REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta


La Asunción, 14 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-P-2016-000332
ASUNTO : OP04-R-2016-000449

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: ANYELIS KARINA MONTANER OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-24.598.299

DEFENSA PÚBLICA (PARTE RECURRENTE): abogado EFRAIN MORENO NEGRIN en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ en su condición de VICTIMA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado OBEL MORENO VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ en su condición de VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual acoge provisionalmente el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y decreta a favor de la imputada ciudadana ANYELIS KARINA MONTANER OLIVEROS, La Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia Oral de Presentación, de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

‘…OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD PASA A EMITIR LOS RESPECTIVOS PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien la representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de Lesiones Genericas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal a la ciudadana Anyelis Karina Montaner Oliveros, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, la cual se acoge dicha precalificación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial Nº CZGNB71-NE.D-712-SIP.2016.175, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 712 de la Guardia Nacional Bolivariana Junagriego, Acta de Denuncia suscrita por Ninoska José Gutiérrez Rodríguez por ante funcionarios adscritos al Destacamento 712 de la Guardia Nacional Bolivariana Junagriego, Acta Testifical suscrita por Rambo Rodriguez por ante funcionarios adscritos al Destacamento 712 de la Guardia Nacional Bolivariana Junagriego, Informe Medico de la ciudadana Ninoska José Gutiérrez Rodríguez, practicado por el Dr. Edgardo Medina, Oficio 9700-103-0921 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. TERCERO: Se Decreta a favor de la ciudadana Anyelis Karina Montaner Oliveros, La Suspensión Condicional del Proceso, fijándose un plazo de régimen de pruebas de TRES (03) MESES, con las siguientes condiciones: 1) Realizar Labor comunitaria un Total de Cuarenta y Ocho (48) Horas en total, por el lapso de TRES (03) MESES, en la Sede de la Escuela Básica Nacional Antonio María Martínez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la juez pasó a indicarle al imputado las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas; informándole que en caso de cumplir cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones y se decretará el sobreseimiento de la causa; en caso contrario, de incumplir injustificadamente las obligaciones que se les impusieron o una de ellas, una vez oída a las partes, el juez podrá revocar la medida o ampliar el régimen de pruebas.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Habiendo manifestado el Ministerio Publico, como parte de buen fe, al no atribuirle delito alguno al ciudadano Juan Jose Fuentes Marcano, conforme a que no existen fundados elementos de convicción para la persecución penal en contra del referido ciudadano y habiendo verificado este juzgador las actas policiales, que el ciudadano Juan Jose Fuentes Marcano, haya tenido participación en algún hecho delictivo, es por lo de conformidad, con el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, se decreta la libertad Plena, al no poderse atribuir delito alguno. En consecuencia, líbrese las correspondientes Boleta de Libertad, QUINTO: Se ordena seguir el presente proceso, según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos imputados, La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:00 horas de la tarde es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

En esa misma fecha, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de la imputada y el Ciudadano puesto a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: En relación a la Ciudadana Anyelis Karina Montaner Oliveros, de las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales la Ciudadana imputada de autos fue aprehendida por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por la hoy imputada, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.





SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la Ciudadana Anyelis Karina Montaner Oliveros, podría ser la autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal Nº 2016-175, de fecha 03-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las actas de Denuncia y de Entrevista, suscritas por los Ciudadanos Ninoska José Gutiérrez Rodríguez y Rambo Rodríguez (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de fecha 03-06-2016 y de los Informes médicos, realizados a la Ciudadana Ninoska José Gutiérrez Rodríguez, de fechas 03-06-2016 y 04-06-2016; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el delito imputado a la Ciudadana Anyelis Karina Montaner Oliveros, es el de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En tal sentido, la mencionada Ciudadana, una vez impuesta de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedora de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo. Subsiguientemente, ésta Juzgadora procedió a realizar un análisis de la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la Ciudadana imputada así lo ha solicitado en la audiencia efectuada, ofreciéndose a realizar trabajos comunitarios y ofreciendo disculpas al Ministerio Público por el daño ocasionado. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le concediera la palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado, por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de la Ciudadana Anyelis Karina Montaner Oliveros, siéndole impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez” de Conejeros, ubicada en el Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ahora bien, en relación al Ciudadano Juan José Fuentes Marcano, del análisis exhaustivo de las actas que fueron consignadas por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ante este Tribunal, consideró éste, en su condición de parte de buena fe y titular de la acción penal, según se evidencia de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tipo penal alguno de los hechos narrados por los funcionarios policiales, a la luz de lo que el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena del Ciudadano Juan José Fuentes Marcano, al no considerar acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrarse como delitos, aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditado la comisión de delito alguno, tal y como fuere solicitado en su oportunidad por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Pública, lo procedente en el presente caso era decretar la Libertad Plena del Ciudadano Juan José Fuentes Marcano, al no existir elementos suficientes para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que hagan presumir que el Ciudadano de marras quebrantó la ley penal, conforme lo establece en el artículo 1° del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra del Ciudadano Juan José Fuentes Marcano, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Declara.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la Ciudadana Anyelis Karina Montaner Oliveros, se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción, que permitían presumir que la Ciudadana Anyelis Karina Montaner Oliveros, podría ser la autora o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de la Ciudadana Anyelis Karina Montaner Oliveros, siéndole impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó oficiar a la sede de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez” de Conejeros, ubicada en el Municipio Mariño, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decretó la Libertad Plena del Ciudadano Juan José Fuentes Marcano, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que permitieran presumir que el Ciudadano anteriormente señalado, habría quebrantado la ley penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho, en contra del Ciudadano Juan José Fuentes Marcano, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de Julio de 2016, el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ en su condición de VICTIMA presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..,EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo N° 65.845, actuando en el presente acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.669.385, quien aparece como victima en la presente causa penal, conforme a lo previsto en el articulo 121, Ordinal 1° del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso seguido en contra de la imputada ANYELIS KARINNA MONTANER OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-24.598.299, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, por medio del presente escrito, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 440 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016, de la cual nos dimos por notificadas en fecha 29 de junio de 2016. por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomada al final de la audiencia oral de presentación de imputados, que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y otorgo a favor de la imputada la formula alterna de la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 358 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal, en razón de los siguientes argumentos:

DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO

En el presente caso, el suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Autónomo de Previsión social del abogado bajo el N° 65.845, actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 13.669.385, conforme consta en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Junio de 2016, donde quedo anotado bajo el numero 43, tomo 49, Folios 145 al 147 de los libros de Autenticaciones (anexo en copia simple), quien es la victima en la presente causa penal, conforme a lo previsto en el articulo 121, Ordinal 1° del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal PM3-2016-332, representación que se ejerce, bajo los postulados del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto poseo la legitimación legar para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el articulo 424 de la Ley Adjetiva Penal.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Dispone el artículo 432 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal:
OMISSIS…

Siendo así, a través del presente recurso de apelación de autos, que se interpone cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 426, 440 de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer los puntos de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y otorgo a favor de la imputada la formula alterna de la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 358 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal, por considerar que la misma no se encuentra ajustada ni al derecho y ni a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrá en los capítulos siguientes, causando un gramen irreparable para la victima.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el articulo 439, ordinal 5° del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del articulo 440 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016. es de acotar, que la victima no fue notificada ni por el Tribunal ni por la Fiscalia del Ministerio Publico del resultado Obtenido en la audiencia oral de presentación, celebrada conforme a lo previsto en el articulo 359 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal, tal resultado lo conoció en fecha 29 de junio de 2016, cuando acude al Tribunal con la finalidad de revisar el expediente y consignar un poder autenticado ante la Notaria de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, lo que vulnero los derechos que la asisten, conforme a lo previsto en los artículos 23, 122, Ordinal 2° y 358 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal.
OMISSIS…

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

El articulo 439, Ordinal 5° del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones en este sentido, la representación judicial de la ciudadana NINOSKA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ considera que la decisión de fecha 09 de junio de 2016, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acusa un gravamen irreparable y no se encuentra ajustada a derecho, por los argumentos que siguen:






En la referida fecha, se llevo a cabo la audiencia oral de presentación de imputados conforme a lo previsto en el articulo 356 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal, en razón del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al tener conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible, donde resulto la aprehensión de ANYELIS KARINNA MONTANER OLIVEROS, señala de agredir físicamente a mi representada, a nivel del rostro, causándole lesiones a nivel nasal. En la referida audiencia, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, le atribuyo a la referida ciudadana, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, sin tener el resultado de la correspondiente Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrito por un medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta y sin haber apreciado el informe medico practicado por el Dr. Edgardo Medina, Otorrinolaringólogo, quien le diagnostico a la victima fractura de los huesos propios de la nariz; precalificación jurídica esta acogida por la ciudadana Juez, quien además otorgo a la imputada la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 358 Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal.

