REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000336
ASUNTO : OP04-R-2016-000424

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem , todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal.-

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “C” de LA Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , en relación con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 24 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los extremos del articulo 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem , todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia de Calificación de Procedimiento mediante decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, acordó la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida in comento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, norma en la que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley “ibidem”, artículos estos que indican los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y los delitos que ameritan Privación de Libertad, respectivamente.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.47).

En fecha 13 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f.49), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000424, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el control judicial y acoge la precalificación del delito de ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 delCódigo Penal, en agravio de los ciudadanos JOSE , MANUEL, ALEXANDER, ELIANNI yMARIA(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal;todo en virtud de los establecido con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 ejusdem y en atención al artículo 236, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescenteseste Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa publica de autos se declara sin lugar en virtud de lo anteriormente señalado y se acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por parte del ministerio público, de conformidad con el articulo 559 de la ley que rige la materia, por estar llenos los extremos del articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Por lo que en consecuencia se acuerda la detención contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DESIGNANDOSE COMO SITIO DE RECLUSION Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto Nº OP04-D-2016-000336, consistente en la orden de aprehensión dictada contra el imputado y sus respectivos elementos, QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este despacho en fecha 23 de Septiembre 2016 en contra del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: En relación a lo solicitadoSe ordena la práctica de las EVALUACIONES PSICO- SOCIALES al adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS (10:00AM). SEPTIMO: En cuanto a lo solicitado por la defensa SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO EN RECONOCIMIENTO EN RUEDA para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS (09:00AM). Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Siendo las 12:30 horas de la tarde, se declara concluida la audiencia. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial…” (cursivas de esta Sala)


