REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OJ01-P-2010-000048
ASUNTO: OP04-R-2016-000316
JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: EDINXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.998.814.
(PARTE RECURRENTE): Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada LUCIA PULGAR HERRERA, en su carácter de Defensora privada del penado EDINXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.534.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos: CONCEDE al ciudadano EDINXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.998.814, el beneficio de libertad anticipada consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, como medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículos 43 y 83 ambos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual tendrá como vigencia, el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, prorrogables por un tiempo igual o superior, previo diagnóstico médico, asimismo se ordena la prohibición de salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta del penado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (según el a quo). De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Vista la solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, suscrita por la abogada Magyuly Montes López, Defensora Publica Penal, en su carácter de defensora del penado EDINXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ y visto el contenido del informe, suscrito por el Dr. José Manuel Guzmán B, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; este Juzgado Primero Itinerante de Ejecución, procede a emitir pronunciamiento, con ocasión al otorgamiento o no de medida humanitaria, al penado, ciudadano EDINXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, bajo los siguientes términos:
Cursa informe médico suscrito por el Dr. JOSE MANUEL GUZMAN B, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Anzoátegui, del cual se desprende parcialmente lo siguiente:
“…Detenido quien es traído en camilla por presentar inmovilización tipo férula de ambas piernas.
Presenta 2 cicatrices redondeadas en cara anterior tercio medio de pierna izquierda y tercio superior de la pierna derecha.
Consigna estudio radiológico del Hospital Razetti donde se evidencia:
• Polifractura desplazada a tercio medio de tibia y peroné izquierdo.
• Fractura desplazada de tercio superior de tibia y peroné derecha.
Quien amerita nueva evaluación por traumatología para tratamiento quirúrgico urgente.
Condiciones: Bueno.
Curación con asistencia medica: 30 Días, salvo complicaciones a partir de la fecha del suceso.
Privación de ocupación: 30 días, salvo complicaciones, a partir de la fecha de suceso.
Carácter de la lesión GRAVE.”.
Consta igualmente, acta suscrita por quien aquí decide quien se traslado hasta las instalaciones del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, quien pudo verificar el estado de salud del penado EDINXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, por lo que se acordó que este tribunal se pronunciaría sobre la solicitud presentada por la defensa y el penado una vez se llegue el informe medico forense.
Bajo este contexto, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza lo siguiente:
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el Médico Forense o Médica Forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:
1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…’
La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, más aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por las diversas razones que son de alta preocupación y que nuestra sistema penitenciario trata de resolver.
El artículo 43 de nuestra Carta Magna establece:
El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.
El artículo 83 de nuestra Carta Magna estable:
La salud es un derecho social y fundamental obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…’
Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.
Del análisis de la norma anteriormente transcrita se colige, que en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, de manera excepcional, se debe otorgar la formula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional. Pues ello debe obedecer a criterios dirigidos a la protección de los derechos humanos del justiciable, siendo uno de ellos el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 del Texto Fundamental y ratificado en el artículo 25 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 101 de fecha 17 de marzo de 2011, estableció
“ En virtud de los resultados de los informes médicos transcritos supra y siendo este caso muy particular, en razón del grave estado de salud del penado WILLIANS DEL VALLE SAUD ÁLVAREZ, la Sala de Casación Peal del Tribunal Supremo de Justicia juzga otorgar a éste penado un trato digno y humanitario conforme los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la libertad condicional a modo de Medida Humanitaria, como Medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 502:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias no fallezca privado de libertad amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).”
Así se tiene, que del análisis hecho por este órgano judicial, del Informe presentado por el Dr. José Manuel Guzmán B, se colige que el penado, ciudadano EDINXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, requiere de manera urgente proseguir con el tratamiento indicado dado el diagnostico del cual padece, con lo cual se ve afectada de forma inminente a la salud del penado.
Así, tomando en cuenta el diagnóstico del penado de autos, que no se trata de una enfermedad en fase terminal, ya que éstas implican un proceso degenerativo e irreversible de la salud del enfermo, y que ineluctablemente, conducen a la muerte del ser humano, pero se entiende como una enfermedad grave, cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente a una persona para el desarrollo de sus actividades habituales durante un lapso de tiempo y/o que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento medico especializado, siendo que el Centro Penitenciario donde actualmente el penado purga condena, no ofrece las condiciones necesarias, para el tratamiento especializado que el justiciable requiere.
