REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 18 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2010-000335
ASUNTO : OP04-R-2016-000417

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

ADOLESCENTE: A.S.L.F. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEFENSOR: abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR, Defensor Público Auxiliar Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva.

FISCALÍA: abogada ROANNY FINA H., Fiscala Séptima (7°) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronteriza del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem.


Corresponde a esta Corte Superior conocer la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima (7°) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 23 de agosto de 2016, y fundamentada en esa misma fecha, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente A.S.L.F. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 48).

En fecha 13 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 50), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000417, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Por otra parte se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 613.- Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior.

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronteriza del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 23 de agosto de 2016, y fundamentada en esa misma fecha, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente A.S.L.F. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem; es por lo que esta Sala se declara competente para el conocimiento y decisión del recurso de apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, dictaminó lo siguiente:

… “Se inicia la presente Audiencia el día hoy martes veintitrés (23) de Agosto de 2016, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. JENNYFEL GOMEZ. Constituido el Tribunal por la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil de guardia, estando presente el adolescente ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.591.642, de 17 años de edad, nacido en fecha 22/08/1999, de profesión u oficio desconocido, Residenciado en: calle matasiete, urbanización Maria Guevara, casa N° 05-25, cerca de la casa de la Bodega Maria, Punta de Piedras Municipio Tubores. Hijo de la ciudadana Juana Abina Larez Fernández, representante legal del Adolescente presente en el acto. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requería designación de defensor público y estando presente el DR. ALEXIS SALAZAR, quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. JENNYFEL GOMEZ, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, Visto que en fecha 07-08-2015 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, la ciudadana Ariadna Peña manifiesta haber sido víctima de un robo en su carreta de perros calientes ubicada en Punta de Piedras, donde fue despojada de varios objetos, entre ellos una cadena la cual tenía en su cuello, un teléfono celular y las llaves de su vivienda, todo bajo amenaza de muerte por el adolescente ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ y la ciudadana Yurbelis apodada Panchita, mencionando la víctima en su denuncia que el adolescente quien la tenía amenaza con un cuchillo además la tomó por el cuello hasta dejarla inconsciente y que incluso gritó su nombre ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, haciendo éste más presión, siendo auxiliada por un funcionario de la Policía estadal quien incautó en el sitio el cuchillo y una cédula de identidad portador ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, dicho funcionario acompañó a la víctima a su vivienda a los fines de verificar el estado de la misma por cuanto había sido despojada de sus llaves durante el ataque y donde pudo constatar que efectivamente se introdujeron y que se encontraba en total desorden y que le habían sido sustraídos varios objetos entre los cuales dinero en efectivo, zapatos y otra cadena, por todo esto, el día de hoy el Ministerio Público pone a disposición al adolescente ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, quien según los elementos de convicción presentados; ACTA POLICIAL, DENUNCIA, INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO donde se evidencia el desorden de la vivienda, RECONOCIMIENTO LEGAL del cuchillo reconocido por la victima y de la cédula incautada del adolescente ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, AVALUO PRUDENCIAL donde dejan constancia de los bienes no recuperados, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en la cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima, elementos que corroboran que efectivamente existe un hecho punible que merece privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que el adolescente es mencionado como el autor o partícipe del hecho y que por las circunstancias del caso se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito sea impuesta la medida de privación de libertad contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se llenan todos sus extremos por cuanto de las actas se desprende la posible participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 5 y LESIONES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal, todo en Concurso Real de Delitos previsto en el artículo 86 de la ley Adjetiva Penal, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DR. ALEXIS SALAZAR, QUIEN EXPUSO: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mis representados y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: ”Yo no entiendo que esta pasando, yo cumplí con todo el proceso que me trajo ese problema y contradigo lo que dice la fiscal del Ministerio Publico, resulta que el día 7 de agosto no siendo las 9 de la noche siendo aproximadamente las 08 de la noche, mi amiga y yo nos dirigíamos a una posada y esa persona de nombre Ariadna tenia una carreta de perros calientes y ella estaba tomada y ella se mete con mi amiga y me llama para preguntarme cuanto cobraría mi amiga por una noche de placer y ella me dijo que si yo estaba en contra del amor porque yo le dije que estaba loca y que ella era una mujer y no le prestamos atención y mi amiga y yo seguimos caminando y es cuando me agarra por el brazo y a mi amiga le agarra una nalga y mi amiga le da una cachetada y me dio un golpe si admito que la agredí y acepto mi error por agredirla, mas no me metí a su casa ni a ningún lado para robarle y ella dijo que yo le había quitado una cadena y tenia una marca en el cuello de cuando yo supuestamente le había arrancado la cadena y ella tenia esa marca porque yo la agredí. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DR. ALEXIS SALAZAR, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita le sea impuesta al adolescente una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, mi defendido ha cumplido cabalmente con lo que le ha impuesto el Tribunal, el se encontraba cumpliendo su sanción por ante el Tribunal de Ejecución, mi representado ha acudido a esta audiencia por su voluntad, no fue necesaria aplicar la fuerza publica para traerlo a la celebración de la presente audiencia, sin ninguna coacción, y en virtud de ello no existe peligro inminente de fuga, tampoco hay ningún elemento que demuestre peligro para la victima ya que durante el tiempo que ha estado en libertad no se ha suscito problema alguno que haya sido alegado por la representante del ministerio publico , invoco en este acto el principio NON BI IN IDEM, nadie puede ser juzgado por los mismos hechos dos veces, ni puede aplicarle doble sanción a una persona por los mismos hechos, principio este que deriva del Principio de Legalidad establecido en el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a esta defensa le sorprende que la Corte de Apelaciones haya retrotraído la causa a su estado original cuando ya mi defendido se encontraba en el Tribunal de Ejecución cumpliendo con su sanción, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Con respecto a lo solicitado por la defensa esta representación fiscal quiere manifestar que se esta realizando esta audiencia por una decisión de la Corte de Apelaciones de retrotraer el asunto a su estado original, es todo”. EL TRIBUNAL visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa que del acta policial, el adolescente ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, fue detenido por funcionarios adscritos de la Estación Policial del Municipio Tubores, el día sábado 07-08-2015 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, la ciudadana Ariadna Peña manifiesta haber sido víctima de un robo en su carreta de perros calientes ubicada en Punta de Piedras, donde fue despojada de varios objetos, entre ellos una cadena la cual tenía en su cuello, un teléfono celular y las llaves de su vivienda, todo bajo amenaza de muerte por el adolescente y la ciudadana Yurbelis apodada Panchita, mencionando la víctima en su denuncia que el adolescente quien la tenía amenaza con un cuchillo además la tomó por el cuello hasta dejarla inconsciente y que incluso gritó su nombre ANDERSON , haciendo éste más presión, siendo auxiliada por un funcionario de la Policía estadal quien incautó en el sitio el cuchillo y una cédula de identidad portador ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, dicho funcionario acompañó a la víctima a su vivienda a los fines de verificar el estado de la misma por cuanto había sido despojada de sus llaves durante el ataque y donde pudo constatar que efectivamente se introdujeron y que se encontraba en total desorden y que le habían sido sustraídos varios objetos entre los cuales dinero en efectivo, zapatos y otra cadena. Trae el Ministerio Público como elementos de convicción para probar lo mencionado por los funcionarios actuantes y la víctima, los siguientes: 1) Acta Policial N° CCPSJ-434-08-15 de fecha 08 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Tubores, 2) denuncia de la víctima ARIADNA PEÑA, 3) Informe médico de fecha 08.8-2015 de la ciudadana víctima. 4) Acta de lectura de los Derechos del Imputado adolescente ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNANDEZ de fecha 08 de Agosto de 2015, 5) Inspección técnica de fecha veinticuatro (28) de enero de 2015, 6) Reconocimiento Legal N° 292-08-2015 de fecha 08 de Agosto de 2015 suscrito por el funcionario JOHN VILLALBA adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), en el cual se deja constancia de la existencia de una cédula de identidad del adolescente y de un arma blanca. Ahora bien de los anteriores elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que hay elementos de convicción procesal ión procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en los hechos punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, Además Observa esta juzgadora que no existe testigo alguno que confirmen lo expuesto por la victima, y por e principio de excepcionalidad a la privación de libertad , Ahora, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, y con el respeto de todas las garantías que constitucional y legalmente le asisten, existe la posibilidad que mientras esa persona este gozando de su libertad durante el proceso, por lo que para asegurar las demás fases del proceso se impone la Medida Cautelar y es por lo que se impone al adolescente ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el articulo 582 literal C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Consistente en presentaciones periódicas CADA (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo, para asegurar las demás fases del proceso, ya que del caso no se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el adolescente ha comparecido al tribunal por sus propios medios, sin ser conducido por los órganos de policía, durante el proceso que se le ha seguido ha demostrado que se a sometido a la prosecución penal, no hay ningún elemento que demuestre peligro para la victima ya que durante el tiempo que ha estado en libertad no se ha suscito problema alguna alegado por la representante del ministerio publico. Por lo que en consecuencia el Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., en consecuencia se acuerda la Libertad. SEGUIDAMENTE SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “Solicito el recurso de revocación en este acto puesto que en fecha 03-11-2015 la corte de apelaciones decidió declarar nulo las decisiones emanadas del tribunal de control n° 01 dentro de ellas donde se acordaba la medida cautelar del arresto domiciliario por cuanto el delito de robo agravado, es merecedor de pena privativa de libertad según lo establecido en el articulo 628 de la LOPNNA, reconociendo igualmente el delito de robo agravado siendo que la victima lo reconoce como el autor o como la persona mediante un cuchillo la despojo de sus pertenencias, es por ello que solicito cumplir con lo ordenado por la corte de apelaciones en la fecha mencionada. El DEFENSOR PÚBLICO PENAL DR. ALEXIS SALAZAR, EXPUSO: “Esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de revocación y mantenga a al adolescente una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, mi defendido ha cumplido cabalmente con lo que le ha impuesto el Tribunal, el se encontraba cumpliendo su sanción por ante el Tribunal de Ejecución, mi representado ha acudido a esta audiencia por su voluntad, no fue necesaria aplicar la fuerza publica para traerlo a la celebración de la presente audiencia, sin ninguna coacción, y en virtud de ello no existe peligro inminente de fuga y así lo ha demostrado durante el proceso sometiéndose al mismo acatando todos los llamados que hace el tribunal . ESTE TRIBUNAL en relación a lo solicitado por la ciudadana del Ministerio Publico siendo que este Tribunal cumpliendo con lo ordenado por la corte de apelaciones en fecha 03 de noviembre de 2015 fijo la audiencia de imputación para ser oído el adolescente, tal como se esta realizando en este acto y por cuanto el adolescente hay venido a esta audiencia por su voluntad sin la intervención de la fuerza publica solo con la boleta de notificación librada como ya se señalo no hay testigos en el presente caso que testifiquen la participación del adolescente en el delito de robo agravado, previsto en el articulo 458 del código penal, es por lo que el tribunal mantiene su decisión y ejerce el control judicial. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se impone al adolescente ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 08 DIAS, conforme lo solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boletas de Libertad. ASI SE DECIDE.- Siendo las 01:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (Cursivas de esta Corte)

