REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción 18 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000612
ASUNTO : OP04-R-2016-000085

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NICOL MANUEL RAMOS DUBEN titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.438.510

DEFENSA PUBLICA (PARTE RECURRENTE): abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada JEIXY FANEITTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, calificación esta que acoge este tribunal. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadanoNICOL MANUEL RAMOS DUBEN podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente de: ACTA POLICIAL N°071-02-16, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YNGRIS CAROLINA CHIRINOS PAZ DE PINEDA,, de fecha 27-02-2016, ante de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ENTREVISTA de fecha 27-02-2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE MARTINEZ, ante la la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS, de fecha 25-02-2016 suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO REAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales. TERCERO: Este tribunal considerando que la pena posible a poner sobrepasa en su limite máximo los 10 años, ponderando las circunstancias de presente caso, considera este tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga y llenos los extremos previsto en los articulo 236 ordinal 3 y 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, y para garantizar las resultas del proceso este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos imputados NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, fijando como centro de reclusión en la sede delestación policial del municipio marcano de este estado. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía ordinaria. QUINTO: se acuerda la solicitud de la defensa, de copia simple de la totalidad del expediente., y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

¨ OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, calificación esta que acoge este tribunal. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadanoNICOL MANUEL RAMOS DUBEN podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente de: ACTA POLICIAL N°071-02-16, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YNGRIS CAROLINA CHIRINOS PAZ DE PINEDA,, de fecha 27-02-2016, ante de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ENTREVISTA de fecha 27-02-2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE MARTINEZ, ante la la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS, de fecha 25-02-2016 suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO REAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales. TERCERO: Este tribunal considerando que la pena posible a poner sobrepasa en su limite máximo los 10 años, ponderando las circunstancias de presente caso, considera este tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga y llenos los extremos previsto en los articulo 236 ordinal 3 y 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, y para garantizar las resultas del proceso este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos imputados NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, fijando como centro de reclusión en la sede delestación policial del municipio marcano de este estado. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía ordinaria. QUINTO: se acuerda la solicitud de la defensa, de copia simple de la totalidad del expediente. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Consiguientemente el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…)

Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:

Derechos Constitucionales:

Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Artículo 44:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).


Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:

Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.

Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9° Afirmación de Libertad

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “

Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos narrados en el acta policial suscrita en fecha 27 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Marcano, mediante la cual se narran las circunstancias de modo tiempo lugar, como ocurre el hecho.

De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano, NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- ACTA POLICIAL N°071-02-16, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YNGRIS CAROLINA CHIRINOS PAZ DE PINEDA,, de fecha 27-02-2016, ante de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ENTREVISTA de fecha 27-02-2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE MARTINEZ, ante la la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS, de fecha 25-02-2016 suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO REAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales.

Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, delito el cual la pena en su limite máximo es igual a diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN O, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Estación Policial del Municipio Marcano…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN., antes identificadas, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, actuando en este acto en mi condición de Defensora de los ciudadanos: NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, a quienes se les sigue en el asunto penal N° OP04-P-2016-000612, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 28 de Febrero de 2016, mediante la cual decreto al Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de febrero de 2016, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico presento por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinales 3° y 6° y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416, ambos del Código Penal, solicitando se decrete una medida privativa de libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.

SEGUNDO:

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Publico, es inmotivada, ya que la jueza se limito a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concateno las actuaciones entre si ni explico diafanamente (sic) porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el tipico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.

NO procedió la juez a la debida motivación que be ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado.

Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculacion de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con que elementos, plurales electos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamientos de tales elementos ya que la defensa utilizo las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio publico y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la juez debió dar su propia explicación de porque cree que mi defendido es ¨ autor o participe ¨ pues no debe alejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explano al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado.

En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuales elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es ¨ autor o participe ¨ es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado porque queda detenido.

La inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal en causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.

Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la decisión de la Jueza Segunda de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación es una acción que no posee considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega también la sala, que de la esencia del articulo 49 de la Magna Carta ¨ todo fallo debe ser motivado ¨, y habla de ¨ todo ¨ y obviamente es así ya que el articulo 49 regula el proceso en todas sus fases y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la Sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de que ¨ las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones ¨ incluso aporta que ¨ solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo. También indica que ¨ todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar ¨ y el juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materia, pues la labor del ¨ juez ¨ es juzgar los elementos que aportamos los representantes de las partes y estas mismas para emitir sus decisiones, resoluciones y actos y/o pronunciamientos. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio.

El concepto de motivación esta claramente explicado cuando la Sala agrega:
OMISSIS…

La inmotivacion es criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION

Ahora bien, considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantías de la Ley Adjetiva Penal, como son el Estado de Libertad ¨. Previsto en el articulo 229, la presunción de inocencia y de afirmación de libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquiera medida que supone que solo se podrá acudir la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En cuanto la conducta predelictual desplegada por el imputado, consta en las actuaciones que mi defendido no tiene registros policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es una persona peligrosa ni propensa a delinquir.
Así mismo, las posibles circunstancias atenuantes también deben ser estudiadas en este caso en particular la edad del imputado para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, era de diecinueve (19) años y un (01) mes, por ende para la presente fecha aun es una persona de corta edad. Nuestro legislador establece en su articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, la edad como una circunstancia atenuante, esto se debe a que una persona menor de veintiún (21) años no ha obtenido la madurez psíquica suficiente para entender y comprender lo que hacen y las posibles consecuencias de ello, por ende aunque la ley les otorga cualidad de adulto, no todos los individuos pueden desarrollar la misma madurez, entendiendo esto como una condición del inferioridad psíquica.

En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

PETITORIO

PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa publica; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en el folio veintidós (22) del respectivo recurso

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, la cual presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, calificación esta que acoge este tribunal. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadanoNICOL MANUEL RAMOS DUBEN podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente de: ACTA POLICIAL N°071-02-16, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YNGRIS CAROLINA CHIRINOS PAZ DE PINEDA,, de fecha 27-02-2016, ante de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ENTREVISTA de fecha 27-02-2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE MARTINEZ, ante la la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS, de fecha 25-02-2016 suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO REAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales. TERCERO: Este tribunal considerando que la pena posible a poner sobrepasa en su limite máximo los 10 años, ponderando las circunstancias de presente caso, considera este tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga y llenos los extremos previsto en los articulo 236 ordinal 3 y 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, y para garantizar las resultas del proceso este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos imputados NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, fijando como centro de reclusión en la sede delestación policial del municipio marcano de este estado. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía ordinaria. QUINTO: se acuerda la solicitud de la defensa, de copia simple de la totalidad del expediente..

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, ante identificado, en virtud del Acta de Audiencia Oral de Presentación, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en el folio veintidós (22) del cual se desprende que la decisión recurrida fue en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha cuatro (04) de Marzo del 2016, es decir, es decir, el recurso fue interpuesto de manera anticipada, razón por la cual, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar esta Alzada que la apelación que haya sido interpuesta de manera anticipada, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

Asimismo, se deja constancia que abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, antes identificado, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4°, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4 las que declaren la procedencia de una medica cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.- Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia:

‘..La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda..’. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, antes identificadas; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el Tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE


DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN


JAN/YCM/MLM/RG/
Asunto: OP04-R-2016-000085.