En tal sentido se observa, del diagnóstico medico hecho en la persona del penado ya mencionado, que éste a todas luces, padece de una incapacidad motora en la actualidad, que le impide el desarrollo de sus actividades cotidianas.
Así, a la luz de los señalamientos expuestos en los considerando anteriores, este Juzgado Primero Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, considera que en el presente caso, en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico forense, se trata de una incapacidad manifiestamente grave al estar el penado impedido de dar respuestas a sus necesidades básicas, esto es asistirse por si mismo al presentar quebrantos que afectan su metabolismo y las condiciones de estado de salud que fueron apreciadas, las cuales determinan, tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física, siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión, en especial el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, no cuenta con las condiciones mínimas de atención médica y tratamiento farmacológico, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado, el cual requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, es por lo que, en consecuencia, se concluye que es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado EDINXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ. Así se declara.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al penado, ciudadano EDINXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, las siguientes obligaciones como parte de la Libertad Condicional que se concede:
1. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
2. No cambiar de residencia, a menos que la actual no tenga las condiciones de salubridad necesarias para su tratamiento medico y recuperación.
3. Someterse a tratamiento médico y hospitalización de manera inmediata, en caso que sea necesario.
4. Informar cada treinta (30) días al Tribunal, con respecto al estado de salud, para lo cual deberá consignar informe medico.
5. Presentar una constancia de residencia dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al presente dictamen y posteriormente, consignar una cada treinta (30) días, junto con el informe medico mencionado en el aparte anterior.
La formula alternativa al cumplimiento de pena otorgada mediante el presente fallo, tendrá como vigencia, el lapso de SEIS (06) MESES, fecha en la cual el penado de autos deberá informar a este Juzgado su estado de salud y sitio de residencia, a los fines de prorrogar la medida humanitaria aquí otorgada o en su defecto, ordenar la reclusión del penado de autos, a los fines que continúe cumpliendo con la pena de prisión que le fuera impuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONCEDE al ciudadano EDINXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.998.814, actualmente recluido en el Centro Agroproductivo de Barcelona, el beneficio de libertad anticipada consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, como medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículos 43 y 83 ambos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual tendrá como vigencia, el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, prorrogables por un tiempo igual o superior, previo diagnóstico médico. Notifíquese a las partes de lo aquí acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a la Estación Policial del Municipio Díaz, para que realice la supervisión de la medida, en la siguiente dirección: sector La Comunidad del Sol, calle N° 10, casa N° 09, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Región Insular, a fin que el mismo sea agregado al expediente carcelario y líbrese de forma inmediata la correspondiente boleta de libertad de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, asimismo se ordena la prohibición de salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios, con su debida copia certificada del presente auto. Publíquese y Cúmplase.. ” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29 de julio de 2016, la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia. Presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo, ESTHER ALFONZO RIVERA, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferida en el articulo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el articulo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los articulo 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurro ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Prima Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 2016, en el Asunto Penal OJ01-P-2010-000048, en la que se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, como Medida Humanitaria al penado EDIXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 22.998.814.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL
PRESENTE RECURSO,
Conforme lo establecido en el Libro Cuarto de los Recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. A tal efecto se analizan las exigencias de admisibilidad del recurso de apelación de autos.
En cuanto a los requisitos para la procedibilidad de la admisión del recurso el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
OMISSIS…
LEGITIMACION
Siendo que, quien suscribe en calidad de recurrente es Representante del Ministerio Publico, el cual es parte en el presente proceso penal, lo hace con la legitimación procesal que la Legislación Penal le atribuye. En este mismo sentido establece el artículo 424 ejusdem, lo siguiente:
OMISSIS…
Por su parte el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
OMISSIS..
Así mismo, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, señala:
OMISSIS…
En cuanto al agravio señala el Texto adjetivo en el artículo 427 lo siguiente:
OMISSIS…
Siendo pues que la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de 2016, por parte del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es desfavorable para quien recurre, por las consecuencias jurídicas de la misma, es por lo que en atención al articulo ut supra se cumple el principio de impugnabilidad subjetiva. Teniendo la legitimación para recurrir en la presente causa, por estar reconocida por Ley, se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 439. 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz de sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal de la Republica, es menester citar las siguientes:
Sentencia Nº 582 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-388 de fecha 20/11/2009:
OMISSIS…
Sentencia Nº 132 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0833 de fecha 20/03/2002.
