REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de octubre de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000021
CASO : OP04-R-2016-000020
Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IGNACIO DEL VALLE ALCALA MARTÍNEZ, GABRIEL ARTURO ALVAREZ HERNÁNDEZ, ENRIQUE ALFONZO SEVILLA y XAVIER HALLENDI FERMIN FUENTES, titulares de las cédula de identidad Nros. 26.163.471, 20.112.077, 18.068.151 y 25.156.011, respectivamente.
RECURRENTE: Abogada VERÓNICA GAMBOA, Defensa Pública Tercera Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados IGNACIO DEL VALLE ALCALA MARTÍNEZ, GABRIEL ARTURO ALVAREZ HERNÁNDEZ, ENRIQUE ALFONZO SEVILLA y XAVIER HALLENDI FERMIN FUENTES.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada VERÓNICA GAMBOA, Defensa Pública Tercera Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados IGNACIO DEL VALLE ALCALA MARTÍNEZ, GABRIEL ARTURO ALVAREZ HERNÁNDEZ, ENRIQUE ALFONZO SEVILLA y XAVIER HALLENDI FERMIN FUENTES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 12 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en virtud que la conducta de los mismos se subsume en el tipo penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputadosIGNACIO DEL VALLE ALCALA MARTINEZ, GABRIEL ARTURO ALVAREZ HERNANDEZ, ENRIQUE ALFONZO SEVILLA Y XAVIER HALLENDI FERMIN FUENTES, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 10-01-2016 suscrita por funcionarios adscritos ala Guardia Nacional, Acta de los Derechos del Imputado, Denuncia interpuesta por Norwy Paredes, Informe Medico emitido por la Dra. Mara Torrealba, Entrevista rendida por el ciudadano Américo Alfonso Da silva, Reconocimiento legal Nº 015-01-16 de fecha 11-01-2016, Regulación Prudencial Nº 016-01-16 de fecha 11-01-2016, Fijación Fotográfica del vehiculo constante de un folio útil, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas No. 012-16 de fecha 10-11-16. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado IGNACIO DEL VALLE ALCALA MARTINEZ, GABRIEL ARTURO ALVAREZ HERNANDEZ, ENRIQUE ALFONZO SEVILLA Y XAVIER HALLENDI FERMIN FUENTES, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión POLIARISMENDI. CUARTO: Se fija Reconocimiento En Rueda De Individuos y Prueba Anticipada para el miércoles 13-11-2015 a las 10:00 AM, conforme lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena su reclusión en la Comisaría de Arismendi, finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”(Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 20 de enero de 2016, la decisión dictada en al Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 12 de enero de 2016, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, calificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos aportada por la víctima Ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO, quien manifestó, tanto en la entrevista de fecha 10 de Enero de 2016, lo siguiente: “El día domingo 10 de Enero del año en curso, como a las 5:00 horas de la mañana, nos encontramos reunidos varios familiares ya que nos encontrábamos de vacaciones aquí en la Isla de Margarita, en las afuera de un establecimiento Comercial de la ciudad de Porlamar, en eso mis familiares salieron adelante en sus vehículos, yo me quede rezagado con mí camioneta, ocasionándome que me perdiera, ya que no conocía el Centro de Porlamar, en eso me detengo a pedir información a un ciudadano que transitaba por las calles, al momento escucho que el ciudadano me dice arranca hijo y corre, posteriormente me abordaron cinco (05) ciudadanos vestidos de mujer, los cuales me dijeron que me quedará tranquilo y arrancara el carro, yo cumplí su demanda y arranque el vehículo, en eso el que estaba sentado en el puesto delantero, saco un cuchillo y me dijo que le diera el dinero y el teléfono, yo accedí y le hice entrega de mi billetera y mi teléfono, paso mi billetera y el teléfono a otro ciudadano en la parte de atrás de mí camioneta, todos ellos me decían las calles que bebía tomar, los otros ciudadanos revisaban mi camioneta por dentro en eso logran dar con la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (58.000), los cuales tenía oculto debajo del asiento del pasajero, ese dinero era para cubrir los gastos de la estadía aquí en la isla de Margarita, todo eso ocurría mientras que la camioneta estaba en marcha, en eso vi la oportunidad de detener la camioneta bruscamente, para así lograr distraer la atención de los ciudadanos, detengo la camioneta y tomo el cuchillo y empiezo a forcejear con el pasajero delantero, en eso me toman de la cara los ciudadanos estaban atrás y me vierten un líquido en los ojos, el cual presumo que era cuerno de ciervo por el olor del líquido, en eso sale corriendo uno de los ciudadanos de mi camioneta, ese era el que llevaba todo el dinero, mi billetera y el teléfono, yo como podía me defendía para que no me fueran a herir con el cuchillo…”