Asimismo, en la referida fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

“…De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios quien fue detenido el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 8:30 horas de la mañana, un grupo de veintiséis (26) personas, aproximadamente, entre las cuales se encontraban los ciudadanos JOSE , MANUEL, ALEXANDER, ELIANNI yMARIA(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) se trasladaban en un vehículo tipo Autobús Encava, color Morado y Verde con Anaranjado, placa 23A94A0 de la línea Nueva Cadiz, el cual presta servicios como transporte público, siendo abordados por cuatro (04) sujetos, los cuales haciendo uso de un arma de fuego tipo pistola y otro haciendo uso de un cuchillo, abordaron a los pasajeros del referido vehículo, procediendo a amenazar a los mismos, justo en el momento en el cual la unidad de transporte se desplazaba a la altura del semáforo de la Av. AUYAMA del Municipio Mariño procede uno de estos sujetos, el cual de acuerdo a las declaraciones de las víctimas y de testigos del hecho reúne las siguientes características: sujeto de piel morena, de baja estatura y con un defecto en la cara, el cual era llamado por sus cómplices bajo el apodo de EL CHIQUITO” y quien quedó identificado posteriormente como el adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apodado el “CHIQUITO”, el mismo haciendo uso del arma que portaba sometió al ciudadano identificado en actas procesales como JOSE (DATOS A/O. DEL MINISTERIO PUBLICO) el cual es el chofer de la referida unidad, sometiéndolo con la misma y apuntándolo con esta le da instrucciones para que se desvié hasta una cauchera que esta ubicada en la avenida Circunvalación del sector Achipano, Porlamar, del municipio Mariño, de este estado, toda vez que los otros tres sujetos, uno de ellos apodado “EL JUAN CARLITOS” e identificado posteriormente como el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ RIVAS, de treinta y cuatro (34) años de edad, y los otros dos (02) aun por identificar, procedían a someter a los pasajeros de la referida unidad de transporte y los despojaban de sus bienes, de acuerdo a la declaración de las víctimas y testigos del hecho dos de estos sujetos iban en el medio del inbus y el otro al final del mismo, los del medio empezaron a decir que entregaran las pertenencias de valor e iban despojando de sus bienes a los pasajeros mientras las introducían en los morrales que tenían encima, el sujeto que estaba al final del vehículo también despojaba a los pasajeros de sus pertenencias y era quien portaba un chuchillo, de igual manera es importante resaltar que de acuerdo a lo manifestado por las víctimas y testigos del hecho las mismas son contestes en sus declaraciones de el sujeto que portaba el arma de fuego y al cual apodan el “EL CHIQUITO” tenía un defecto en el ojo. Una vez que los agresores de estos ciudadanos llevan a cabo su cometido se bajan en la cauchera del sector Achipano y uno de ellos le dice al adolescente identificado como Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apodado el “CHIQUITO”, el cual era el sujeto que apuntaba al chofer, “BAJATE CHIQUITO” y proceden a huir con los bolsos contentivos con las pertenencias de las víctimas, internándose por una quebrada que esta ubicada en un cerro del sector antes mencionado, entre los bienes que lograron robar a las víctimas cabe mencionar los siguientes objetos: una (01) cadena de plata, un (01) teléfono Samsung mini S3, zapatos, un (01) teléfono celular marca NUBUX, color negro con verde, una (01) cartera monedero color marrón, con documentos personales, un (01) par de lentes Marca GIORNY, color negro, teléfono celular marca SAMSUNG, color gris y verde, otro teléfono marca ORINOQUIA, color blanco con raya azul, una (01) cartera monedero color blanco con una rosa pitada marca ISSEI, con documentos personales y dinero en efectivo. Posteriormente, estas personas se trasladan hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta) a los fines de denunciar los hechos en los cuales resultaron víctimas en virtud de lo cual se inicia una investigación por parte de este órgano militar y se da inicio a las primeras diligencias de investigación orientadas al esclarecimiento de los hechos, por lo cual se constituye una comisión integrada por los funcionarios PTTE. PACHECO RIVAS RAYNER, SM/3. RODRIGUEZ VASQUEZ, JHONNY, S/M3. SALAZAR ANTON, S/1 MILLAN FARIAS, Jensy del Jesús, S/1RO. COVA SALAZAR RAUL JOSE, S/1ROREQUENA IGOR, ADÁN, S/1RO. PEREZ FERMIN JONATHAN adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) los cuales se trasladan hasta el sector Achipano de Porlamar, municipio Mariño de este estado, lugar donde huyeron los presuntos autores de los hechos investigados y luego de realizar varios recorridos por el sector y de sostener coloquio con moradores del lugar logran la identificación de los sujetos mencionados en actas procesales como el “CHIQUITO” y “JUAN CARLITOS” conocidos en el sector como la banda “LOS COLECTORES” y los cuales son señalados como presuntos autores de los hechos antes mencionados, quedando los mismos identificados como JUAN CARLOS RAMIREZ RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.113.796, apodado “JUAN CARLITOS”, y el adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apodado el “CHIQUITO”, de 16 años de edad, asimismo dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, entre las cuales lograron recabar lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, Color Plateado con empuñadura de madera color marrón, Marca TRADE MARK REG.U.S.PAT.OFF, SMITH _WESSON Serial del Cañón: .38 S. &W.SPL, Serial Tambor 023 234-72, localizando en el tambor dos (02) cartuchos calibre 38 spl, color amarillo, marca CAVIM sin percutir, de igual manera dejan constancia de los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, a saber; un (01) Teléfono celular marca NUBUX, color negro con verde, serial IMI 355665053784279, una 801) cartera monedero color marrón sin marca, un (01) par de lentes Marca GIORNY, color negro en uso, un telefoneo marca ORINOQUIA, color blanco con azul, serial J7C9KC9360707601, en uso y en buen estado, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-T59, en uso y en buen estado, un monedero color blanco con una rosa dibujado, 07 cédulas laminas de diferentes personas, 02 carnet de circulación, una licencia de conducir y rif laminado, procediendo los funcionarios a trasladar tales evidencias a la sede del comando militar a los fines de continuar con las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos, de igual manera cabe destacar que los objetos recuperados fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad. En virtud de todo lo anterior, la Representante Fiscal una vez notificada del resultado de las experticias, procedió a solicitar la Orden de Aprehensión Por Vía de Excepción, vía telefónica por extrema necesidad y urgencia siendo las 8:45 horas de la noche del día 23 de septiembre de 2016, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apodado el “CHIQUITO, aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 172-2016, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscrita por los funcionarios PTTE. PACHECO RIVAS RAYNER,SM/3. RODRÍGUEZ VASQUEZ, JHONNY, SALAZAR ANTON, S/1 MILLAN FARIAS, JENSY DEL JESÚS,S/1RO. COVA SALAZAR RAUL JOSE, S/1RO REQUENA IGOR, ADÁN, S/1RO. PEREZ FERMIN JONATHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias de investigación:adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) los