OMISSIS…
CAPITULO II
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condeno al ciudadano EDIXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 22.998.814, previa admisión de hechos por parte del hoy penado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo aprehendido nuevamente dicho ciudadano por este asunto penal de fecha doce (12) de noviembre del año 2015.
En fecha quince (15) de junio de 2016, el Juzgador Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente el Libertad Condicional, bajo la modalidad de Medida Humanitaria, a favor del penado EDIXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 22.998.814.
En fecha viernes veintidós (22) de julio de 2016, es notificada esta Representación Fiscal de la referida decisión.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de junio de 2016, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente el Libertad Condicional, bajo la modalidad de Medida Humanitaria, a favor del penado EDIXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 22.998.814, por el lapso de seis (06) meses, señalando que el mismo padece de una enfermedad grave de conformidad a lo establecido en el 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:
OMISSIS…
CAPITULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Se considera muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para el otorgamiento de una Libertad Condicional en ocasión a una Medida Humanitaria, el mismo a criterio de esta Representación Fiscal, en el presente caso no reúne tales exigencias y así se pretende demostrar a continuación:
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional como MEDIDA HUMANITARIA, en tal sentido el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
OMISSIS…
Bajo la premisa anteriormente planteadas, observa esta Representación Fiscal, que el otorgamiento de una Medida Humanitaria contempla ciertos supuestos de orden jurídico, que deben ser atestados y considerados de forma acuisiosa antes de decretarla, y las cuales en este pronunciamiento fueron omitida u obviadas.
Cabe señalar que las Medidas Humanitarias, se refieren a una oportunidad o beneficio que concede el Estado Venezolano, a aquellas personas que encontrándose culpable de un delito y que se encuentre paralelamente padeciendo de una enfermedad grave o en fase Terminal, puede hacerse acreedor de una libertad condicional a razón de su criterio estado de salud todo ello , en aras de garantizar principios fundamentales y de carácter Constitucional como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Salud, y por supuesto al Derecho a la Vida. No obstante, dicha medida antes de ser otorgada, debe reunir ciertos y determinados parámetros para su anuencia, sin menoscabo que el Estado garantice conforme transcurra el tiempo para ser otorgado, la debida asistencia medida del penado EDIXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 22.998.814.
Así las cosas, es evidente que el calificativo de enfermedad grave fue estimado subjetivamente por la juez decidora, quien de forma equivocada por no tener la pericia necesaria para determinar, así la valoro, pese a que es necesario que sea certificado por un medido forense, la gravedad de cualquier patología presentada, por lo menos, para el caso de la concesión de una Medida Humanitaria, conforme a los establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a todo lo planteado señala el artículo 83 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
OMISSIS…
Si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de velar por la salud de todos y cada uno de los ciudadanos, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa para que proceda la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, la decisora debió observar y cumplir con la norma establecida en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, el cual señala los requisitos para el otorgamiento de la misma.
En el caso ciudadanos Magistrados que el Tribunal basa su decisión en el Reconocimiento Medico Legal numero 356-0303-1674-16, de fecha 28 de abril de 2016, suscrito por el Dr. José Manuel Guzmán, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, siendo el mismo remitido por la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, mas no por la Dirección del Centro de Reclusión en el cual se encontraba el penado de marras, el cual rielo en el folio doscientos veintinueve (229) de la pieza tres; y en dicho informe el medico forense transcribe:
OMISSIS…
De este informe que fue emitido en fecha 28 de abril de 2016, señala el medico forense como diagnostico que el penado tendría como privación de sus ocupaciones TREINTA (30) DIAS, y este mismo tiempo para la curación con asistencia medida; siendo que la decisión de la juzgadora es de fecha quince (15) de junio de 2016, por lo que se excede con creces los treinta (30) días refirió el medico forense, en su reconocimiento medido legal; siendo que la ciudadana Juez otorga la MEDIDA HUMANITARIA por el lapso de SEIS (06) MESES, excediéndose de igual manera del lapso de curación que establece el medico forense, en el Informe antes señalado.