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Resolución Judicial dictada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:

“… De los elementos de convicción procesal presentados por el fiscal del Ministerio publico, se desprende en el acta policial fecha 07-08-2015 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, la ciudadana Ariadna Peña manifiesta haber sido víctima de un robo en su carreta de perros calientes ubicada en Punta de Piedras, donde fue despojada de varios objetos, entre ellos una cadena la cual tenía en su cuello, un teléfono celular y las llaves de su vivienda, todo bajo amenaza de muerte por el adolescente ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ y la ciudadana Yurbelis apodada Panchita, mencionando la víctima en su denuncia que el adolescente quien la tenía amenaza con un cuchillo además la tomó por el cuello hasta dejarla inconsciente y que incluso gritó su nombre ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, haciendo éste más presión, siendo auxiliada por un funcionario de la Policía estadal quien incautó en el sitio el cuchillo y una cédula de identidad portador ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, dicho funcionario acompañó a la víctima a su vivienda a los fines de verificar el estado de la misma por cuanto había sido despojada de sus llaves durante el ataque y donde pudo constatar que efectivamente se introdujeron y que se encontraba en total desorden y que le habían sido sustraídos varios objetos entre los cuales dinero en efectivo, zapatos y otra cadena,
Ahora bien de los anteriores elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que hay elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en los hechos punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, Además Observa esta juzgadora que no existe testigo alguno que confirmen lo expuesto por la victima, y por e principio de excepcionalidad a la privación de libertad , Ahora, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, y con el respeto de todas las garantías que constitucional y legalmente le asisten, existe la posibilidad que mientras esa persona este gozando de su libertad durante el proceso.
En virtud de lo antes expuesto, para asegurar las demás fases del proceso se impone la Medida Cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Consistente en presentaciones periódicas CADA (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo, en aras de la búsqueda de la verdad, a los fines de establecer e individualizar responsabilidades especificas y visto así mismo el hecho atribuido es a dos personas y no se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el adolescente ha comparecido al tribunal por sus propios medios, sin ser conducido por los órganos de policía, durante el proceso que se le ha seguido ha demostrado que se a sometido y en proceso anterior , objeto de reposición por la Corte de Apelaciones de este Estado, que motivo la celebración de esta audiencia de imputación , ha manifestado y demostrado su voluntad de someterse a la prosecución penal, compareciendo hoy al tribunal , no hay ningún elemento que demuestre peligro para la victima ya que durante el tiempo que ha estado en libertad, no se ha suscitado problema alguna alegado por la representante del ministerio publico, considerando que no concurren los extremos del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta juzgadora no hay presunción razonable de peligro de fuga, es decir que el adolescente evada el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 581 de la ley que rige la materia y 237, numerales 2 y 3 Ibidem, no tiene conducta predelictual , por lo que se declara sin lugar la solicitud de detención efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 5 y LESIONES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal, todo en Concurso Real de Delitos previsto en el artículo 86 de la ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al adolescente ANDERSON SAMUEL LAREZ FERNADEZ, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 08 DIAS, conforme lo solicitado por la defensa. CUARTO: Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE…”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 21, expone la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronteriza del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 23 de agosto de 2016, lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión proferida por el Tribunal a su cargo, en fecha Martes 23 de Agosto de 2016, en la causa seguida en contra del adolescente…omissis…, signada con el Asunto Penal N°: OP04-D-2015-000335, a los fines que se realice el trámite de Ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran. La cual causó un gravamen irreparable a la víctima y a los intereses colectivos en virtud de encontrarnos con un aumento en el índice de delincuencia juvenil en el Estado, y por acordar la Medida Cautelar de Sustiva (sic) prevista la (sic) en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales G y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES

El día ocho (08) de agosto de dos mil quince (2015), a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, momentos en los cuales la ciudadana ARIADNA ANDREA PEÑA VASQUEZ se encontraba en su lugar de trabajo, el cual consiste en la venta comida rápida en una carreta ubicada en la redoma de la plaza de Punta de Piedra del municipio Tubores, en ese instante se acercaron dos ciudadanos conocidos en el sector como YURBELIS a quien le dicen LA PANCHITA y el adolescente identificado como …omissis…, los mismos se acercaron a la ciudadana y el adolescente antes mencionado sacando un objeto tipo cuchillo agarró por el cuello a esta ciudadana y la presionó fuertemente toda vez que la amenazaba diciéndole que la mataría en caso de que la ciudadana llegaba a gritar para pedir auxilio, en ese instante le piden dinero y las llaves de residencia, mientras la ciudadana YURBELIS VANESSA SERRANO la despojaba de su bolso de color negro marca JEEP el cual contenía en su interior objetos personales, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00 bs) en efectivo, un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro, de igual manera, le quitaron del cuello una (01) cadena de acero valorada aproximadamente en cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), cuando esta ciudadana intento gritar para pedir ayuda el adolescente …omissis… la sujeta fuertemente por el cuello hasta que esta ciudadana queda inconsciente y cae al suelo; posteriormente se acercó al lugar un funcionario policial para brindarle ayuda logrando ubicar en el lugar un cuchillo el cual, esta ciudadana reconoció como el objeto con el cual el adolescente …omissis… la tenía amenazada en el momento del robo, de igual manera se ubicó en el lugar una cédula de identidad perteneciente a este adolescente. Ahora bien, en virtud de que estos dos sujetos en el momento del robo, le quitaron también las llaves de la residencia a esta ciudadana, la misma procede a trasladarse hasta su inmueble en compañía de los funcionarios policiales, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Bolívar casa 269 de ese mismo sector, una vez en el lugar logran observar que dicha residencia tenía las puertas abiertas, los freezers abiertos y faltándole la comida en los mismos, de igual manera proceden revisar la habitación observando que la misma se encontraba totalmente revuelta, percatándose que se habían llevado la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,00 Bs) dos (02) pares de zapatos deportivos marca Adidas y Skeachers, una (01) cadena de plata valorada aproximadamente en veinte mil bolívares (20.000,00 bs) y las llaves del local de venta de comidas propiedad de esta ciudadana. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana el OFICIAL JEFE (IAPOLENE) JESUS MILLAN, OFICIAL HECTOR CASTELLANOS y OFICIAL AGREGADO (IAPOLENE) WLADIMIR RIVAS adscritos a la ESTACION POLICIAL MUNICIPIO TUBORES en virtud de los hechos ocurridos se constituyen en una comisión a los fines de realizar las primeras pesquisas de investigación y dar con la ubicación de los presuntos autores de los hechos antes mencionados, por lo cual dichos funcionarios se trasladan hasta los alrededores del sector y una vez ubicados en la calle Matasiete logran ubicar a la ciudadana YURBELIS VANESSA SERRANO (adulta) y al adolescente …omissis… en virtud de que los mismos fueron señalados por la ciudadana ARIADNA ANDREA PEÑA VASQUEZ como sus agresores.
Las evidencias y objetos recuperados fueron sometidas a RECONOCIMIENTO LEGAL N° 292-08-15, de fecha ocho (08) de agosto de 2015, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (IAPOLENE) JOHN VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, la cual fue realizada a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas y recuperadas, como lo fueron los objetos activos y pasivos del delito, la cual se realizó a los fines de dejar constancia de las características de los mismos, su estado de uso y conservación, la cual arrojó el siguiente resultado: (…) CONCLUSIONES: 1) La primera pieza resultó ser un (01) un documento de identidad de la República Bolivariana de Venezuela otorgada al ciudadano …omissis… la cual es utilizada para su identificación. 2) La segunda pieza resultó ser un cuchillo utilizado para labores de cocina el cual tiene como función efectuar cortes de objetos de menor conformación molecular, dicho instrumento de corte usado atípicamente como un arma blanca puede causar lesiones punzo penetrantes y/o cortantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza empleada de igual manera este instrumento puede ser utilizado como método de intimidación. Asimismo, a los objetos no recuperados se les practicó EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 293-08-15, de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (IAPOLENE) JOHN VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, la cual fue realizada a los bienes no recuperados a los fines de dejar constancia del valor de los mismos, la cual arrojó el siguiente resultado: CONCLUSION: A base a lo anteriormente expuesto se concluye lo siguiente: Para los efectos del presente estudio pericial, se tomó muy en cuenta los precios suministrados por la Estación Policial de Tubores, Mediante oficio, ascendiendo a la cantidad total de SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (60.400,00Bs), de igual manera a la víctima se le practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1741-2298 de fecha diez (10) de dos mil quince (2015) suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT adscrita al Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, a los fines de dejar constancia de las lesiones presentadas por la misma, en el cual se aprecia el siguiente resultado: CONCLUSIONES: Herida punzante en base de dedo índice izquierdo. Excoriaciones lineales en región cervical anterior, ambos codos, mejilla derecha y ala nasal derecha. Contusión equimiótica en párpado inferior derecho. Contusiones excoriadas en ambas rodillas y hombro izquierdo. Contusión edematosa temporal derecha. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: ocho (08) días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. CARÁCTER: LEVE.
Visto este hallazgo, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia del adolescente …omissis… y se imponen de sus derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de Agosto de 2016 es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, previa decisión de la CORTE DE APELACIONES DE ESTA (SIC) ESTADO, en la cual se ordenaba la reposición de la causa a la audiencia de imputación del adolescente …omissis…, momento en el cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ARIADNA ANDREA PEÑA VASQUEZ y del cual se desconocen mas datos, requiriéndose como medida de coerción personal para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, medida de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual el tribunal no acordó y ordenó PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera la Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, el adolescente …omissis…incurre en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ARIADNA ANDREA PEÑA VASQUEZ, ya que se desprenden del legajo de actuaciones, un cúmulo de pruebas que permiten concluir que el día ya que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que permiten concluir que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil quince (2015) a las 11:00 de la mañana, este adolescente en compañía de otra ciudadana abordaron a la víctima, este adolescente portando un cuchillo somete a la ciudadana ARIADNA PEÑA, la amenaza de muerte en compañía de la ciudadana YURBELIS VANESSA SERRANO (adulta), la despojan de sus pertenencias, de igual manera este adolescente presiona tan fuertemente a la víctima que le causa una lesión al nivel del cuello y la dejan inconsciente el piso llevándose consigo varios bienes propiedad de esta ciudadana, además de la llave de su residencia, posteriormente este adolescente en compañía de la otra ciudadana se dirigen al lugar de residencia de la víctima y hurtan varios bienes de este inmueble así como también dinero en efectivo.
Por otra parte incurre en el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, toda vez que este adolescente participo en la comisión de varios hechos punibles, tales como fueron ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionado artículo 86, configurándose de esta manera un agravante por concurrencia de Delitos cometidos por este adolescente.
CAPÍTULO II
DE LA RECURRIDA
En fecha 23 de Agosto de 2016 es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, previa decisión de la CORTE DE APELACIONES DE ESTA (SIC) ESTADO, en la cual se ordenaba la reposición de la causa a la audiencia de imputación del adolescente …omissis…, momento en el cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ARIADNA ANDREA PEÑA VASQUEZ y del cual se desconocen mas datos, requiriéndose como medida de coerción personal para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, medida de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es un delito de los previstos en el cual el tribunal A Quo NO ACORDÖ y ordenó PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO contenida en el artículo 582 literal “C” de la vigente Ley Penal Juvenil, consistente en Presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, indicando el Tribunal para decidir lo siguiente:

“…Ahora, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, y con el respeto de todas las garantías que constitucional y legalmente le asisten, existe la posibilidad que mientras esa persona este gozando de su libertad durante el proceso, por lo que para asegurar las demás fases del proceso se impone la Medida Cautelar y es por lo que se impone al adolescente …omissis…, contenida en el articulo 582 literal C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Consistente en presentaciones periódicas CADA (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo, para asegurar las demás fases del proceso, ya que del caso no se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el adolescente ha comparecido al tribunal por sus propios medios, sin ser conducido por los órganos de policía, durante el proceso que se le ha seguido ha demostrado que se a sometido a la prosecución penal, no hay ningún elemento que demuestre peligro para la victima ya que durante el tiempo que ha estado en libertad no se ha suscito problema alguna alegado por la representante del ministerio publico. Por lo que en consecuencia el Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., en consecuencia se acuerda la Libertad…”
CAPÍTULO III
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en el Ley Adjetiva Penal, se trae a colación el tenor del artículo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que se ejerce e el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos e el mencionado artículo 608, entre ellos se establece en su literal “c”, que son recurribles las decisiones que …Omissis…
Ahora bien Honorables Magistrados, en el caso in comento el a quo, en ningún momento indicó en la recurrida, fundamento coherente alguno, y que motivaron las PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO al adolescente …omissis… ni en argumentos sólidos, y sin tomar el evidente peligro de fuga existente por la Sanción que podría llegar a imponérsele a dicho adolescente en el presente caso, alega que durante el proceso el adolescente se ha sometido al proceso, que no fue conducido por intermedio de la fuerza pública y que no hay elementos que demuestren el peligro para la víctima ya que durante el tiempo que ha estado en libertad no se ha suscitado problema alguno que pudiera ser alegado por el Ministerio Público, haciendo de este modo un PRONUNCIAMIENTO ADELANTADO DE SU OPINIÓN DE LOS HECHOS, CON UNA JUZGAMIENTO A PRIORI DE LOS MISMOS, desconociendo por completo el último aparte del mismo artículo 628 en el cual se indica lo siguiente:”La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente …omissis… Es decir que si la A Quo considera no hay demostrados elementos para presumir el peligro de fuga DESPRECIANDO LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA DENUNCIANTES Y DESCONOCIENDO POR COMPLETO LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO Y LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE, REQUISITOS ESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en ese supuesto aún era procedente decretar la PRISIÓN PREVENTIVA; más sin embargo en lugar de la PRISIÓN PREVENTIVA acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en PRESNTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO al mismo, causando con ello un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Público, quien representa los intereses del Estado y del colectivo, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdad y las sanciones para aquellos que causen un daño irreparable a las víctimas del de delitos tan graves como los que dieron origen a la presente causa, ante el evidente peligro de fuga por parte del adolescente imputado, tomando para ello únicamente la declaración del imputado, el cual alegó en audiencia se cita textualmente lo siguiente:
…omissis…
Se puede acaso con el solo dicho del imputado, sin haber aportado ni él ni su defensa técnica nuevos elementos determinar que el adolescente no participó, cuando por el contrario existe una víctima denunciante que afirma que el sujeto que fue detenido por los funcionarios policiales fue la persona que con un arma blanca la agredió y la despojó de sus pertenencias, para luego con las llaves de su residencia trasladarse hasta allí y sustraer de su residencias varios objetos de su propiedad, ¿Cuándo el sistema de justicia se volvió tan impune que con el solo dicho del imputado y sin pruebas que lo refuercen es suficiente para desvirtuar el dicho de LA VÍCTIMA Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO? HACIENDO UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO Y A PRIORI EN UNA ETAPA INICIAL, EN LA CAUAL APENAS SE INICIA UNA FASE DE INVESTIGACIÓN, DEJANDO ASI EN INDEFENSIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299 de fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), establece que:
…Omissis…
Así mismo es importante traer a colación, el artículo 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. De lo anterior se desprende que efectivamente la decisión recurrida por medio del presente escrito, es impugnable de conformidad con lo dispuesto en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los que se fundamenta el presente escrito.