cuales se trasladan hasta el sector Achipano de Porlamar, municipio Mariño de este estado, lugar donde huyeron los presuntos autores de los hechos investigados y luego de realizar varios recorridos por el sector y de sostener coloquio con moradores del lugar logran la identificación de los sujetos mencionados en actas procesales como el “CHIQUITO” y “JUAN CARLITOS” conocidos en el sector como la banda “LOS COLECTORES” y los cuales son señalados como presuntos autores de los hechos antes mencionados, quedando los mismos identificados como JUAN CARLOS RAMIREZ RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.113.796, apodado “JUAN CARLITOS”, y el adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apodado el “CHIQUITO”, de 16 años de edad, asimismo dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, entre las cuales lograron recabar lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, Color Plateado con empuñadura de madera color marrón, Marca TRADE MARK REG.U.S.PAT.OFF, SMITH _WESSON Serial del Cañón: .38 S. &W.SPL, Serial Tambor 023 234-72, localizando en el tambor dos (02) cartuchos calibre 38 spl, color amarillo, marca CAVIM sin percutir, de igual manera dejan constancia de los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, a saber; un (01) Teléfono celular marca NUBUX2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como JOSE (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), en la cual manifiesta lo siguiente: “.. agarre la altura cuatro de mayo, como a altura del semáforo de ka Auyama una voz masculina me dio la parad en eso un muchacho joven con gorra y un defecto en el ojo se me cerco a la consola y me apunto con la pistola y me dijo “ mira chofer no te vulvas loco y dirigirte a donde te voy a decir “ a la atura del bingo reina , subiendo por la trinchera y luego dale a la izquierda y dale rápido que en carro nos esta esperando detrás de la curva , por el retrovisor logre observa que tres chamos estaban atracando a los demás pasajeros, luego antes de llegar a la cauchera me dijo que frenara alli se bajaron y uno de ello m le dijo al otro que andaban con ellos m bájate rápido chiquito y agarraron por una quebrada del cerro …. “ 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como MANUEL (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), en la cual manifiesta lo siguiente ayer 22 de septiembre del presente año , iba trabajando en un inbus de la línea de la línea Nueva Cádiz , ruta Pampatar , como colector como a la altura de la avenida la Auyama un chamo pidio parada , tenia una gorra bajita casi trabándole los ojos separa del asiento y se dirigió para donde estaba el chofer , saco una pistola y apunto al chofer y le dijo unas cosas “ no te vulvas loco y que siguiera para donde el le iba a decir “ yo i iba en la puerta aque me sentara en la consola que agachara la cabeza en ese momento se pararon tres tipos de ,los asientos , dos iban en el medio en inbus y el otro al final del inbus , los del medio empezaron a decir que entregaran todo lo de valor y le quitaron las pertenencias a los pasajeros y los iban echando a los morrales que tenían encima, el de atrasa hacia lo mismo y tenia un morral grande…. :4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como RODRÍGUEZ (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de testigo, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), en la cual manifiesta lo siguiente:5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como ALEXANDER (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano identificado como JOSE (Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de testigo, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), en la cual manifiesta lo siguiente: …. cuatros croamos se metieron en un a casa de color rosado con una ventana de color negro y llevaban unos bolsos y tenían un arma en la manos posteriormente llegaron los efectivos de la Guardia nacional….-7 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadana identificada como ELIANNI(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), en la cual manifiesta lo siguiente: en fecha 22 de septiembre me encontraba en la parada de autobús me embarque , en el semáforo de la auyama , veo que unos muchachos que tenia un cicatriz en la cara , quien vestía franela blanca con rayas rojas, un pantalón blu jean , saca una pistola y nos apunta mientras otras tres personas nos dicen que es un atraco que entreguemos todo lo que tenemos encima ……8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadana identificada como MARIA(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en calidad de víctima, la cual fue rendida ante la sede de Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), en la cual manifiesta lo siguiente.. : “ en fecha 22 de septiembre me encontraba en la de autobús de Porlamar cerca de la altura en el semáforo de la auyama , y escucho esto es un atraco, no griten y no se pongan nerviosa ya que el que grite le meto un tiro ; cuando veo que la persona que estaba cerca del chofer nos estaba apuntando y pude notar que unos muchachos que tenia un cicatriz en la cara , quien vestía franela blanca con rayas rojas, un pantalón blu jean , saca una pistola y nos apunta mientras otras tres personas estaban pasando por lo puestos rec0guendo las pertenencias .” :9.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23-09-2016 suscrita por el funcionario S/1. COVA SALAZAR RAUL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) realizado a los objetos pasivos del delito, del cual se obtuvo el siguiente resultado:10.- ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 23-09-2016 suscrita por el funcionario S/1. COVA SALAZAR RAUL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) realizado a los objetos pasivos del delito a los fines de dejar constancia del valor de los mismos, del cual se obtuvo el siguiente resultado:11.- CONTINUACIÓN DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 172-2016, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscrita por los funcionarios PTTE. PACHECO RIVAS RAYNER, SM/3. RODRIGUEZ VASQUEZ, JHONNY, S/M3. SALAZAR ANTON, S/1 MILLAN FARIAS, Jensy del Jesús, S/1RO. COVA SALAZAR RAUL JOSE, S/1RO REQUENA IGOR, ADÁN, S/1RO. PEREZ FERMIN JONATHAN adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) mediante la cual dejan constancia las diligencias de investigación realizadas mediante las cuales logran la identificación de los sujetos mencionados como ciudadanos el “CHIQUITO” y “JUAN CARLITOS” conocidos en el sector como la banda “LOS COLECTORES” y los cuales son señalados como presuntos autores de los hechos investigados, quedando los mismos identificados como JUAN CARLOS RAMIREZ RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.113.796, apodado “JUAN CARLITOS”, y el adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de aproximadamente de 16 años de edad, apodado el “CHIQUITO”, asimismo dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, entre las cuales lograron recabar lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, Color Plateado con empuñadura de madera color marrón, Marca TRADE MARK REG.U.S.PAT.OFF, SMITH _WESSON Serial del Cañón: .38 S. &W.SPL, Serial Tambor 023 234-72, localizando en el tambor dos (02) cartuchos calibre 38 spl, color amarillo, marca CAVIM sin percutir, de igual manera dejan constancia de los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, a saber; un (01) Teléfono celular marca NUBUX, color negro con verde, serial IMI 355665053784279, una 801) cartera monedero color marrón sin marca, un (01) par de lentes Marca GIORNY, color negro en uso, un telefoneo marca ORINOQUIA, color blanco con azul, serial J7C9KC9360707601, en uso y en buen estado, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-T59, en uso y en buen estado, un monedero color blanco con una rosa dibujado, 07 cédulas laminas de diferentes personas, 02 carnet de circulación, una licencia de conducir y rif laminado, procediendo los funcionarios a trasladar tales evidencias a la sede del comando militar a los fines de continuar con las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos.12.