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que los ciudadanos, IGNACIO DEL VALLE ALCALA, GABRIEL ARTURO ALVAREZ, XAVIER HALLENDI FERMIN, ENRIQUE ALFONSO SEVILLA, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, Acta Policial de fecha 10-01-2016 suscrita por funcionarios adscritos ala Guardia Nacional, Acta de los Derechos del Imputado, Denuncia interpuesta por Norwy Paredes, Informe Medico emitido por la Dra. Mara Torrealba, Entrevista rendida por el ciudadano Américo Alfonso Da silva, Reconocimiento legal Nº 015-01-16 de fecha 11-01-2016, Regulación Prudencial Nº 016-01-16 de fecha 11-01-2016, Fijación Fotográfica del vehiculo constante de un folio útil, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas No. 012-16 de fecha 10-11-16., declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano IGNACIO DEL VALLE ALCALA, GABRIEL ARTURO ALVAREZ, XAVIER HALLENDI FERMIN, ENRIQUE ALFONSO SEVILLA, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Se acuerda fijar Reconocimiento En Rueda De Individuos y Prueba Anticipada para el miércoles 13-11-2015 a las 10:00 AM, conforme lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano IGNACIO DEL VALLE ALCALA, GABRIEL ARTURO ALVAREZ, XAVIER HALLENDI FERMIN, ENRIQUE ALFONSO SEVILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Estación Policial de los Cocos…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19 de enero de 2016, la profesional del Derecho VERÓNICA GAMBOA, Defensa Pública Tercera Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados IGNACIO DEL VALLE ALCALA MARTÍNEZ, GABRIEL ARTURO ALVAREZ HERNÁNDEZ, ENRIQUE ALFONZO SEVILLA y XAVIER HALLENDI FERMIN FUENTES, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. VERÓNICA GAMBOA, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensora de los ciudadanos: IGNACIO DEL VALLE ALCALA MARTINEZ, GABRIEL ARTURO ALVAREZ, ENRIQUE ALFONZO SEVILLA, XAVIER HALLENDI FERMIN FUENTES, debidamente identificados en el Asunto Penal N° OP04-P-2016-000021, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 12 de Enero de 2016, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del up supra, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de Enero del año que discurre el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y precalificó los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del código sustantivo penal, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN [SIC] PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial el numeral 3° del citado artículo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se está ante un peligro de fuga razonable y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias, que se encuentren consagradas de manera específica en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, como lo son el arraigo en el país del imputado, la pena que podría a llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, su conducta dentro del proceso o en otra anterior, la conducta predelictual del mismo, y en el artículo 238 ejusdem, en el que es necesario que exista la grave sospecha de que el imputado destruirá, falsificará, ocultara elementos de convicción o que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente, o inducirían a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad d elos hechos y la realización de la justicia.
Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio económica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud de o [Sic] poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este el proceso como ha sido pacífico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de las víctimas y expertos, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal.
…omissis…
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad, pues es este caso concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en la materialización de una sanción probable .
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo pr5evsito en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 21 de enero de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho VERÓNICA GAMBOA, Defensa Pública Tercera Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados IGNACIO DEL VALLE ALCALA MARTÍNEZ, GABRIEL ARTURO ALVAREZ HERNÁNDEZ, ENRIQUE ALFONZO SEVILLA y XAVIER HALLENDI FERMIN FUENTES..
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho VERÓNICA GAMBOA, Defensa Pública Tercera Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados IGNACIO DEL VALLE ALCALA MARTÍNEZ, GABRIEL ARTURO ALVAREZ HERNÁNDEZ, ENRIQUE ALFONZO SEVILLA y XAVIER HALLENDI FERMIN FUENTES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la profesional del derecho VERÓNICA GAMBOA, Defensa Pública Tercera Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados IGNACIO DEL VALLE ALCALA MARTÍNEZ, GABRIEL ARTURO ALVAREZ HERNÁNDEZ, ENRIQUE ALFONZO SEVILLA y XAVIER HALLENDI FERMIN FUENTES, se evidencia del acta de presentación, la cual cursa inserta a partir del folio (09) al (12) del mismo, que la referida Abogada posee legitimación para recurrir en Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en los folios (22) y (23), en el que se deja constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 19 de enero de 2016, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.
Igualmente se deja constancia que la Abogada VERÓNICA GAMBOA, Defensa Pública Tercera Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados IGNACIO DEL VALLE ALCALA MARTÍNEZ, GABRIEL ARTURO ALVAREZ HERNÁNDEZ, ENRIQUE ALFONZO SEVILLA y XAVIER HALLENDI FERMIN FUENTES, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5… Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…”
Atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Es por lo que este Tribunal Superior, considera que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada VERÓNICA GAMBOA, Defensa Pública Tercera Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados IGNACIO DEL VALLE ALCALA MARTÍNEZ, GABRIEL ARTURO ALVAREZ HERNÁNDEZ, ENRIQUE ALFONZO SEVILLA y XAVIER HALLENDI FERMIN FUENTES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada VERÓNICA GAMBOA, Defensa Pública Tercera Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados IGNACIO DEL VALLE ALCALA MARTÍNEZ, GABRIEL ARTURO ALVAREZ HERNÁNDEZ, ENRIQUE ALFONZO SEVILLA y XAVIER HALLENDI FERMIN FUENTES; contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 19 días del mes de octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/RGB/Cris
Caso: OP04-R-2016-000020