La decisión recurrida, ocasiona un gravamen irreparable, en el entendido que los efectos de la referida formula alternativa, es suspender el proceso de investigación, para que la imputada cumpla con una obligación y de ser efectiva, se produce la extinción de la acción penal. Situación esta que perjudica la situación de la victima dentro del proceso penal, por cuanto se acoge un hecho punible, que no se adecua al verdadero daño físico sufrido por la ciudadana NINISÑA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien por la agresión inferida por la imputada ANYELIS KARINNA MONTANER OLIVEROS, presento fractura de los huesos propios de la nariz, lesión esta que desde el punto de vista medico legal, es considera una lesión de tipo grave y en algunos casos, puede llegar a una lesión de carácter gravísimo, si llegase a ocasional una desfiguración del rostro de la victima.

El Ministerio Publico en la referida audiencia oral de presentación y con los electos de prueba que contaba, no debió permitir, en resguardo de los derechos de la victima y teniendo a la mano un informe de un medico especialista, que indica la gravedad de las lesiones que presento la victima y sin tener el resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, realizada por un Medico Legal, realizada por un medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias forense del Estado Nueva Esparta que se acordara la formula alterna de prosecución del proceso referente a la Suspensión Condicional del Proceso, así como tampoco, frente a los elementos de convicción presentados en la audiencia, la ciudadana Juez debió acordar la misma, por cuanto debió ordenar la continuación del proceso, dando la oportunidad del Ministerio Publico, de recabar todos los medios de prueba necesarios y pertinentes, para lograr una correcta adecuación de los hechos ocurridos en el derecho.

Ahora bien partiendo del hecho cierto de que el proceso penal cuenta con una serie de actos, con los cuales se busca la realización de la justicia y donde la finalidad esencial es la búsqueda de la verdad de unos hechos que pudieron haber ocurrido en circunstancias de tiempo, modo y lugar, existe una fase preparatoria o de investigación, la cual por disposición constitucional se encuentra bajo la responsabilidad del Ministerio Publico, en donde, con el apoyo de los órganos de investigación penal, debe ubicar todos los elementos de convicción necesarios para hacer constar la comisión del presunto hecho punible y la posible responsabilidad de sus autores, conforme lo descrito en los artículos 262 y 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, actuaciones estas que deben estar enmarcadas en el ámbito de la legalidad y del respeto de los derechos y garantías de las personas que intervienen en el, dispuesto en el articulo 181 de la Ley Adjetiva, donde se dispone que ¨…los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a los disposiciones de este Códigos.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el asunto penal principal N° PM3-2016-332, la falta de experticia de Reconocimiento Medico Legal, ordenada en la persona de NINOSKA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, a ser realizada por un medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, que permite la correcta calificación jurídica de los hechos objetos del presente proceso penal, por cuanto la lesión sufrida por la referida ciudadana no puede encuadrarse desde el punto de vista medico legal, en una lesión de carácter simple, sino que es una lesión de carácter grave o incluso gravísima, por cuanto ocasiono la fractura de los huesos propios de nariz.

La decisión de la ciudadana Juez de Control Municipal, afecta los derechos de la victima, por cuanto cercena la aplicación del derecho y por tanto el resarcimiento efectivo de los daños que le han sido ocasionados por la acción directa, antijurídica y culpable realizada por la imputada.





En este orden de ideas, la decisión tomada en fecha 14 de marzo de 2016, por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal y otorgo a favor de la imputada la formula alterna de la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho y contraviene el debido proceso, causando un gravamen irreparable de la victima, razón por la cual debe ser anulada, partiendo de las disposiciones legales citadas; por motivo por el cual es procedente la declaratoria con lugar del presente recurso, fundamentado en el articulo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 120 by 122, Ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces Integrante s de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el articulo 439, Ordinal 5° del Decreto con RANGO, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo, modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR y anulen la decisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y otorgo a favor de la imputada formula alterna de la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha siete (07) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Apoderado Judicial de la Victima; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.





En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ en su condición de VICTIMA, y tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación, de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el acta de Audiencia Oral de Presentación, que corre desde los folios (01) hasta el folio (04) del recurso in comento.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, inserto en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del cual se desprende que la decisión recurrida fue dictada en cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha siete (07) de julio de 2016; en este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa del referido cómputo que el Tribunal A quo, ordenó el emplazamiento del Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y del Defensor Privado, los cuales se dieron por notificados y no dieron contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, se deja constancia que el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ en su condición de VICTIMA, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual acoge provisionalmente el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y decreta a favor de la imputada ciudadana ANYELIS KARINA MONTANER OLIVEROS, La Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ en su condición de VICTIMA; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ en su condicion de VICTIMA; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE


DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRON BELLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRON BELLO




JAN/YCM/MLM/RG/ljnv.-
ASUNTO: OP04-R-2016-000449