CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 17 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000150
ASUNTO : OP04-R-2016-000319

JUEZ PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: Abg. YULIS QUIJADA, Defensa Privada, en su carácter de Defensora del adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 25 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Culpable al adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, en consecuencia le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza MARÍA LETICIA MURGUEY.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 25 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA LETICIA MURGUEY LÓPEZ

En fecha 26 de septiembre de 2016, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha 29 de Septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto.

Incorporada como ha sido fecha 05 de Octubre de 2016 la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del disfrute de sus vacaciones legales, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

En fecha 07 de octubre de 2016 la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; se aboca al conocimiento del presente asunto.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000319 antes de decidir, hace las siguientes observaciones

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admitido como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al Adolescente Acusado (…)En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción y para ellos toma en cuenta el limitad superior, tomando en cuenta que el adolescente es una adolescente primaria y en tal sentido se le procede hacer la rebaja entre UN TERCIO y la mitad del tiempo de sanción quedando la sanción correspondiente a DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo contenido en el artículo 628 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción que se impone en virtud de la magnitud de daño causado, que el adolescente es primario, aunado a que el objeto pasivo del delito ha sido recuperado, es decir que la magnitud del daño causado de algún manera se ha resarcido, el adolescente muestra arrepentimiento ante esta audiencia, así como el resultado de los exámenes psicosociales; aunado al hecho de que nos encontramos ante un sistema con carácter socio educativo, que busca la reinserción social del adolescente o joven en conflicto con la ley penal, habiendo el adolescente admitido los hechos en esta audiencia; aunado a ello la rebaja en la sanción es potestativa por quien aquí decide; considerando idóneo hacer la respectiva rebaja de la mitad atendiendo para ello la edad de adolescente, el grado de responsabilidad del o de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. Sanción que deberá SER CUMPLIDA EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES. En consecuencia, se revoca la Medida de Privación dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 557, en relación con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes actos de comunicación, Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se reserva el lapso establecido en articulo 605 de la Ley Especial a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. CUARTO: SE RATIFICA el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como sitio de reclusión para el hoy adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación de Punta de Piedras), a los fines de que se sírva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR al adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, fundamentó la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de julio de 2016, en los siguientes términos:
“…DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal afirmando luego que ciertamente entendía y así expreso: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por EL lapso de DOS (02) AÑOS.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente HOMMER ALEXANDER BERMUDEZ JIMENEZ ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS la cual consiste en “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente HOMMER ALEXANDER BERMUDEZ JIMENEZ, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, (destacados del tribunal) comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción,
De allí que la IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Consistente en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente HOMMER ALEXANDER BERMUDEZ JIMENEZ, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos adscrito al IAMENE; En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusado el adolescente y por los que éste admitió los hechos. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al Adolescente Acusado H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción y para ellos toma en cuenta el limitad superior, tomando en cuenta que el adolescente es una adolescente primaria y en tal sentido se le procede hacer la rebaja de LA MITAD del tiempo de sanción quedando la sanción correspondiente lapso de DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo contenido en el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción que se impone en virtud de la magnitud de daño causado por el delito por el cual el adolescente ha admitido los hechos en esta audiencia; aunado a ello la rebaja en la sanción es potestativa por quien aquí decide; considerando idóneo hacer la respectiva rebaja de la mitad tomando en cuenta el limite inferior de la sanción exigida por el legislador, teniendo en consideración para ello la magnitud del daño causado, el comportamiento del adolescente, los resultados de los exámenes psicosociales, conforme las exigencias del articulo 622 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera atendiendo la edad de adolescente, el grado de responsabilidad del o de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y su capacidad para cumplir la medida. Sanción que deberá SER CUMPLIDA EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES. En consecuencia, se revoca la Medida de Privación dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 557, 559, en relación con el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes actos de comunicación, Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE RATIFICA el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como sitio de reclusión para el hoy adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido se ordena oficiar al Comandante de la Segunda Compañía del DESUR SANTA ANA de l Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que se sírva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR al adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día 26 de julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”...” [Sic] (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01 de agosto de 2016, la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal f, y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión proferida por el Tribunal a su cargo, en fecha Lunes (20) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra del adolescente H.AL.B.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-000150, a los fines que se realice el tramite de Ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.
