERDE titular de la cédula de identidad Nº 16.335.154, se abalanzaron sobre su humanidad se introdujeron en su casa uno de ellos la agarró de los cabellos y a tiraron al piso, mientras que su esposo FERMIN PERDOMO HIDALGO se encontraba en la sala de espalda donde los otros dos ciudadanos la agarraron a golpes y le propinaron puñaladas desangrándose, motivo por el cual su hijo FERMIN SALVADOR PERDOMO GOMEZ salió de la habitación cuando los tres sujetos se le fue encima le dieron golpes, patadas y le propinaron puñaladas y preguntaban donde estaba el dinero, en ese momento los tres sujetos se quitaron sus mascaras y se pusieron en la cara unas franelas, al ver a su esposo que muere, JELINYER RAFAEL RAMOS RAMOS (apodado Rapidito) titular de la cédula de identidad Nº 23.591.520, y a LEONARDO JOSÈ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.325.035, y ALEXIS JOSÈ VERDE titular de la cédula de identidad Nº 16.335.154 la agarraron le propinaron patadas, insultaron a la ciudadana AURA BENIGNA GOMEZ, estos sujetos registraron toda la casa en búsqueda de dinero, posteriormente la trasladaron al baño donde LEONARDO JOSÈ CARABALLO le agarraba la cabeza y se la metía en la poseta, vista las agresiones de los sujetos la ciudadana AURA BENIGNA les indicó que tenia dinero en el Banco Mercantil que ella le iba a dar los cinco millones que tenía en el banco con la finalidad de que los sujetos la sacaran de su casa, uno de ellos les indicó que no sacara los cinco millones para no levantar sospecha que sacara dos millones, por lo que le amarraron la cintura con una sabana y le vendaron los ojos sacándola de la finca alzada y entre dos de ellos la lanzaron como un costal y la metieron en la parte trasera de una camioneta donde su parte trasera se abre la mitad hacia arriba donde la victima empezó a tocar las latas viejas y rotas, y al descubrirse el rostro ya que sus manos no se la ataron se da cuenta que la camioneta esa vieja y que iban dos con ellas donde los dos las pateaban donde uno de ellos lo llamaban LEONARDO JOSE CARABALLO y el otro era ALEXIS JOSE VERDE, se escuchaban dos voces donde el chofer del carro lo llamaban JOSÈ GREGORIO BRITO HERRER, me dieron un puño en el ojo izquierdo cuando se percatan que la víctima se había descubierto el rostro, al arrancar la camioneta la llevaron a Juan Griego y durante el camino los sujetos se quitaron la franelas de la cara iban tranquilos porque creían que iban a agarrar dinero, la víctima lo que buscaba era un lugar público para escaparse, al llegar al centro de Juan Griego la bajaron de la camioneta y la trasladaron a otro carro color banco marca LTD donde se encontraba otro chofer al volante se monta uno adelante que le decía JELINYER RAFAEL RAMOS RAMOS (apodado Rapidito) y los otros es decir el LEONARDO JOSE CARABALLO Y ALEXIS JOSE VERDE se sentaron en la parte trasera del carro conmigo, LEONARDO JOSE CARABALLO siempre estaba a mi lado a mi lado me decía abuela seguro que me vas a dar los reales porque si no me los da te vamos a violar y a arrancar la cabeza, se estacionaron antes de llegar al banco donde LEOONARDO JOSE CARABALLO con su rostro descubierto la lleva al banco y le dijo que dijera que él era su nieto, los otros cuatros incluyendo el chofer se quedaron en el carro, al llegar al banco habían dos Guardias nacionales donde la víctima quiso lanzarse en contra de los Guardias pero LEONARDO JOSE CARABALLO la apretó y siguieron hacia la taquilla donde al llegar al pasillo que da a la taquilla LEONARDO JOSE CARABALLO le propino varios golpes a la víctima y verificaron que el banco estaba cerrado, regresaron al vehículo y le cayeron a golpes entre los tres al ver eso la víctima le pidió que la llevaran a Porlamar que habían cuatro Bancos por lo que procedieron a llevarla a Porlamar pero no había nada en la calle y los bancos cerrados, la víctima les indicó que en Banesco tenia dos millones y empezaron a buscar esos bancos, por la cuatro de Mayo le cayeron nuevamente a golpes se devolvieron al banesco de Juan Griego y mientras iban rodando el carro se bajaron los pantalones y le dijeron a la victima que la iban a violar porque los había engañado, donde el que iba adelante iba parado mirando hacia atrás y los otros dos que iban a mi lado donde los tres sacaron los penes para violarme donde el que iba adelante JELINYER RAFAEL RAMOS RAMOS (apodado Rapidito) se abalanzó sobre la victima para violarla, le pasaron los penes por la boca por las piernas al chofer lo manda a callar y lo amenazan de muerte, el LEONAROD JOSE CARABALLO se saca el pene no logra violar la señora AURA BENIGNA GOMEZ porque le dice que le iba a dar el dinero, vuelven a llegar al mismo sitio en Juan Griego, la bajan del carro con LEONARDO JOSE CARABALLO y ALEXIS JOSE VERDE era el que siempre me golpeaba y me daba cachetadas se bajo y se fue detrás de LEONARDO JOSE CARABALLO y ella cruzaron la calle y ALEXIS JOSÈ VERDE quedo en la otra calle, en la taquilla estaba un señor sacando dinero, y LEONARDO JOSE CARABALLO le pregunto que si por la taquilla podría sacar dinero y el señor le dijo que no, porque solo se puede sacar por tarjeta, cerca estaba una muchacha catira que estaba esperando al señor que estaba retirando dinero del cajero, aprovecho y la victima se lanzo sobre el señor y le pidió ayuda el señor me dice abuela que le pasa se volvió loca, el señor le dice vallase con su nieto, es cuando la víctima le grito no es nieto que le estaba haciendo daño, el señor al verle la cara se da cuenta que estaba pasando algo, la muchacha que esperaba al señor en la moto tenía el teléfono en la mano, y llama al comando de la policía, es cuando LEO Y ALEXIS JOSE VERDE salieron corriendo y es cuando llaman a la policía. Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa en cuanto al Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos narrados por el Ministerio Público, se subsume perfectamente en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de 1.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1333 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. - Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1332 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado a los cuerpos sin vida de las victimas. - Con las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado por los testigos GAMERO NUÑEZ OLEMY titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.847.350, DOMINGUEZ JOSE JESUS titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.847.158, MQAZA BELLO JOSE LUIS. 2.- Con el acta de entrevista de la victima AURA BENIGNA GOMEZ DE PERDOMO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado donde deja constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. - Reconocimiento médico legal Nro. 879 de fecha 23 de Junio de 2010 practicado por el médico forense a la victima Aura Benigna Gómez de Perdomo donde deja constancia de las lesiones que presentó. 3.- Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado donde dejan constancia la detención de los autores del hecho y donde consta que no lograron ubicar al ciudadano ALEXIS JOSE VERDE. 4.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1330 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. - Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 1336 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al sitio del suceso. 5.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 517-10 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al vehículo fiat uno vinotinto tipo sedan, uso particular sin placa. 6.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 518-10 de fecha 23 de Junio de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminálisticas de este Estado al vehículo fairlanne, color blanco, tipo sedan, uso por puesto, placa AK004T, año 1979. – 7.-Con las experticias toxicológicas practicadas a los imputados y autores del hecho, donde se deja constancia que ellos en compañía de ALEXIS cometieron los hechos bajo los efectos de las drogas. 8.- La Prueba anticipada realizada por ante el tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nro. 03 de este Estado declaración rendida por la victima AURA BENIGNA GOMEZ DE PERDOMO donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y donde señala a ALEXIS VERDE como el autor del hecho. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra la vida de las personas, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano ALEXIS JOSE VERDE, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la Estación Policial de San Juan Bautista. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 043-10 de fecha 01 de julio de 2010, toda vez que la misma se materializo en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015). TERCERO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 22 de enero de 2016, la profesional del derecho Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ VERDE presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de enero de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...Yo, YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ VERDE, cédula de identidad N° 16.335.154, a quien se le sigue ASUNTO N°OP01-P-2010-004255 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 16 de enero de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en lo siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 16 de enero de 2016.
SEGUNDO: el Presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de enero del presente año, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Nueva Esparta, a el ciudadano ALEXIS JOSÉ VERDE, imputándole la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en a una vida libre de violencia VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una vida Libre de violencia y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Defensa se opuso a la petición fiscal amparada en los Principios Procesales consagrados en los artículos 8,9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal y en su lugar solicite una medida menos gravosa que permita garantizar las resulta del proceso conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado acordados en la Orden de Aprehensión dictada en su oportunidad, es decir el 01-07-10,, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo y que a pesar que es una investigación que tiene una data de mas de 5 años, no hubo la intención de hacer comparecer a mi representado para que ejerciera su derecho a la defensa toda que solo fue señalado y amenazado por los funcionarios investigadores y que por el hecho fueron detenido los responsables por lo que se declara inocente de las imputación, es por lo que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, es por lo que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado.

Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ VERDE, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado es por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Ofrecimiento de pruebas.
1. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO N° OP01-P-2010-004255
2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 16-01-16 la cual riela inserto al ASUNTO OP01-P-2010-004255
3. Resolución mediante la Cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO OP01-P-2010-004255
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ VERDE…”cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 01 de Febrero de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 21 de abril de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, YAMILLE RODRIGUEZ, Defensa Pública en su carácter de Defensora del imputado ALEXIS JOSÉ VERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentado en fecha 18 de enero de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (Según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 16 de enero de 2016, inserto en el folio diez (10) de este Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio nueve (09) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de enero de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 22 de enero de 2016, transcurriendo cinco (05) días hábiles. Sin embargo, tal como consta en el Punto Previo, se deja reflejado que la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comenzó a computar los días desde la fecha de la Audiencia de Presentación, es decir el día 16 de enero de 2016, siendo lo correcto computar desde el momento de la publicación de la Fundamentación de la Audiencia Oral de Presentación, la cual ocurrió en fecha 18 de enero de 2016, hasta el día 22 de enero de 2016, fecha en la cual la Represente de la Defensa Pública Interpuso dicho recurso, transcurriendo así cuatro (04) días hábiles. De igual forma, el recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en nuestra Ley Adjetiva Penal. Así mismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentado en fecha 18 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública, en su carácter de Defensora del imputado ALEXIS JOSÉ VERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentado en fecha 18 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras , por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. (según el A quo). Así se Decide.


En cuanto a los medios de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: 1. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO N° OP01-P-2010-004255.2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 16-01-16 la cual riela inserto al ASUNTO OP01-P-2010-004255. 3. Resolución mediante la Cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO OP01-P-2010-004255, se declaran INADMISIBLES; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-





CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 18 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano ALEXIS JOSÉ VERDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.154, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión (según el A quo) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, A los 19 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
Asunto N° OP04-R- 2016-000032
JAN/ADE/MCZ/fdvlp