REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-005728
ASUNTO : OP04-R-2016-000006

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: TONY ALEXANDER REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.326.098.

DEFENSA PÚBLICA (PARTE RECURRENTE): abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano TONY ALEXANDER REYES.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado JESUS MARCANO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano TONY ALEXANDER REYES, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado TONY ALEXANDER REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 Y 4 del Código Penal. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: En cuanto al Control Judicial, se declara sin lugar toda vez que los hechos narrados por el ministerio público en esta audiencia se subsumen perfectamente en el tipo penal precalificado en este acto. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 Y 4 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano TONY ALEXANDER REYES, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se evidencia de: Acta Policial de fecha 27-12-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 28-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de entrevista de fecha 27-12-2015, rendida por la ciudadana ROSALIA ROMERO, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de entrevista de fecha 27-12-2015, rendida por el ciudadano JAVIER MARQUEZ, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de Experticia de Reconocimiento Legal RN: 0338-12-15, de fecha 27-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, con fijación fotográfica; Avaluó real Nº 0203-12-15, de fecha 27-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, con fijación fotográfica; Inspección Técnica Nº 0589-12-15, de fecha 27-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, con fijación fotográfica; Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas, de fecha 27-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de entrega de bienes, de fecha 27-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta. Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Estación Policial de la Asunción, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Consiguientemente el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…)
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificados como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2015, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Siendo aproximadamente las Cinco horas de la madrugada del día de hoy Domingo 27/12/2015, encontrándonos en labores de Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en apoyo al cuadrante número 03, tripulando la unidad Vehicular 4-001 respectivamente, en momentos en que nos desplazábamos por la calle Velásquez entre las calles Fraternidad y Fajardo de Porlamar, recibimos llamada vìa radiofónica de nuestra sala de información y análisis que nos trasladáramos hasta la Avenida Miranda que al parecer en una vivienda se encontraba introducido en la parte interna un ciudadano, una vez en el lugar fue llamada nuestra atención por un ciudadano, a quien posteriormente se identifico como: Javier Márquez (demás datos filiatorios en reserva del ministerio público) señalándonos a un ciudadano que venia saliendo de la parte interna de la vivienda indicándonos que el mismo, momentos antes utilizando una Barra cilíndrica había violentado la reja de la ventana del frente de la vivienda por la cual procedimos a retener al ciudadano mencionado, seguidamente el oficial Marín Dervys amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando ubicarle algún objeto de interés criminalistico que mantuviera oculto o adherido a su cuerpo así mismo en la jardinería se ubico una barra cilíndrica y cuatro neumáticos, simultáneamente se apersono una ciudadana de nombre Rosalía Romero(demás datos filiatorios en reserva del ministerio público) indicando ser la propietaria de los neumáticos.…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 27-12-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 28-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de entrevista de fecha 27-12-2015, rendida por la ciudadana ROSALIA ROMERO, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de entrevista de fecha 27-12-2015, rendida por el ciudadano JAVIER MARQUEZ, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de Experticia de Reconocimiento Legal RN: 0338-12-15, de fecha 27-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, con fijación fotográfica; Avaluó real Nº 0203-12-15, de fecha 27-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, con fijación fotográfica; Inspección Técnica Nº 0589-12-15, de fecha 27-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, con fijación fotográfica; Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas, de fecha 27-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de entrega de bienes, de fecha 27-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta.. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra los bienes patrimoniales de las víctimas, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 emergente del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del Ciudadano TONY ALEXANDER REYES, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Estación Policial de la Asunción. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano TONY ALEXANDER REYES, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, defensor publico tercero penal ordinario, adscrito a la unidad de defensa publica del estado nueva esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: TONY ALEXANDER REYES debidamente identificado en el Asunto penal N° OP04-P-2015-005728, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de este Tribunal a su cargo de fecha 28 de Diciembre de 2015, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del up supra, por el delito de HURTO CALIFICACO.

PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Diciembre del año discurre el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y precalifico el delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Sustantivo Penal, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.

El tribunal hace los siguientes pronunciamientos: OMISSIS….

SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial preventiva de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial el numeral 3° del citado articulo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se esta ante un peligro de fuga razonable y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.}

En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias, que se encuentran consagradas de manera especifica en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, como los son, la magnitud del daño causado, su conducta dentro del proceso o en otro anterior, la conducta predelictual del mismo, en el articulo 238 ejusdem, en el que es necesario que exista la grave sospecha de que el imputado destruirá, falsificara, ocultara elementos de convicción o que influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro de investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Tomando en cuanta lo anterior, en nuestro caso, el imputado tiene residencia fija en la Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición socioeconómica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud de poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este proceso ha sido pacifico. En cuanto al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejados de las victimas y expertos razones que sin duda colinden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal

Ahora bien, con referencia a la medida de privación de libertad, también resulta importante destacar que legalmente esta medida debe satisfacer las siguientes exigencias legales: la temporalidad, la excepcionalidad y la proporcionalidad. En relación a la temporalidad, esta medida privativa tiene necesariamente que obedecer a los fines inminentemente procesales, de no ser así, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; la excepcionalidad es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonablemente insuficiente para asegurar la presenciadle imputado a los actos del proceso, y la proporcional, cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales como una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad, pues en este caso concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en la materialización de una sanción probable.




PETITORIO

PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dándose por notificado en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil dieciséis (2016); observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa publica; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en el folio Diez (10) del respectivo recurso

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano TONY ALEXANDER REYES, el cual presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado TONY ALEXANDER REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 Y 4 del Código Penal.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano TONY ALEXANDER REYES, ante identificado, en virtud del Acta de Audiencia Oral de Presentación, se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en el folio Díez (10) del cual se desprende que la decisión recurrida fue en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha ocho (08) de Enero del 2016, es decir, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se observa que la Fiscal Décima del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano TONY ALEXANDER REYES, antes identificado, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4°, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado TONY ALEXANDER REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 Y 4 del Código Penal; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- las que declaren la procedencia de una medica cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omisis…
6.-Omissis….
7.- Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia:

‘..La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda..’. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano TONY ALEXANDER REYES, antes identificadas; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano TONY ALEXANDER REYES; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado TONY ALEXANDER REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 Y 4 del Código Penal.

Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN







ASUNTO: OP04-R-2015-000006
JAN/YCM/MLM/Ng.