CAPÍTULO IV
INPUGNABILIDAD SUBJETIVA

Los artículos 608, 609, 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y es este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que “…el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…” (Negrillas de este Despacho Fiscal).
…omissis…
En este mismo orden de ideas, aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respecto protección y reparación del proceso.
Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, a velar por los intereses de las víctimas dentro de todas las fases del proceso, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de todas aquellas personas que son víctimas de un hecho punible, de ello se desprende que efectivamente el Ministerio Público tiene legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.
CAPÍTULO V
DE LA ADMSIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente capítulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los artículos 608, 609, 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:
…omissis..
En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra trascrito, muy respetuosamente considera el Ministerio Público, que la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras ninguna de las causales de inadmisibilidad que esgrime la citada disposición legal, ello en virtud que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presente causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las decisiones que resulten desfavorables a los interese del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el presente recurso de apelación resulta, a todas luces, tempestivo, por cuanto, la decisión recurrida, fue dictada el día 23 de Agosto de 2016, y quedando notificado a este Despacho Fiscal, en esa misma fecha, siendo que de la revisión de los días hábiles transcurridos, desde la mencionada notificación, se desprende que la interposición del presente escrito recursivo, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que la decisión recurrida no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de la Ley, por el contrario, el presente recurso se interpone con fundamento en el artículo 608, literales “c” y “g”, en concordancia con el 609 y 613 de la Ley Penal Juvenil, y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, al no proceder en ningún caso la posibilidad de de declarar inadmisible el recurso de apelación por causas distintas a las previstas expresamente en el citado artículo 428 eiusdem (vid. Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005, respectivamente), y en este sentido, visto que el recurso aquí interpuesto cumple con los requisitos de Legitimación, tempestividad y forma que establece la Ley para conceder viabilidad y trámite procesal, solicitó (sic) a la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente libelo recursivo, que previo al conocimiento de fondo, se admita el presente recurso en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así muy respetuosamente, solicitó (sic) sea declarado admisible.



