PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta


La Asunción, 14 de Octubre de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002068
CASO : OP04-R-2016-000414

PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: CARLOS RAFAEL LEBLANC, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 9.422.486.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados MARIA NATIVIDAD QUIJADA Y JOSE VICENTE DALLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 206.975 y 97.843, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano CARLOS RAFAEL LEBLANC.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 19).

En fecha 10 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000414, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde al auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para conocer el presente Recurso de Apelación.

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En este sentido los Ciudadanos Abogados MARIA NATIVIDAD QUIJADA y JOSE VICENTE DALLAR, en su condición de Defensores Privados del Penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

(…)Quienes suscriben, Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.505.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 206.975, y Abg. JOSE VICENTE DALLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.670.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 97.843, ambos con domicilio procesal en la Calle González Nº 4-32, Apto 1-A, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALDREDO MAC LACHLAN LUGO Y HUMBERTO LARA BARRETO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- V- 9.422.486, V- 10.569.225 y V- 7.263.236, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Artículos 439 numerales 5° en concordancia con el Articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la Decisión (auto), de fecha catorce (14) de septiembre del año 2016, en baso a los argumentos que con el debido respeto se explanan a continuación:
CAPITULO PRIMERO.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
I
ANTECEDENTES.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicto auto en el cual ordena se subsane cierto y determinados recaudos relativos a la Solicitud de Redención efectuada por nuestros defendidos, en dicho auto el referido Tribunal fue claro y preciso en la documentación que debía ser subsanado, tanto así que la especifico punto por punto, individualizando a cada penado.
En el mencionado auto, específicamente en su punto primero, ese Tribunal observa: Observa este Tribunal que: omisis... Primero: Riela al folio 271 de la presente pieza solicitud de redención del penado CARLOS RAFAEL LEBLANC titular de la cedula de identidad Nº 9.422.486, cuyo formato carece de descripción en algunos de sus ítems lo que afecta la veracidad de la solicitud que formula el penado. En cuanto a la Constancia de Trabajo y Conducta, que rielo al folio (268) relativa al penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, este Tribunal denota que el periodo del 30/01/2015 al 22/01/2016 cuyo pronunciamiento se solicita, parte ese lapso de tiempo fue incluido en el acta de fecha 08/10/2015, y redimido por parte de este Juzgado en decisión de fecha 31/05/2016, por o que en aras de garantizar el derecho del penado se requiere Oficiar al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui a los fines de que aclare el tiempo de Trabajo efectivo del penado y se someta a la junta de redención el mismo… omisis…
Lo cual es claro, que únicamente en relación al ciudadano CARLOS RAFAEL LEBLANC, debía únicamente ser subsanado, la SOLICITUD DE REENCION DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO realizada por el y la CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA, efectuada por ante la Dirección del Internado Judicial Región Insular y NO por ante el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, puesto que la fecha a subsanar correspondía al periodo del nueve (09) de octubre de 2015 al veintidós (22) de enero de 2016, ambas fechas inclusive, periodo este en la cual nuestro representado se mantuvo realizando las distintas actividades así como observancia de la buena conducta por el desplegada en el INTERNADO JUDICIAL REGION INSULAR.
De la revisión efectuada al Auto apelable en este acto, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, se pudo observar que dicho Tribunal, ordeno librar boletas de notificación a esta Defensa Técnica, con el fin de consignar Constancia de Trabajo y de Conducta así como Solicitud de Redención relativas únicamente al ciudadano CARLOS RAFAEL LEBLANC.
Ahora bien, esta Defensa Técnica, procede a indicarle y describirle al referido Tribunal lo siguiente:
En fecha veinte (20) de julo de 2016, riela inserto a los folios 280 y 281 de la pieza Nº 32 del Asunto Nº OP01-P-2007-002068, escrito presentado por esta Defensa en el cual se consigna Constancia de Trabajo y Conducta relativa al ciudadano CARLOS RAFAEL LEBLANC, en el cual indica que en el periodo comprendido desde el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2015 hasta el día VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2016, nuestro representado se mantuvo realizando actividades de mantenimiento en dicho internado judicial, así mismo durante ese periodo se le observo BUENA CONDUCTA.
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, esta defensa presento escrito consignado constante de tres (03) folios útiles, Solicitud de Redención efectuada por los ciudadano CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALDREDO MAC LACHLAN LUGO Y HUMBERTO LARA BARRETO, las cuales rielan insertas a las actas que conforman el presente asunto, así mismo se consignaron copias simples de las mismas al Recurso de Acción de Amparo Constitucional signado bajo el Nº OP04-O-2016-000074, incoado contra el referido Despacho Judicial, en virtud que esta Defensa considera que dicho Tribunal ha incurrido en la Violación a Tutela Judicial Efectiva, establecida en el Articulo 26 de la Carta Constitucional, la Violación al Derecho de las Garantías Judiciales y Administrativas de Daños por Errores Judiciales, contenidas en el Articulo 49 Ordinal 8° de nuestra Carta Magna, y Violación del Derecho de Petición establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por Denegación de Justicia a la Obligación de Decidir por parte del Juez, establecido en el Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mis defendidos.
Corolario a lo anteriormente señalado tenemos pues, que ciertamente ese Despacho Judicial ordeno desglosar todos los recaudos consignados por esta Defensa previa certificación de los mismo por Secretario de la documentación concerniente a la Solicitud de Redención, Constancia Laboral, Constancia de Conducta y Constancia emitida por la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario, y en aras de agilizar todo lo concerniente a la subsanación inmediata de dicho recaudos esta Defensa fue designada Correo Especial, en sentido de dar celeridad al caso, ello en virtud que la valoración de dicha documentación por parte de ese Tribunal en relación a la Solicitud de Redención de nuestros defendidos le otorgaría pues la libertad inmediata por pena cumplida, decisión esta que hasta la fecha intenta retrasar dicho Despacho Judicial sin motivo ni justificación alguna, utilizando para ello descaradamente cualquier tiempo de pretexto.