…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Lunes (25) de JuLio de Dos Mil Dieciséis (2016), previa notificación y solicitud de Audiencia de este Despacho Fiscal, tuvo lugar en la sede del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la celebración de Audiencia Preliminar del adolescente H.A.B.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de Autos antes identificado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 literal “B” de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de ENRIQUE LEON (Demás datos a reserva del Ministerio Público); ahora bien, una vez que iniciado el acto el Ministerio Público expuso oralmente la acusación en contra del mencionado adolescente, ofreció las pruebas para un eventual Juicio Oral y Privado, solicitando su admisión y el respectivo pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, así mismo se solicito en caso de una admisión de hechos la imposición de la sanción prevista en el literal F del articulo 620 de la ley penal juvenil venezolana, consistente en la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de de SEIS (06) AÑOS, descrita en el articulo 628 Parágrafo Segundo literal B, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 Parágrafo Segundo, así como los Parágrafo Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del ut supra mencionado articulo 628, todos estos del mismo cuerpo normativo. Esto de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6. 185 de fecha 08-06-2015 en la cual salió publicada la Reforma De La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. REFORMA EN LA CUAL LAS SANCIONES A IMPONER EN ESTA MATERIA AUMENTARON CONSIDERABLEMENTE EM CONTRAPOSICIÓN CON LA LEY ANTERIOR.
…Omissis…
CAPITULO III
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley Penal adjetiva, se trae a colación el tenor del articulo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que ejerce en el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado articulo 608, entre ellos se establece en su literal “g”, son recurribles las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…” tal y como ocurre el presente caso pues es el caso honorable Magistrados, que la Juez recurrida, incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una sanción a los adolescentes imputados no acorde a los delitos por los cuales admiten los hechos, aunado al hecho de que es totalmente distinta a la solicitada por el Ministerio Público, lo cual a todas luces resulta desproporcional al delito conforme a lo que establece la norma aplicable, como lo es el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho evidente de que además la recurrida aplica una rebaja que no tiene ningún fundamento jurídico pues, no esta prevista en la norma aplicable, causando de esa forma no solo un gravamen irreparable al Ministerio Público sino además desconoce la normativa penal vigente en la que se mantiene dentro de los requisitos de la acusación, que el Ministerio Público sea quien SOLICITE LA SANCIÓN A APLICAR, y de esta solicitud es que procede el Tribunal correspondiente a aplicar las rebajas de ley, toda vez que además se encuentra EXPRESAMENTE PROHIBIDA LA APLICACIÓN DE LA DOSIMETRÍA PENAL, DOCIMETRIA [Sic] QUE EN ESTE CASO APLICO LA A QUO, lo cual se puede verificar en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 583, de la ley penal juvenil y el mismo artículo 622 ejusdem que fuera alegado por la misma A Quo
…Omissis…
Ahora bien, Honorables Magistrados, en el caso in comento el a quo, al aplicar a los adolescentes H.A.B.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), [sic] la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, inmotivadamente y sin fundamento jurídico alguno, causa un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Público, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que uno de los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son las sanciones para aquellos que causan un daño irreparable a nuestra sociedad, más aun por un delito tan grave como el que dió inicio al presente proceso, vulnerando los derechos de la víctima, así como la tutela judicial efectiva, pues por otra parte la decisión no es conforme a derecho. Delito este el cual es pluriofensivo según lo previsto en la reiterada jurisprudencia nacional, el cual según Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo e instantáneo; el cual según Sentencia N°214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”. (…)
En este mismo orden de ideas, respecto a lo que debe entenderse como gravamen irreparable, Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196 Año 1981, sostiene que: “…omissis…”
Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionada.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Asi mismo es importante traer a colación, el articulo 613 la vigente Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la apelación se interpondrá, tramitara y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. De lo anterior se desprende que efectivamente la decisión recurrida por medio del presente escrito, es impugnable de conformidad con lo impuesto en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se fundamenta el presente escrito.
CAPITULO IV
IMPUGNABILIDA SUBJETVA
Los articulo 608, 609, 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y en este sentido, El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que (…)
El articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que (…)
Por su parte, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a la legitimidad para recurrir, que (…)
En este mismo orden de ideas, aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el numeral 16 del articulo 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del articulo 111 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los Jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto protección y reparación del proceso.
Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, a velar por los intereses de las victimas dentro de todas las fases del proceso, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de todas aquellas personas que son victimas de un hecho punible, de ello se desprende que efectivamente el Ministerio Público tiene legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente capitulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los articulo 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:
… omissis…
En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra transcrito, muy respetuosamente considera el Ministerio Público, que la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras ninguna de las causales de inadmisbilidad que esgrime la citada disposición legal, ello en virtud de que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa de los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presente causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las decisiones que resulten desfavorables a los intereses del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, deberá interponerse “dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación”