CAPÍTULO VI
DEL DERECHO.
En el presente caso, es evidente que no es ajustado a derecho la medida cautelar de PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICNA DE ALGUACILAZGO que impuso la Juez recurrida, toda vez que en primer lugar, se llenan los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, para ordenar la PRISIÓN PREVENTIVA como lo son sus literales a, b, c, d y e, presupuestos estos que permiten al Juez determinar la procedencia de dicha medida cautelar, y en tal sentido establece:
…omissis…
Los requisitos antes descritos, loe podemos enunciar dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida de coerción personal periculum in mora, los cuales al momento de dictar su decisión la recurrida no tomo en cuanta.
…omissis…
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditado el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podrí llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual se cita:
…omissis...
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como Io explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis...
Es importante señalar, que considera esta Representación Fiscal, que de las Actas se desprende que el adolescente …omissis…, incurre en la comisión de los tipos penaesl previstos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de agosto de dos mil quince (2015) a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, momentos en los cuales la ciudadana ARIADNA ANDREA PEÑA VASQUEZ se encontraba en su lugar de trabajo, el cual consiste en la venta comida rápida en una carreta ubicada en la redoma de la plaza de Punta de Piedra del municipio Tubores, en ese instante se acercaron dos ciudadanos conocidos en el sector como YURBELIS a quien le dicen LA PANCHITA y el adolescente identificado como …omissis…, los mismos se acercaron a la ciudadana y el adolescente antes mencionado sacando un objeto tipo cuchillo agarró por el cuello a esta ciudadana y la presionó fuertemente toda vez que la amenazaba diciéndole que la mataría en caso de que la ciudadana llegaba a gritar para pedir auxilio, en ese instante le piden dinero y las llaves de residencia, mientras la ciudadana YURBELIS VANESSA SERRANO la despojaba de su bolso de color negro marca JEEP el cual contenía en su interior objetos personales, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00 bs) en efectivo, un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro, de igual manera, le quitaron del cuello una (01) cadena de acero valorada aproximadamente en cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), cuando esta ciudadana intento gritar para pedir ayuda el adolescente …omissis… la sujeta fuertemente por el cuello hasta que esta ciudadana queda inconsciente y cae al suelo; posteriormente se acercó al lugar un funcionario policial para brindarle ayuda logrando ubicar en el lugar un cuchillo el cual, esta ciudadana reconoció como el objeto con el cual el adolescente …omissis… la tenía amenazada en el momento del robo, de igual manera se ubicó en el lugar una cédula de identidad perteneciente a este adolescente. Ahora bien, en virtud de que estos dos sujetos en el momento del robo, le quitaron también las llaves de la residencia a esta ciudadana, la misma procede a trasladarse hasta su inmueble en compañía de los funcionarios policiales, dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Bolívar casa 269 de ese mismo sector, una vez en el lugar logran observar que dicha residencia tenía las puertas abiertas, los freezers abiertos y faltándole la comida en los mismos, de igual manera proceden revisar la habitación observando que la misma se encontraba totalmente revuelta, percatándose que se habían llevado la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,00 Bs) dos (02) pares de zapatos deportivos marca Adidas y Skeachers, una (01) cadena de plata valorada aproximadamente en veinte mil bolívares (20.000,00 bs) y las llaves del local de venta de comidas propiedad de esta ciudadana. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana el OFICIAL JEFE (IAPOLENE) JESUS MILLAN, OFICIAL HECTOR CASTELLANOS y OFICIAL AGREGADO (IAPOLENE) WLADIMIR RIVAS adscritos a la ESTACION POLICIAL MUNICIPIO TUBORES en virtud de los hechos ocurridos se constituyen en una comisión a los fines de realizar las primeras pesquisas de investigación y dar con la ubicación de los presuntos autores de los hechos antes mencionados, por lo cual dichos funcionarios se trasladan hasta los alrededores del sector y una vez ubicados en la calle Matasiete logran ubicar a la ciudadana YURBELIS VANESSA SERRANO (adulta) y al adolescente …omissis… en virtud de que los mismos fueron señalados por la ciudadana ARIADNA ANDREA PEÑA VASQUEZ como sus agresores.
Visto este hallazgo, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia del adolescente …omissis… y se imponen de sus derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de Agosto de 2016 es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, previa decisión de la CORTE DE APELACIONES DE ESTA (SIC) ESTADO, en la cual se ordenaba la reposición de la causa a la audiencia de imputación del adolescente …omissis…, momento en el cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ARIADNA ANDREA PEÑA VASQUEZ y del cual se desconocen mas datos, requiriéndose como medida de coerción personal para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, medida de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual el tribunal no acordó y ordenó PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera la Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, el adolescente …omissis…, incurre e la presunta comisión de los delitos de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ARIADNA ANDREA PEÑA VASQUEZ, ya que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que permiten concluir que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil quince (2015) a las 11:00 de la mañana, este adolescente en compañía de otra ciudadana abordaron a la víctima, este adolescente portando un cuchillo somete a la ciudadana ARIADNA PEÑA, la amenaza de muerte en compañía de la ciudadana YURBELIS VANESSA SERRANO (adulta), la despojan de sus pertenencias, de igual manera este adolescente presiona tan fuertemente a la víctima que le causa una lesión al nivel del cuello y la dejan inconsciente el piso llevándose consigo varios bienes propiedad de esta ciudadana, además de la llave de su residencia, posteriormente este adolescente en compañía de la otra ciudadana se dirigen al lugar de residencia de la víctima y hurtan varios bienes de este inmueble así como también dinero en efectivo.
Todo esto logra corroborarse con las Acta policial, en la Inspección Técnica practicada al Sitio del Suceso, del Avalúo Real y Reconocimiento Legal practicado a los Objetos recuperados, de las Entrevistas rendidas por las víctimas. Medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuesto del precepto jurídico penal que se aplica, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual según sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0106 de fecha 02 de Mayo de 2002, “…omissis…”. De igual modo según Sentencia N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, “…omissis…”. Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-014 de fecha 27 de julio de 2010; “…omissis…” y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de julio de 2005, en la cual indicó textualmente “…omissis…”
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
…omissis…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÖN APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente
…omissis…
Así entonces, visto los argumentos señalados up supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos los requisitos, así como quedó totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las víctimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Así mismo, en cuanto al gravamen irreparable generado por la recurrida, es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, e/ grado de participación en e/ hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
….Omissis...
En caso in comento el a quo impuso una medida cautelar aún habiendo acreditado suficientemente una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el contexto de un proceso penal, hasta el punto que el Ministerio Público solicitó y que ya previamente en este mismo caso había interpuesto RECURSO DE APELACIÓN el cual fue acordado en su oportunidad, el Juzgador no podrá garantizar con la medida de PRESENTACIONES PERIÖDICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO que el sub judice no se abstraerá del proceso como pudiera garantizarlo con su internamiento, mermando así la posibilidad de ejercer el IUS PUNIENDI y generando la posibilidad de que los fines del proceso se hagan ilusorios ante la mayor facilidad de la que dispondría el imputado para ausentarse del proceso, ante la intimidación que representa la sanción que podría serle impuesta.
Las medidas de coerción personal en el curso del proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno da castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Liberetad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable.
En sustento de esta teoría cabe citar al ius procesalista centroamericano JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ en su obra “La Prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas. S.A”, quien señala: “…omissis…”. Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, estableció claramente lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte considera esta Representación Fiscal que es contraproducente la decisión de la Juez recurrida que impone al adolescente …omissis…, PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, ya que si este adolescente fue precisamente imputado por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, literal “C” de la Ley Penal Juvenil, es evidente que estando en libertad bajo régimen de presentación, podrá sustraerse del proceso.
Por todas las razones antes expuestas se evidencia que la decisión recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una sustitución de medida sin fundamento coherente alguno, y que motivaron las PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO al adolescente …omissis…, ni en argumentos sólidos, y sin tomar el evidente peligro de fuga existente por la Sanción que podría llegar a imponérsele a dicho adolescente en el presente caso, alega que durante el proceso el adolescente se ha sometido al proceso, que no fue conducido por intermedio de la fuerza pública y que no hay elementos que demuestren el peligro para la víctima ya que durante el tiempo que ha estado en libertad no se ha suscitado problema alguno que pudiera ser alegado por el Ministerio Público, haciendo de este modo un PRONUNCIAMIENTO ADELANTADO DE SU OPINIÓN DE LOS HECHOS, CON UNA (SIC) JUZGAMIENTO A PRIORI DE LOS MISMOS, desconociendo por completo el último aparte del mismo artículo 628 en el cual se indica lo siguiente: “…omissis…”. Es decir que si aun la A Quo considera que no hay demostrados elementos para presumir el peligro de fuga DESPRECIANDO LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA DENUNCIATES Y DESCONOCIENDO POR COMPLETO LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO Y LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE, REQUISIROS ESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY PENAL JUVENIL PARA DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA, en ese supuesto aún era procedente decretar la PRISIÓN PREVENTIVA; más sin embargo en lugar de la PRISIÓN PREVENTIVA acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTA LA OFICINA DE ALGUACILAZGO al mismo, causando con ello un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Público, quien representa los intereses del Estado y del colectivo, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PONIENDI, creándose la posibilidad de que a los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdad y las sanciones para aquellos que causan un daño irreparable a las víctimas de delitos tan graves como los que dieron origen a la presente causa, ante el evidente peligro de fuga por parte del adolescente imputado, tomando para ello únicamente la declaración del imputado, el cual alego en audiencia se cita textualmente lo siguiente:
…omissis….
Al observar el auto contra el cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que la Juez a quo, yerra al imponer la medida, puesto que en sana lógica, otra habría sido la decisión adoptada, y habría dictado la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no existen motivos razonados que soporten la decisión de revisar e imponer la medida, ya que como se señaló anteriormente, la Juez recurrida tomo en consideración el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora, por el delito mas grave, a saber ROBO AGRAVADO, los cuales no han variado y siguen estando presentes, sin embargo no fueron tomados en cuenta por la juez recurrida en su fallo, en el cual no desarrolla ninguna argumentación convincente, que exprese cuales son los verdaderos hechos que de acuerdo a su criterio constituyen razones suficientes y le producen convencimiento para declarar la procedencia de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, reputándose así como una decisión arbitraria, por carecer de una fundamentación fáctica.
Causando con ello un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Público, quien representa los intereses del Estado y del colectivo, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PONIENDI, creándose la posibilidad de que a los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdad y las sanciones para aquellos que causan un daño irreparable a las víctimas de delitos tan graves como los que dieron origen a la presente causa, ante el evidente peligro de fuga por parte del adolescente imputado.
DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO
Ahora bien, Honorables Magistrados, es importante resaltar que al analizar detenidamente la decisión recurrida que acordó imponer la medida de Detención Domiciliaria, se puede verificar que la misma se encuentra plagada de incongruencias y argumentos sin fundamento, pues en un principio se limita a señalar en sus apartes Primero, Segundo y Tercero, los motivos que motivaron en fecha 23 de Agosto de 2016, al Tribunal a imponer la medida de PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, al adolescente …omissis…, sin embargo NO INDICA EN NINGÚN MOMENTO, en que motivos o circunstancias para imponer dicha medida, y por el contrario pasa la recurrida a fundamentar su decisión solo en la facultad que tiene como Juez de imponer las medidas cautelares que considere por que el adolescente manifestó, alega la A Quo que durante el proceso el adolescente se ha sometido al proceso, que no fue conducido por intermedio de la fuerza pública, y que no hay elementos que demuestren el peligro para la víctima ya que durante el tiempo que ha estado en libertad no se ha suscitado problema alguno que pudiera ser alegado por el Ministerio Público, haciendo de este modo un PRONUNCIAMIENTO ADELANTADO DE SU OPINIÓN DE LOS HECHOS, CON UNA (SIC) JUZGAMIENTO A PRIORI DE LOS MISMOS, desconociendo por completo el último aparte del mismo artículo 628 en el cual se indica lo siguiente: “…omissis…”. Es decir que si aun la A Quo considera que no hay demostrados elementos para presumir el peligro de fuga DESPRECIANDO LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA DENUNCIATES Y DESCONOCIENDO POR COMPLETO LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO Y LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE, REQUISIROS ESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY PENAL JUVENIL PARA DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA, en ese supuesto aún era procedente decretar la PRISIÓN PREVENTIVA, y en ese sentido, señala:
…omissis…
Llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, el mencionado argumento señalado por la recurrida para decidir, pues en el presente caso el joven adolescente …omissis…,MANIFESTO HABER AGREDIDO A LA VÍCTIMA, PERO EN CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS y con su solo dicho, obviando y desconociendo por completo el testimonio de la víctima que afirmó que el adolescente detenido era la persona que con un arma blanca le agredió y la despojó de sus pertenencias, para luego con las llaver (sic) de su residencia trasladarse hasta allí y sustraer de su residencias varios objetos de su propiedad; y procede a imponer a una menos gravosa como lo es la de Detención Domiciliaria, la Juez solo realiza argumentos para fundamentar la Medida Cautelar por lo manifestado por el imputado en sala, sin explicar razones que la motivaron, indicando que existe el principio de libertad y desconociendo que la excepción al principio de libertad se encuentra en el artículo 628 de la ley especial en el cual taxativamente se indican los delitos merecedores de sanción privativa de libertad y por ende durante la fase de investigación sanción de PRISIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar las siguientes fases del proceso, pues contradictoriamente indica que existen elementos para acreditar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “B” de la Ley Penal Juvenil, para asegurar las siguientes fases del proceso e invoca el PRINCIPIO DE LIBERTAD, sin tomar en consideración que la Ley Especial regula la PRISIÓN PREVENTIVA en el artículo 581, el cual desconoce la A Quo, por lo que considera esta Representación Fiscal que dicho fundamento no es aplicable al presente caso, pues dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, por demás fundados y plurales, por los cuales se le imputa, por la comisión del hecho punible.
…omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, se denuncia, que la decisión del Tribunal de Control recurrida, evidentemente adolece del vicio de inmotivación, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, ,por cuanto la decisión recurridazo contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria, debiendo destacar el Ministerio Público que en el presente caso, dada la naturaleza de la decisión proferida por la Juez recurrida, la cual es trascendental para el proceso pues no se trata de un auto de mera sustanciación a de mero trámite, sino por el contrario decidió un acto importante dentro del proceso, por lo cual debió de fundamentar, motivar su decisión, tal como lo prevé el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la misma juez mencionada en su decisión, sin embargo no toma en cuanta, pues el mismo establece la motivación necesaria que debe incluir una decisión como la que dictó, y en este sentido resulta necesario destacar entonces el contenido de la mencionada norma: “…omissis…”
En este mismo orden de ideas, se denuncia igualmente que la decisión recurrida resulta incongruente pues de su contenido se verifica que la Juez, hace solo mención en sus primero apartes, que el motivo que tomó en cuenta ese Tribunal para imponer la medida PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, fue por lo solicitado por la Defensa Técnica Y POR EL SIMPLE DICHO DEL IMPUTADO DE AUTOS, sin embargo no explica, no indica ni hace mención alguna en que forma esos motivos, validan o fundamentan su decisión, pues de la simple lectura del Acta de Presentación se observa que fue un simple pedimento sin argumento jurídico alguno; posteriormente realiza la recurrida solo argumenta y menciona la facultad que tiene de imponer las medidas cautelares, y el derecho a ser juzgado en libertad e impone a solicitud de la defensa una medida cautelar de PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, con lo cual la recurrida viola el principio de Seguridad Jurídica, como principio de Derecho, universalmente reconocido, es decir, la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, atentando contra el orden público, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, ello por cuanto la Juez al decidir de esa forma, usando argumentos tan contradictorios e infundados con la decisión con la decisión proferida, e incurriendo en su proceder en dictar una decisión infundadamente, sin motivación alguna fundada en derecho, es decir, sin explicar verdaderamente el, porqué, por medio de que razonamientos lógicos y coherentes se originó el pronunciamiento que hoy se impugna, al decidir sin justificación alguna y sin señalar ni motivar, infringiendo la preeminencia de la garantía al orden público constitucional y a la protección de los derechos y garantías constitucionales, vulneró con ello los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho, relajando así normas de orden público.
…omissis…En el caso in comento, es menester destacar la violación al orden público por parte del Juzgado recurrido de este Circuito Judicial Penal, al imponer una medida como lo es la de Detención Domiciliaria, sin fundamento sólido alguno, ha conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004 y 1.082 del 19 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1.632 de fecha 2 de noviembre de 2011, irrespetándose el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 Constitucional.
De todo lo antes argumentado se concluye afirmando que la decisión contra la cual se recurre, se encuentra viciada de absoluta inmotivación, por cuanto no está constituida sobre las razones de hecho y de derecho que debe dar el Juez como fundamento del dispositivo que dicta, incurriendo así en causal de nulidad absoluta por no ser una decisión dictada conforme a derecho y con ello, afecta Derechos y garantías Constitucionales, ya que no solo causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, sino que también ha afectado gravemente el orden público, el orden social pues se trata de una decisión que no ha sido producto de un análisis de las Actas que conforman el presente asunto penal, no se encuentra sostenida en fundamentos de hechos ni de derechos, y en consecuencia el presente recurso satisface los requerimientos de las causales invocadas, por lo que se llega a la convicción de que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y la hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 175, en concordancia con el 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y así muy respetuosamente se solicita sea declarado.
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las Actas que conforman el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000335, que conoce el Jueza (sic) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y en virtud de ello se solicita sea remitido en íntegro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recurso aquí interpuesto, ya que el útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en el presente recurso, ya que de el se puede evidenciar y verificar lo argumentado por el Ministerio Público, así como la solicitud Fiscal realizada, y el contenido de la decisión recurrida por encontrarse viciada de nulidad.
CAPÍTULOV
PETITUM, SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha 23 de Agosto de 2016 y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO y se IMPONGA LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA del imputado de autos, en garantías de las resultas del proceso …” (cursivas de esta Sala)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronteriza del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 31 de agosto de 2016, emplazo al abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Público Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del adolescente A.S.L.F. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del folio (30) al folio (32) así:

“…Quien suscribe ABG. ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBIN, Defensor Publico Auxiliar Penal N° 01, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en este acto con el carácter de Defensor de A.S.L.F. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurro ante usted a fin de dar contestación a recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:
La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico como recurrente, fundamenta sus pretensiones, en el literal ¨g¨ del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que:
¨g. las que causen gravamen irreparable
Se observa que en fecha 10 de Agosto de 2016, mi representado fue presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico ante el Tribunal de Control N° 2 de la sección de adolescentes, imputándole a el adolescente el delito Robo Agravado, Hurto Calificado, Lesiones Leves y Agavillamiento, y solicitando medida cautelar privativa de libertad, contenida en el artículo 581 ejusdem, para el adolescente.
Esta defensa señalo las evidentes contradicciones dentro del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron que no existe testigo alguno que corroboren el hecho punible cometido por mi representado, y a su vez lo expuesto por la víctima, siendo que por el principio de excepcionalidad a la privación de libertad, ahora es bien cierto que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y con el respeto de todas las garantías constitucionales y que legalmente debe ser asistido por una Defensa, que en este caso es mi persona, solicito que mi defendido sea juzgado en completa libertad, ya que el acudió de manera libre sin coacción alguna, ni por la fuerza pública, simplemente el se presentó de manera espontánea y se puso a derecho, parta ser impuesto de los hechos punibles que arrojaron las actas de investigación, invoco el beneficio de libertad de mi defendido, para ser juzgado e todas las fases del debido proceso en completa libertad, no obstante señalando que el esta al completo conocimiento del asunto en curso, ya que su expediente cumplió las respectivas fases del proceso, y el estaba gozando de una medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la LOPNNA, literal “C”, como lo son las de presentaciones periódicas ante el alguacilazgo..
Ahora bien, visto que quedó probado en actas que el procedimiento de los funcionarios actuantes fue contradictorio, que señalan haber actuado por llamado de vecinos, pero que no tienen testigos; que revisan al adolescente y no le consiguen nada pero que a esas supuestas horas de la noche consiguen es una señora que fue golpeada por otra muchacha que estaba en compañía de mi defendido. Por todo ello, este Defensor solicitó el control judicial a la juzgadora en el sentido que ante la ausencia de elementos de convicción y la presencia de evidentes contradicciones en el acta policial y entre lo declarado por el adolescente y el contenido del acta policial, no se les podía adjudicar la comisión de delito alguno, solicitando en consecuencia su libertad plena.
En este sentido, alega la recurrente la inmotivación de la decisión, pero se observa que el acta de audiencia de calificación de procedimiento levantada en fecha 09/08/2016 con motivo de la presentación de mis representados ante el Tribunal de Control N° 2 de la sección de Adolescentes en su parte motiva señala claramente las razones por las cuales toma su decisión:
…omissis…
En virtud de ello SOLICITO a la Corte de Apelaciones especializada DECLARE SIN LUGAR el recurso, confirmándose así la decisión del Tribunal de Control así la decisión del Tribunal de Control.
PRUEBAS OFRECIDAS
Se ofrece como pruebas, solicitando al Tribunal a quo su remisión para ante la Corte de Apelaciones de Adolescentes, las siguientes copias certificadas.