Señala la decisora, en su amplia motivación del dictamen, definiciones médicas de las distintas fases de las enfermedades, así como decisiones del máximo Tribunal de la Republica. Siendo necesario en esta oportunidad traer a colación lo referido por el Tribunal Supremos de Justicia relacionado con la medida humanitaria, a saber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 14 de fecha 15.02.11, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales estableció lo siguiente:
OMISSIS…
Si se revisa a profundidad en el presente caso, el informe de fecha veintiocho (28) de abril de 2016, suscrito por el Dr. José Manuel Guzmán, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, quien señala que el penado se encuentra en “Condiciones: Bueno”, y que esta medico forense, solo recomendó “Quien amerita nueva evaluación por Traumatología para tratamiento quirúrgico urgente”, se observa que ambos informes no se acreditan según lo diagnosticado por el medico forense, que estemos en presencia de una enfermedad grave o en fase Terminal.
En otro orden de ideas, se señala en la decisión recurrida que el penado requiere de las condiciones mínimas de higiene, de conformidad a lo establecido en el 491 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en consecuencia el mismo deberá continuar con el tratamiento debido; y en oposición a esto, considera esta Representación Fiscal, que cursa y consta en autos informes médicos y constancias expedida por el Medido Oswaldo Meza, MPPS:42483, el cual riela en el folio doscientos dieciocho (218), quien refiere que al momento de la evaluación en el centro de Reclusión en el Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de abril de 2016, el penado EDIXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 22.998.814, se encontraba “… hidratado, afebril… postrado por la fractura en 1/3 medio tibia y peroné izquierdo…” lo que evidencia de esa manera al igual que el centro de reclusión se ha prestado asistencia medida a este penado y que efectivamente se ha garantizado el derecho a la salud del penado de autos.
Es importante señalar lo estatuido en el Código Orgánico Penitenciario:
OMISSIS…
Siendo así las cosas, observa esta Representación Fiscal, que el medico Oswaldo Meza, MPPS: 42482, quien evaluó al penado en el Establecimiento penitenciario en el Estado Anzoátegui, y el Reconocimiento Medico Legal número 356-0303-1674-16, de fecha 28 de abril de 2016, el Dr. José Manuel Guzmán, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, no señalan en sus informes que el penado de marras deba cumplir reposo absoluto, sino solo un plan de tratamiento y atención descrito en dicho informe ya señalado; por lo que según dichas indicaciones no nos encontraríamos que el penado presentara enfermedad grave como lo asevera la decisora, ya que como se ha señalado no consta en el asunto penal OJ01-P-2010-000048, y los informes médicos suscritos que rielan en el presente asunto penal, a consideración de quien suscribe, no reúnen los requisitos exigidos por la norma legal para el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria.
Aunado a lo anterior, establecen los artículos 491 y 492, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir, en caso de recibir el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución la solicitud de otorgamiento de Medida Humanitaria.
OMISSIS…
Es evidente de la revisión de los recaudos que conforman el asunto penal OJ01-P-2010-000048, que la ciudadana Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obvio el mandato legal de notificar al Ministerio Publico sobre la solicitud del otorgamiento de la Medida Humanitaria, ya que el legislador taxativamente señalo el deber del Juez de ejecución de realizar dicha notificación, lo cual no se realizo en el presente caso.
En razon de todo lo antes expuesto, se considera que el informe medico suscrito por el Dr. Oswaldo Meza, MPPS: 42482, quien evaluó al penado en el Establecimiento penitenciario en el Estado Anzoátegui, y el Reconocimiento Medico Legal número 356-0303-1674-16, de fecha 28 de abril de 2016, el Dr. José Manuel Guzmán, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, no reúnen los requisitos exigidos por la norma establecida en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que este no es concluyente en cuanto a que el penado EDIXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 22.998.814, este sufriendo enfermedad grave ni que dicha enfermedad se encuentre en fase Terminal, mas aun cuando se observa que los especialistas de la medicina no recomiendan, ni ordenan reposo absoluto al penado de marras; por lo que debió el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15, 48, 72, 74 y 75 del Código Orgánico Penitenciario, requerir al centro de reclusión la garantía efectiva conforme a la norma antes señalada los traslados médicos necesarios y la asistencia medida requerida por el mismo.