…omissis…
CAPITULO V
DEL DERECHO
Primero
Del delito imputado al adolescente H.A.B.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
…omissis…
El delito de ROBO AGRAVADO, que dio origen al presente proceso, por el cual fueron acusados los adolescentes H.A.B.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) [sic], quienes en la respectiva Audiencia Preliminar, admitieron cometer en agravio de ENRIQUE LEON (Demás datos a reserva del Ministerio Público), es considerado como un delito pluriofensivo, pues violenta varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, tales como la libertad personal, el derecho a la propiedad, y uno de los más graves, lo cual no solo es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sino que también desde un punto de social [sic], es palpable en nuestra sociedad como este delito cada vez es más compón, y aún peor como lamentablemente son cada vez más los jóvenes que incurren en este delito; es por ello que el Legislador, en la recientemente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…), entre las normas que fueron objeto de modificación, destaca el relativo a la sanción aplicable a los delitos considerados como graves, entre los que se incluye en virtud de todo lo anterior, el de Robo Agravado, y en tal sentido en el artículo 628 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente se estableció:
…omissis…
Sanción que deberá aplicar a partir de la sanción que esta taxativamente obligado el Misterio Público a solicitar, según lo previsto en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual forma parte de los requisitos de forma del escrito acusatorio y por ende de la admisibilidad del mismo, debiendo así concatenarlo con el procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583, de la ley penal juvenil y tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem el cual claramente y expresamente prohibe en su Parágrafo Tercero la aplicación de la dosimetria penal. (…)
Segundo
De la sanción aplicable al adolescente H.A.B.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Honorables Magistrados, en el presente proceso los adolescentes H.A.B.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) [sic], en Audiencia Preliminar, admitió libre de todo apremió y coacción, los hechos que le fueron atribuidos en la Acusación Fiscal, es decir, admitió haber cometido el delito de [sic] ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, cuya pena o sanción aplicable no es la allí dispuesta si no la establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la norma especial aplicable por tratarse de un adolescente, con responsabilidad penal; en tal sentido establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena que debe ser aplicada al mencionado adolescente, en los siguientes términos:
…omissis…
De todo lo anterior, se verifica entonces Honorables Magistrados, que la sanción aplicable a los adolescentes adolescentes H.A.B.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente Asunto Penal, después de su admisión de hecho por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no era otra que la de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y NO la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, como lo dictó la Juez recurrida sin fundamento alguno al menos no jurídico.
Ahora bien, en virtud de la referida admisión de hechos, y en aras de determinar la rebaja aplicable, ante dicha admisión, es oportuno y necesario traer a colación lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la admisión de hechos, y en tal sentido el artículo 583 ejusdem, establece: (…)
De lo anterior, se desprende que dependiendo del delito y su gravedad, puede el Juez aplicar la respectiva rebaja, siendo el mínimo un tercio (1/3) y un máximo de rebaja de la mitad de la pena (1/2) es decir, que en el presente caso, siendo que en la Acusación Fiscal, el Ministerio Público, tomando en consideración todas las circunstancias del caso y el nivel de violencia infringieron a la víctima, había solicitado la aplicación de la sanción de SEIS (6) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que cuando mucho la recurrida podía rebajar hasta el tercio de la misma, es decir, TRES (03) AÑOS, sin embargo la Juez recurrida, sin motivación ni fundamento alguno, no solo dictó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, desconociendo el Ministerio Público, de donde se desprende la rebaja aplicada por la recurrida pues no tiene un asidero legal, pues está realizando dosimetría penal al indicar que toma el término mínimo de la sanción apartándose de la solicitud Fiscal, lo cual esta EXPRESAMENTE PROHIBIDO EN LA LEY PENAL JUVENIL VENEZOLANA.(…)
Tercero
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSA LA RECURRIDA
En cuanto al gravamen irreparable generado por la recurrida, es importante destacar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, pues se trata de una decisión que no es conforme a derecho, no tiene un asidero legal, carece de fundamento lógico, y por tanto es una decisión arbitraria por parte de la Juez a quo, pues la misma SOLO CAUSA IMPUNIDAD (…)
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las Actas que conforman el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2016-00150,[sic] que conoce el Tribunal de Segundo [sic] en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recursivo aquí interpuesto, ya que es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en dicho recurso, ya que el se puede evidenciar el contenido de la decisión recurrida, con especial atención a su motiva y dispositiva, evidenciándose entonces lo argumentado y denunciado por el Ministerio Público en el presente Recurso.
CAPITULO V
PETITUM. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal f y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente de este Tribunal de alzada a su digno cargo, lo siguiente:
Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Espata, Sección Adolescentes, en fecha en fecha [sic] Lunes (25) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra de los adolescentes H.A.B.J (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada 9con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-00150.
Segundo: Se anule la decisión recurrida y se ordene de conformidad con el artículo 608-B de la ley penal juvenil ordenarse la realización de una audiencia ante el tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…” (Cursivas de este tribunal)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 24 de agosto de 2016, ordenó emplazar a la Abg. YULIS QUIJADA, en su carácter de Defensora del adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que no dio contestación al Recurso interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Culpable al adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y, en consecuencia le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS (según el a quo). Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente, basa su actividad recursiva en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g-…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…”