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario S/1 MILLAN FARIAS, JENSY DEL JESÚS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) la cual fue realizada en la siguiente dirección: EN LA AV. CIRCUNVALACION, SECTOR ACHIPANO 1, CERRO LA LOMA, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del mismo, arrojando el siguiente resultado:13.- CONTINUACIÓN DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 172-2016, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscrita por los funcionarios PTTE. PACHECO RIVAS RAYNER, SM/3. RODRIGUEZ VASQUEZ, JHONNY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: 14.- CONTINUACIÓN DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 172-2016, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscrita por los funcionarios PTTE. PACHECO RIVAS RAYNER, SM/3. RODRIGUEZ VASQUEZ, JHONNY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 711 Comando de Zona Nro. 71(Nueva Esparta) donde se deja constancia de su actuación policial., en virtud de esto y de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la presunta comisión del delito deROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 delCódigo Penal, en agravio de los ciudadanos JOSE , MANUEL, ALEXANDER, ELIANNI yMARIA (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86del Código Penal, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido es por lo que este Tribunal ejerce el control judicial y declara sin lugar solicitado por la defensa.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 de la ley que rige la materia , en virtud que se encuentra llenos los extremos del articulo y 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
Ahora bien el Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
En cuanto al solicitado por la defensa Se acuerda la realización de las EVALUACIONES PSICO- SOCIALES Ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal. Para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS (10:00AM)., conforme el articulo 6622 de la ley adjetiva especial .
En relación a lo solicitado por la defensa se acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS (09:00AM).todo de conformidad con lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ejerce el control Judicial solicitado por la defensa y este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 delCódigo Penal, en agravio de los ciudadanos JOSE , MANUEL, ALEXANDER, ELIANNI yMARIA (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86del Código Penal, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente., tal como lo solicito la fiscal del Ministerio publico TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa publica de autos se declara sin lugar en virtud de lo anteriormente señalado y se acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por parte del ministerio público, de conformidad con el articulo 559 de la ley que rige la materia, por estar llenos los extremos del articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Por lo que en consecuencia se acuerda la detención contenida en el artículo 559 por estr llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente YEFERSON DAVID SALAMANCA GONZALEZ, DESIGNANDOSE COMO SITIO DE RECLUSION Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Asimismo Se ordena agregaractuaciones relativas al asunto Nº OP04-D-2016-000336, consistente en la orden de aprehensión dictada contra el imputado y sus respectivos recaudos. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este despacho en fecha 23 de Septiembre 2016 en contra del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: En relación a lo solicitado por la defensa se ordena la práctica de las EVALUACIONES PSICO- SOCIALES al adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS (10:00AM). SEPTIMO:En cuanto a lo solicitado por la defensa SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO EN RECONOCIMIENTO EN RUEDA para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS (09:00AM). ASI SE DECIDE. ….”(cursivas de esta Sala)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 de septiembre de 2016, la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta (sic), en mi carácter de Defensora de Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actuando d conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva Penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 24-09-2016, mediante el cual declaró sin lugar la imposición de la medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por esta defensa fundamentando en los siguiente términos:
PRIMERO
Mi representando fue presentado en audiencia de calificación de procedimiento ante el Tribunal de Control Nº 02 de la sección de adolescente en fecha 24 de septiembre de 2016, imponiéndole medida cautelar privativa de libertad contenida en el articulo 559, en concordancia con los articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, la Fiscalia del Ministerio Público solicito al Tribunal medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 581 de la ley especial y esta Defensora solicitó se le impusiera medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de que el adolescente se presentó de manera voluntaria ante la propia Fiscalia Séptima del Ministerio Público, evidenciando su voluntad de someterse al proceso, Esta Defensa señalo la necesidad de una mayor investigación del hecho y por ello solicito que en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente, consagrado en el literal e del articulo 654 de la Ley especial, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ordenara la practica de todas las investigaciones necesarias y en este sentido, solicito la realización de reconocimiento legal al arma tipo revolver supuestamente utilizado en helecho y la practica de experticia decadactilar a dicha arma y la comparación de las huellas que se hallen en la misma con las huellas del adolescente. De igual manera esta Defensa solicitó el control judicial de la imputación fiscal ya que no existen los elementos para imputar el delito de robo sobre vehiculo automotor, toda vez que no hay un señalamiento directo del adolescente y en este sentido, se solicito la practica de reconocimiento en una rueda de individuos, en el que actué como sujeto reconocedor el ciudadano antes identificado como José ( demás datos a reserva del Ministerio Público ) quien era el chofer del autobús victima del hecho.
Ahora bien, EL Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “…omissis…”
En ese orden de ideas, se evidencio al Tribunal que el adolescente se presentó de manera voluntaria ante la propia Fiscalia Séptima del Ministerio Público, evidenciando su voluntad de someterse al proceso, además, no posee conducta predelictual, no tiene registros policiales anteriores, cuenta con una familia estable, por lo que considera esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la ley especial.

SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tiene que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusorio, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acredito que se encontraran llenos los extremos del articulo 236 del del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contenido de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomo en cuanta el Tribunal los alegatos de la Defensa. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derechos a ala vida, ala integridad física, a la alimentación.

TERCERO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: 1.- Acta de calificación de procedimiento contentiva de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, de fecha 24 de septiembre de 2016, la cual corre inserta en autos del asunto OP04-D-2016-000336

CUARTO
PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar y se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y se acuerde a favor de mi defendido Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) medida cautelar en libertad, contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley especial…” (cursivas de esta Corte)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que de Contestación al presente Recurso de Apelación, y en fecha 05 de octubre de 2016 recibió escrito de la profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, dando contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
DE LOS HECHOS

En fecha 24 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión de los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 en agravio de los ciudadanos JOSE, MAUNEL, ALEXANDER, ELIANNI Y MARIA (Demás datos a Reserva del Ministerio Público ), todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto Nº Asunto Penal OP04-D-2016-000336, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes ; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de septiembre de 2016, Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 03 de octubre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta (sic) le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 numeral G de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes .
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de inocencia y de la Igualdad.
…omissis…

Por lo antes, expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM

Esta Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de la atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16 numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal del Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal de esta misma Circunscripción en fecha 24 de septiembre de 2016…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 24 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los extremos del articulo 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem , todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que de las actuaciones que conforman la presente causa, que la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de fecha 24 de septiembre de 2016.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar que cursa al folio (19), cómputo realizado por la secretaria del Tribunal a quo, del cual se observó que desde la fecha en la cual fue publicada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 24 de septiembre de 2016, hasta la fecha en que la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso el Recurso in comento, lo cual sucedió en fecha 26 de septiembre de 2016, transcurrió 01 día hábil. Así las cosas, considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 “ejusdem”; por la presunta comisión del delito de ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem , todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g.-…omissis…
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …omissis
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

En cuanto al medio de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: 1.- “…Acta de calificación de procedimiento contentiva de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, de fecha 24 de septiembre de 2016, la cual corre inserta en autos del asunto OP04-D-2016-000336 …”, es INADMISIBLE; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesaria ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. ASI SE DECIDE.-

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en Acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 24 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de, ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem , todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente Y.D.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem , todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, por considerar que la misma no es necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000424