Aunado a la anterior, se observa que el penado EDIXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 22.998.814, fue aprehendido por este asunto penal en fecha doce (12) de noviembre de 2015, siendo condenado en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, previa admisión de hechos por parte del hoy penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha quince (15) de junio de 2016, por el Juzgador Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OJ01-P-2010-000048, en el cual se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, como Medida Humanitaria al penado EDIXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 22.998.814, por el lapso de seis (06) meses.; quien fue condenado en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, previa admisión de hechos por parte de hoy penado, a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha 04 de agosto de 2016, emplaza a la profesional del derecho Abogada LUCIA PULGAR HERRERA, en su carácter de Defensora privada del penado EDINXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, se dio por notificada en fecha 26 de agosto de 2016, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. LUCIA PULGAR HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.989.256, impreabogado(sic) Nro.192.534, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , actuando en este acto en mi condición de defensora del ciudadano EDIXON JOHAN ESCORCHE HERNANDEZ, a quien se le sigue en el asunto signado con el Nº OJ01-P-2010-000048, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de dar contestación conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al RECURSO ORDINARIO DE APELACION, interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del estado nueva esparta, contra decisión dictada por ese tribunal en fecha 29 de julio de 2016, y del cual fue debidamente notificada en fecha 26 de agosto de 2016.
A tenor de lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ¨…OMISSIS...
DEL CAPITULO I
En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, otorgo al penado EDIXON JOHAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-22.998.814; la formula alternativa del cumplimiento consistente en la libertad condicional como MEDIDA HUMANITARIA, previa solicitud realizada para aquel entonces por la Defensa Publica a cargo; en virtud de que el referido penado había sido herido por arma de fuego en ambas piernas, constriñendo su movilidad; razón por la cual el mismo yacía desde entonces en cama en espera de atención medica y siendo además atendido por los otros privados de libertad en el recinto carcelario donde permanecía recluido.
Cursa en los folios que rielan el presente asunto la evaluación médica realizada por los galenos JOSE MANUEL GUZMAN, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forenses Región Anzoátegui, del se evidencia lo siguiente:
OMISSIS…
así mismo consta en el citado expediente, acta suscrita por la Juez Ah- quo, quien previo los escritos consignados por la defensa y digo previos porque fueron diversas las solicitudes que se prestara para que efectivamente se lograra la evaluación medica del penado de marras y se prestara debida atención, al punto que ante tal insistencia, la ciudadana Juez se traslado al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, a los fines de corroborar el estado de salud del penado señalado por la defensa y constante en los informes médicos.
Es importante señalar en este punto el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OMISSIS…
Damos por acreditada la actividad no solo desde la aplicación del ordenamiento jurídico, sino además como representante del estado velo por los derechos y garantías fundamentales de un ciudadano, que además se encuentra en situación de vulnerabilidad al estar privado de libertad.
Hago mención especial a la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, sin ningún tipo de discriminación tal y como lo contempla el artículo 21 de nuestra carta magna:
OMISSIS…
Es intención no solo del legislador, sino además en cumplimiento de pactos y tratados suscritos por la Republica en materia de derechos humanos, salvaguardar a toda instancia el ejercicio efectivo de los derechos inherentes a la persona humana, aun cuando aquel a quien le pertenece se encuentra en desigualdad de condiciones independientemente de las razones que lo motivaron.
Al respecto señala la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 01131, de fecha 24 de septiembre de 2002, lo siguiente:
OMISSIS…
DEL CAPITULO II
Arguye la recurrente en el Capitulo II referente a las observaciones de Derecho, que considera desacertado la decisión tomada por la Juez Ah- quo, por cuanto la Representación Fiscal Considera que el caso que nos ocupa no reúne las exigencias establecidas en el articulo 491 de la norma adjetiva penal.