1. ACTA contentiva de la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO celebrada en fecha 09/08/2016 por ante el Tribunal de Control N° 2 de la sección de Adolescentes, la cual corre inserta al asunto OP04-R-2016-000367.
2. COPIA CERTIFICADA DE ACTA POLICIAL de fecha 09/08/2016 la cual ocurre inserta al asunto OP04-D-2016-000288, suscrita por el funcionario jefe Wilber Acosta..
SOLICITO a esa Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía, CONFIRMANDO la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada ROANNY FINA H., Fiscala Séptima (7°) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de agosto de 2016, y fundamentada en esa misma fecha, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente A.S.L.F. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 65 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentando por la Representante de la Fiscalía Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, se evidencia que la misma actúo en la Audiencia de Calificación de Procedimiento celebrada en fecha 23 de agosto de 2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por lo que se constata que posee legitimación para recurrir en Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de agosto de 2016, la abogada ROANNY FINA H., Fiscala Séptima (7°) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, presento escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de agosto de 2016; siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, se aprecia que la interposición del recurso, fue al cuarto (4°) día hábil siguiente de su notificación de la decisión recurrida, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que la impugnación realizada por la abogada. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, versa sobre la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal A Quo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó medida cautelar sustitutiva al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem. En este sentido se evidencia que la recurrente fundamenta su actividad recursiva en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g-…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…”

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 23 de agosto, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que decretó medida cautelar sustitutiva al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 eiusdem.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ibidem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.”, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, en sentencia Nº 1.966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable”

Y, no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley adjetiva penal, que dispone:

‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’


Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que el escrito recursivo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima (7°) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 23 de agosto de 2016, y fundamentada en esa misma fecha. En tal sentido, este órgano Colegiado procederá a dictar el fallo correspondiente en el lapso dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, esta Corte de Apelaciones los declara INADMISIBLES; por cuanto, considera que los mismos no son necesarios ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en el presente Recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 23 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente; por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

Se ordena e instruye a la Secretaria de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 18 de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

OP04-R-2016-000417