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROANNY FINA H., Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

En este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que en el fallo impugnado, la Juez a quo al momento de imponer las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, estableció lo siguiente:
“…Impone al adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS la cual consiste en “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente, Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, (destacados del tribunal) comporta la aplicación de una sanción de la contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción,
De allí que la IMPOSICION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Consistente en: la restricción del derecho fundamentadle la libertad del adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Que para e presente caso este Tribunal designó el Centro de Internamiento para varones Los Cocos adscrito al IAMENE; En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta por ser proporcional al delito por le cual ha sido acusado el adolescente y por los que éste admitió los hechos…” (Cursivas de esta Alzada)
De la decisión ut supra, se desprende que la Jueza del Tribunal a quo, enunció el contenido de los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agregando al respecto que la Ley ejusdem, establece un especial sistema de cuantificación, el cual no corresponde al sistema de dosimetría penal establecido en el Código Penal. En este sentido, constató la responsabilidad del adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber admitido los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Julio de 2016, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Asimismo determinó que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad. Por último, consideró que lo ajustado era aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem. No obstante, observa este Tribunal que la Jueza impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, lo cual a consideración de esta Instancia Superior, carece de la debida fundamentación, toda vez que no se aprecian las razones de hechos y de derecho que conllevaron a la Jueza a aplicar dicha sanción y por el referido período.
A tenor de lo anterior, esta Alzada considera oportuno hacer hincapié en la obligación ineludible del Juez de instancia, en este caso del Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, de motivar razonadamente la sanción que considere idónea conforme a las pautas penales y extrapenales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, las penales referidas a todo aspecto jurídico penal en torno a la determinación del hecho delictivo y a la culpabilidad del adolescente, valga decir las contenidas en los literales a, b, c y d y las extrapenales, la cuales se relacionan con el adolescente en particular, individualizando la sanción a imponer, contenidas estas últimas en los literales e, f, g y h de la norma in comento. En este sentido resulta pertinente citar la norma antes señalada, la cual establece lo siguiente:

“Artículo. 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable que se debe tener en cuenta:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b. La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c. La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos.
d. El grado de responsabilidad de o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social…”

Cabe destacar que las referidas exigencias en torno a la motivación de la sanción, obedecen a la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye el derecho de obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, ya que la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 ejusdem alcanza la determinación punitiva en este sistema penal especializado en el que la sanción tiene un fin socio educativo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por la Jueza del Tribunal a quo, presenta expresiones genéricas en lo que respecta al capítulo dedicado a la sanción. A este respecto, es oportuno agregar que si bien el adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que dicha circunstancia no exonera a la Jueza del referido Tribunal, del deber de motivar conforme a las pautas de carácter penal, es decir, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos; y, el grado de responsabilidad de o la adolescente. Igualmente constituye una obligación, la fundamentación de las circunstancias de hecho y de derecho, en lo que respecta a la situación personal del adolescente y su entorno social, lo cual responde a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y los resultados de los informes clínicos y psico-social.

En relación a lo antes expuesto, estima esta Alzada, que la Jueza del Tribunal a quo, al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la sanción a imponer, se expresó en una forma vaga, sin referirse al caso en concreto y a la situación personal del adolescente, lo cual representa la pauta fundamental a los fines de aplicar la sanción en el proceso penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.

En este contexto, es menester destacar la forma de proceder cuando a través de un recurso se impugna la motivación de la sanción una vez aceptada la participación y culpabilidad del adolescente, al respecto es oportuno traer a colación la figura de la cesura del debate, la cual a la luz de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 6.185, extraordinario de fecha 08 de Junio de 2015) ha adquirido un carácter legal, toda vez que se encuentra concebida en el artículo 608-B ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

“…608-B. Apelación de la motivación de la sanción
También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, adolece del vicio de inmotivación en cuanto a la sanción y su tiempo se refiere, toda vez que la Jueza del Tribunal a quo, procedió a imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sin realizar la debida fundamentación, lo que constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherencia.
Es oportuno acotar, que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
Partiendo de la opinión esbozada, la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, (…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas y negrillas de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…” (Cursivas y negrillas de esta Sala)

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, a través de Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Por su parte, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:

“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (…), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”

A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal y en el caso sub examine a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En otras palabras, la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial.
De lo dicho se deduce, la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, el argumentar de forma clara, lógica y coherente, la decisión mediante la cual impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS al adolescente de autos; por cuanto, tal como se narró precedentemente para que la sanción resulte racionalmente fundada, no basta que la juez haga referencias desde el punto de vista conceptual que debe tener las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que debe relacionar esas exigencias directamente con la situación jurídica, legal, personal y psicosocial del adolescente para cada caso en particular, evitando expresiones genéricas que desdicen de lo justa que debe ser la sanción, en especial en este sistema sancionatorio, donde toda actuación procesal debe regirse bajo el marco del juicio educativo conforme lo establecido en el artículo 543 ejusdem.
En definitiva, considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, adolece del vicio de inmotivación, en lo que atañe a la sanción, toda vez que si bien es cierto el adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, no expresando de manera motivada las razones que la determinaron a imponer el tiempo de la sanción. Aunado a que no aclaró la idoneidad y proporcionalidad de las mismas, limitándose a indicar de forma genérica lo siguiente: “…En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño…”

DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 25 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en cuanto a la sanción se refiere, toda vez que era obligación de la a quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de establecer las sanciones a imponer, como falta de motivación, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

Con base en lo expuesto, toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, ya que de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En suma, es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

En base a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, sólo en cuanto a las sanciones impuestas al adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia SE REPONE la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una Audiencia, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, sólo en cuanto a las sanciones impuestas al adolescente H.A.B.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una Audiencia, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo la nomenclatura OP04-D-2016-000150 y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000319, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con el objeto de que conozca la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente acusado para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 17 de Octubre de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. ROSSANA GIRÓN BELLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ROSSANA GIRÓN BELLO
JAN/YCM/MLM/RGB/cris