No obstante, obvia el Ministerio Publico que no solo debe tomarse en consideración para el otorgamiento de las medidas lo establecido en el ordenamiento jurídico; sino además debe respetarse de manera inequívoca los derechos y garantías inherentes a la persona humana, tomando la premisa de que el Estado Venezolano ha sido siempre el principal garantista de estos derechos; señalado expresamente en el texto constitucional de la siguiente manera:
OMISSIS…
Todos los derechos tienen un ¨ contenido esencial ¨ de carácter absoluto y de aplicación inmediata, que garantizara la vida y la dignidad humana; y es por ello que el Estado Venezolano ha suscrito y ratificado a lo largo de nuestra historia una gran diversidad de pactos, tratados y convenios en esta materia; documentos estos que además poseen rango constitucional tal y como lo señala los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OMISSIS…
Ha habido una notoria insistencia sobre los tratados internacionales en materia de derechos humanos, señalado además la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2000 Bro. 1.505:
OMISSIS…
Mal puede señalar la vindicta publica que la Juez pudo haber tomado una decisión descabellada, equivoca y mucho menos precisar que no tiene la pericia para determinar la enfermedad, cuando no fue la juzgadora quien valoro, evaluó, médicamente el penado, ni mucho menos determino el tipo de enfermedad, pues evidentemente escapa de su competencia, necesario era tener la certeza y precisión para valorar minuciosamente cada circunstancia que rodeaba el entorno de la enfermedad del privado de libertad, permitiéndole así tomar una decisión correcta ajustada a derecho y a la realidad social en particular.
Puede atinarse que la Juzgadora fue objetiva y precisa en el estudio de la medida a otorgar, pues no solo valoro los elementos fácticos, como fueron la historia clínica del penado, los informenes medico forenses que rielan insertos en el presente asunto, sino que además constando presencialmente la situación del penado, por lo que tal referencia por parte del Ministerio mas allá de la valoración de la medida otorgada, paso a valorar la gestión de la Jueza Ah-quo.
Señala además el escrito recursivo, que el informe medico realizado en fecha 28 de abril de 2016, por el experto forense José Manuel Guzmán, indica un tiempo de duración de 30 días; sin embargo no correlaciona que anterior a tal premisa indica expresamente que amerita intervención quirúrgica urgente y que ese tiempo de duración de 30 días con asistencia medica señala que es a partir de la fecha del suceso; entendiéndose posterior a la intervención quirúrgica; de habiendo especial referencia a que el reconocimiento medico legal data del 28 de abril de 2016 y la decisión de la juzgadora es de fecha 15 de junio de 2016, entiéndase entonces que la juzgadora se tomo para valorar cada detalle del caso UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS; tiempo este que permaneció mi representado postrado en una cama a la espera de atención y tratamiento medico.
Pretende la vindicta publica disgregar el informe medico, haciendo énfasis solo en lo que a su criterio es relevante para la concesión de una medida humanitaria, sin mas limitaciones que la sintaxis de cada una de las palabras que conforman el reconocimiento medica legal, pero que si lo analizamos en profundidad tal como se pretende, al hacer a condiciones bueno ¨es obvio que hace referencia a las condiciones generales del paciente; pero que al señalar que el tratamiento quirúrgico (entiéndase intervención quirúrgica) es urgente, es porque en efecto la lesión o el daño sufrido es grave,; tratamiento quirúrgico este que no le es ofrecido en el recinto carcelario y que mucho menos puede indicarse un reposo absoluto como señalara en su escrito, porque no ha aunque se pregunta la defensa ¨estar inmovilizado de ambas piernas y sin la debida asistencia no es grave? ¿no podría producirse una asepsia producto de la contaminación y la falta de atención de medica? ¿si no es una enfermedad grave, entonces porque la urgencia de una intervención quirúrgica? .
La privación de libertad, ordenada por la autoridad publica competente puede generar dificultades para ejercer con plenitud ante el sistema de justicia de los derechos de los que es titular la persona privada de libertad, especialmente cuando ocurre una causa de vulnerabilidad de estos. No puede; ni debe haber discriminación alguna y menos aun por parte del Estado en el goce y disfrute de los derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestro texto constitucional.
Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la sala de constitucional del tribunal supremo de justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar.
OMISSIS…
Así las cosa, podemos colegir con el contenido de Principios y buenas Prácticas sobre la Protección de Personas Privadas de libertad en las Ameritas (documento aprobado por la comisión en su 131° periodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008), el cual señala:
OMISSIS…
Corolario a lo anterior, los además pactos y tratados en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica, que además in fuente de los principios y garantías Constitucionales y por ultimo pero no menos importante nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penitenciario, el cual establece el derecho del privado de libertad al recibir atención medica ininterrumpida cuando padezca alguna enfermedad infecto-contagiosa, aguda o crónica; sin embargo no podemos cegarnos ante la situación país, y que por mas intencionalidad que haya tenido el legislador en salvaguardar los derechos del justiciable y la buena intención del sistema penitenciario, para nadie es un secreto que cada vez se dificulta mas la obtención de los medicamentos y los suministros médicos necesarios para los recintos carcelarios, mas aun cuando estamos esperando un tratamiento medico especializado.
