PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-P-2016-000527
ASUNTO : OP04-R-2016-000426
Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DELBI JOSE RAMOS MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.653.456.
DEFENSA PÚBLICA (PARTE RECURRENTE): abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN.
En fecha 03 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000426, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia Oral de Presentación, de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha HURTE SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se admite el delito de HURTE SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 3° 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), ENTREVISTA RENDIDA POR ELCIUDADANO LUIS JOSE SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS JOSE SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO) ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 01-09+-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), AVALUO REAL DE FECHA 01-09+-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO),REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 01-09-2016, ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS RECUPERADOS DE FECHA 01-09-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 01-09-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO),FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 01-09-2016 , SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° 2 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del mismo, por no existir testigo alguno que corrobore el dicho de los mismos TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone a los precitados ciudadanos. Queda privado a la orden de este Tribunal por tener tres (3) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVATIVA DE LIBERTAD, según os expedientes OP01P2013-004376 C-4 y OP01P2011-005572 C-1, Sitio de reclusión Destacamento de Los Cocos.
CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados…”
En esa misma fecha, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal el 02 de Septiembre 2016, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por la representación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto; los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado al ciudadano DELBI JOSE RAMOS MARCANO, el delito de SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, en relación al imputado de Autos, lo cual se evidencia de las Actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta enCTA POLICIAL DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), ENTREVISTA RENDIDA POR ELCIUDADANO LUIS JOSE SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS JOSE SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO) ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 01-09+-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), AVALUO REAL DE FECHA 01-09+-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO),REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 01-09-2016, ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS RECUPERADOS DE FECHA 01-09-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 01-09-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO),FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 01-09-2016 , SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la Revisión del Sistema Independencia que al ciudadano ut-supra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones De Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad según expediente OP01P2011-005772. Asimismo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones De Control cursa la causa signada con el numero OP01P2013-004376, en el cual el mencionado Juzgado acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Evidenciándose que tiene dos medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 355 numeral 4, del cual se desprende que en el caso de que el imputado se encontrase incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, será procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, el cual quedará recluido en el Destacamento de los cocos. Se establece el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente, cúmplase..’
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
En fecha 07 de Septiembre de 2016, la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
‘..,Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano DELBI JOSE RAMOS MARCANO, a quienes se les sigue el Asunto Nº OP03-P-2016-000527, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra decisión (AUTO) dictada por ese Tribual a su signo cargo, en fecha 02 de septiembre de 2016, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 02 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los articulo 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los artículos 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que el mismo se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga. Como solución se requiere que se ordene revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano DELBI JOSE RAMOS MARCANO, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesariamente para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrados en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ofrecimientos de pruebas.
1. acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el día 02-09-2016 la cual riela inserto al Casi signado bajo el N° OP03-P-2016-000527
2. actuaciones policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP03-P-2016-000527.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones , declare con lugar l recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado primero de primera instancia en funciones de Control Municipal del circuido judicial penal del estado nueva esparta, en fecha 02 de septiembre de 2016, se ordene revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida sustitutiva de libertad a favor de mis representados…”
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre al folio quince (15) del respectivo recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en el acto de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…
La recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar:
(…)
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los artículos 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que el mismo se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga. Como solución se requiere que se ordene revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano DELBI JOSE RAMOS MARCANO, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesariamente para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrados en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de autos, la que se refiere a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:
“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la medida decretada está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede decretar para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as).
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual, manera el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente fundamentado en la Resolución que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende de lo siguiente:
“…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 3° 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), ENTREVISTA RENDIDA POR ELCIUDADANO LUIS JOSE SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS JOSE SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO) ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 01-09+-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), AVALUO REAL DE FECHA 01-09+-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO),REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 01-09-2016, ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS RECUPERADOS DE FECHA 01-09-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 01-09-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO),FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 01-09-2016 , SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° 2 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del mismo, por no existir testigo alguno que corrobore el dicho de los mismos …”
Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Significa, que en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.
Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.
La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de
fuga o de obstaculización de la verdad. Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto al punto de la imposición de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, observa esta Corte, que se debió a que el imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO, tenía dos medidas cautelares en otros procesos; y al respecto la jueza A quo, en la fundamentación del texto integro de la decisión, indica lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la Revisión del Sistema Independencia que al ciudadano ut-supra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones De Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad según expediente OP01P2011-005772. Asimismo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones De Control cursa la causa signada con el numero OP01P2013-004376, en el cual el mencionado Juzgado acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Evidenciándose que tiene dos medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 355 numeral 4, del cual se desprende que en el caso de que el imputado se encontrase incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, será procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, el cual quedará recluido en el Destacamento de los cocos…”
Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, toda vez que en su decisión motivó la misma en la circunstancia advertida por la A quo en el sentido de que la imputada de marras, tenia procesos penales abiertos en su contra, del cual deviene el recurso que hoy nos ocupa, en virtud de habérsele decretado una medida privativa de la libertad. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a las resoluciones tomadas por la Juez, siendo además que las que aquí deciden, comparten el criterio de la juez A quo, al momento de imponerle al ciudadano DELBI JOSE RAMOS MARCANO, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El FUMUS BONI IURIS o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.
El PERICULUM IN MORA, a su vez, constituye el Tercero extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.
De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues el imputado de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Existiendo, en consecuencia, proporcionalidad en la medida de coerción personal dictada que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRON BELLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRON BELLO
JAN/YCM/MLM/RG/ljnv.-
ASUNTO: OP04-R-2016-000426
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