Sin tomamos en consideración que las personas privadas de libertad se encuentran bajo la custodia del estado, la responsabilidad de este ultimo de precautelar sus vidas es primordial, el Estado es llamado a garantizar la salud dentro de las cárceles y fuera de ellas, tomado e implementando las medidas que consideren suficientes para satisfacer las necesidades especificas de cada privado de libertad.
Esta llamado a acudir, como en efecto acudió en la persona de la Juez decisoria, a realizar las diligencias pertinentes y eficaces que sustenten las medidas a tomar en los casos necesarios, la duración de la misma, de manera tal que el fallo no quede irrisorio. El promover la atención medica adecuada no solo es responsabilidad del estado, sino además es un deber ineludible que conlleva a salvaguardar la integridad personal.
Traigo en colación caso emblemático por el informe en cuanto a la violación del Derecho a la Atención Medica de las personas privadas de libertad es el caso llevado ante la CIDH determinado Pedro Miguel Vera Vera y otros en contra de la Republica del Ecuador:
OMISSIS…
Hechos como este no quedan aislados de la Realidad, y es por ello la imperiosa necesidad que tiene el Estado de garantizar por la vía mas expedita no solo los derechos de los ciudadanos, sino además que puede restablecer la salud del penado para que de esa manera continué en el cumplimiento de su condena; pues caso contrario y ante el deterior (sic) de su salud, el fallo quería irrisorio como consecuencia del posiblemente fallecimiento del penado.
Por otra parte hay que considerar la asistencia y apoyo familiar en estos caso, los cuales se hacen cada vez mas insostenibles para los familiares de los penados, quienes sufren las calamidades no solo por no contar con los recursos económicos suficientes y necesarios para trasladarse a otras regionales y brindar la asistencia requerida por sus familiares, sino además vivir en la angustia y la impotencia de no poder ayudarlo.
Siendo así, observa esta defensora que los médicos asistentes fueron precisos en señalar la patología que asiste al ciudadano EDIXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, que fueron contestes y precisos en señalar que el penado tiene una enfermedad grave, que amerita una intervención quirúrgica y posterior a ella un proceso de recuperación, que no se puede determinar con exactitud sino posterior a la intervención; que un plan de tratamiento como indica el Ministerio Publico no va a satisfacer los requerimientos del penado de marras cuando hablamos que presenta fracturas e inmovilización de miembros inferiores.
Certeramente después de analizado el recurso, se evidencia que la recurrente solo enfatiza en osadía de la Juez Ah-quo para tomar la decisión de otorgar una medida humanitaria, colocando en tela de juicio no solo el conocimiento de la juzgadora, sino además la experiencia y conocimientos de los médicos tratantes; que no valoro ni adminículo con detalles cada uno de los informes los cuales fueron precisos y circunstancias y que además la medida adoptada es temporal y con medidas alternas que aseguran el cumplimiento de la pena una vez restablecido el estado de salud de mi representado.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho solicito se DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia y se conforme la decisión de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante De Primera Instancia En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se otorgo al penado EDIXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.998.814, la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA…”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONCEDE al ciudadano EDINXON JHOAN ESCORCHE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.998.814, el beneficio de libertad anticipada consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, como medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículos 43 y 83 ambos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual tendrá como vigencia, el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, prorrogables por un tiempo igual o superior, previo diagnóstico médico, asimismo se ordena la prohibición de salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta del penado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del cual se desprende de la sentencia dictada de fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), que fue interpuesto el recurso in comento en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo notificada de manera tacita del mismo, el veintinueve (29) de julio del dos mil dieciséis (2016) es decir, el recurso fue interpuesto de manera anticipada, razón por la cual, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar esta Alzada que la apelación que haya sido interpuesta de manera anticipada, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis…
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7…Omissis…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de 2016, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/RG/edvmm
Asunto Nº OP04-R-2016-000316