En fecha, lunes cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), esta defensa técnica presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, escrito consignado oficio Nº ANZ-CPAB-04765-2016, de fecha 01 de septiembre de 2016, emanado del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, en el cual se anexan las Constancias Laborales y de Conducta de los ciudadanos ALDREDO MAC LACHLAN LUGO Y HUMBERTO LARA BARRETO, mas no así, la constancia relativa al ciudadano CARLOS RAFAEL LEBLANC, por cuanto las emitidas por ese centro penitenciario no presentaban error alguno que debiese subsanarse, lo cual se puede evidenciar en el tantas veces mencionado auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, vale resaltar que en dicho oficio el representante de ese centro penitenciario hizo la salvedad que el resto de los documentos anexos y previamente consignados por esta defensa, no presentaban error alguno y por tanto deberían ser valorados plenamente, ello en virtud de la revisión minuciosa realizada a las copias previamente certificadas por la secretaria de este Tribunal y anexas al Oficio entregado al mencionado Centro Penitenciario, por lo tanto no sirve de pretexto para que ese Despacho Judicial no pronuncie la correspondiente decisión en relación al derecho que asiste a nuestros defendidos de obtener la redención de su pena por trabajo y/o estudio y en consecuencia la que le otorgara la libertad por pena cumplida.
Se pregunta pues esta Defensa: ¿Cual es el interés que tiene ese Despacho Judicial para no dictar dicho pronunciamiento?
Más aun, ¿Por qué ese Despacho Judicial busca dilatar bajo cualquier tipo de pretexto el pronunciamiento en dicha causa?
Recordemos pues que el proceso penal, debe asumirse con una visión altamente garantista, puesto que la mayor razón que esta en juego es la dignidad humana.
II
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.
La exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario de fecha viernes 24 de marzo de 2000, en el Titulo III de los Derechos Humanos y Garantías señala: OMISSIS…
Asimismo la Corte Interamericana al abordar nuevamente esta materia, preciso que “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”, lo que significa y reafirma que frente a cualquier tipo de proceso, toda autoridad judicial esta en la obligación de garantizar el debido proceso, so pena de comprometer su responsabilidad y como consecuencia de ello, la del Estado frente a la comunidad Internacional por violaciones de derechos humanos.
En tal sentido, Articulo 49 Orinal 8° de nuestra Carta Magna, consagra las Garantías Judiciales y Administrativas que protegen a todos los ciudadanos en el Territorio Nacional, y en particular el Ordinal en referencia, implica una doble responsabilidad; por un lado la del Estado, en el deber de restablecer la situación jurídica lesionada indebidamente por un error del juez, debiendo reparar el daño causado y por otro lado también el Magistrado autor del perjuicio debiendo responder. Y que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Siendo pues este el caso, ya que esta defensa no justifica el retardo u omisión por parte del referido Tribunal, a retardar bajo excusas un pronunciamiento que conllevaría la libertad plena de nuestros defendidos, mas aun si se trátese de la libertad de un ciudadano que ya han cumplido de ser valorada de redención superaría el tiempo de la condena que le fuese impuesta por el Estado, no explicándose aun esta defensa los motivos y circunstancias que tiene esa Ejecutora a retardar dicho pronunciamiento lo que evidencia un error inexcusable en las funciones que le fueron encomendadas como Juez que conforman la Administración de Justicia y mas aun descaradamente violatoria a los derechos que asisten a los ciudadanos que cumplen una condena privativa de libertad.
Corolario a lo anteriormente señalado, vale destacar la responsabilidad que le otorga nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todos los Jueces que conforman la Administración de Justicia, en tal sentido tenemos pues, que el Articulo 255 Constitucional consagra: OMISSIS…
OMISSIS…
Señala también el Constituyente, en el Titulo V de la Organización del Poder Publico Nacional, específicamente en el Capitulo III Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, que:
OMISSIS…
Lo que implica que ningún Juez en uso de sus facultades y atribuciones, puede negarse a ejercer cualquier tipo de pronunciamiento ni podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio y menos retardar indebidamente ni injustificadamente dicho pronunciamiento, y mas aun si el mismo causo un daño irreparable de ese ciudadano que esta a la espera de dicha decisión, y lo cual se convierte una indudablemente en una DENEGACION DE JUSTICIA flagrante por parte del Juez y en consecuencia un error inexcusable en el uso de sus funciones.
Así pues Ciudadana Juez, tenemos que la justicia no se puede sacrificar por dilaciones indebida, ni formalismos ni reposiciones inútiles, ya que el Estado debe garantizar una justicia perfecta, protegiendo los derechos de todos quienes tienen acceso a ella y mas aun las personas que se encuentran cumpliendo condena, quienes esperan un pronunciamiento de quienes la imparten.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LA SOLUCION PROPUESTA.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el Tribunal Colegiado competente, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre del año 2016 y en consecuencia ordene la valoración de todos los recaudos consignados y previamente subsanados relativos a las Solicitudes de Redención de Pena por Trabajo y Estudios, así como las respectivas constancias que la acreditan, ya que es un derecho que le asiste a nuestro defendidos.
CAPITULO TERCERO.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.
A los fines de demostrar y fundamentar la apelación esgrimida en el presente escrito se consigna el siguiente instrumento probatorio:
1- Copia Certificada del auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, relativa al Asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP01-P-2007-002068.
2- Copia Certificada del auto dictado en fecha catorce (14) de septiembre de 2016, relativa al Asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP01-P-2007-002068.
3- Copia Certificada de las Solicitudes de Redención realizadas por los ciudadanos CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALDREDO MAC LACHLAN LUGO Y HUMBERTO LARA BARRETO.
4- Copias Certificadas de las Constancias Laborales relativas a los ciudadanos CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALDREDO MAC LACHLAN LUGO Y HUMBERTO LARA BARRETO.
5- Copias Certificadas de las Constancias de Buena Conducta de los ciudadanos CARLOS RAFAEL LEBLANC, ALDREDO MAC LACHLAN LUGO Y HUMBERTO LARA BARRETO.
PETITORIUM.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta se pronuncie sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Revoque la decisión judicial (auto) emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Septiembre del año 2016, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP01-P-2007-00002068, mediante la cual ordena subsanar la Solicitud de Redención así como la Constancia de Trabajo y Conducta relativas al ciudadano CARLOS RAFAEL LEBLANC, ello en virtud que las mismo ya fueron debidamente subsanadas.
SEGUNDO: Solicitamos igualmente se inste al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a realizar la revisión exhaustiva de los recaudos previamente consignados así como las actas que conforman los asuntos, antes de pronunciarse en referencia a cualquier particular, con el fin de evitar dilaciones y reposiciones inútiles que conllevan claramente a la Violación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende traen como consecuencia una clara Denegación de Justicia.
En conclusión, esta defensa técnica difiere del contenido del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de septiembre de 2016, en el asunto signado bajo el Nº OP01-P-2007-002068, por considerar que no se valoro los recaudos debidamente consignados y previamente subsanados y por tanto constituyen la violación de todos los derechos y garantías constitucionales que asisten a nuestros representados.
Finalmente solicito que le presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en su definitiva…”

DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado en fecha 05 de octubre del 2016 (f.16 y 17).

DEL AUTO RECURRIDO

El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha catorce (14) de septiembre del 2016, señalando lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas en el presente asunto penal Nº OP01-P-2007-002068, seguido en contra de los ciudadanos penados, CARLOS RAFAEL LEBLANC, HUMBERTO LARA BARRETO, DEIMAR ULISES BAUTISTA ZAMBRANO, ALFREDO JOSE MAC LACHALAN LUGO, PABLO EMILIO DIAZ, CARLOS G. SALAS, JOSE FERNANDO ACOSTAS GOMEZ, GEORGE MASUDI, ROBERT GOGNON Y CARLOS ALCIDES PAEZ BALZA, a quien se le siguen asunto, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ; es por lo que este Tribunal en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ORDENA: Librar boleta de notificación a la defensora ABG. MARIA NATIVIDAD QUIJADA y JOSE VICENTE DALLAR, a los fines que sirva consignar Solicitud de Redención, Constancia de Trabajo y Conducta Del Penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, en virtud que en fecha 26/07/2016, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno desglosar dichos recaudos consignados por la profesional del derecho ya que los mismos presentaban enmendaduras así como tachaduras, por lo cual fue debidamente designada Correo Especial en fecha 26/08/2016, a los fines de recabar dichos Recaudos corregidos, todo ello de conformidad con lo Establecido en el Articulo 160 “la solicitud será introducida personalmente, de Oficio o a Solicitud del Privado o Privada de Libertad, por un miembro de la junta, Expresamente motorizado al Efecto, y el Juez o Jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificadas de las actas de la junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de Redención. Si considerarse insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio a Ordenar y Practicar por su parte las Actuaciones que Juzgue necesarias, en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la ultima actuación practicada”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL
En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 423 y 426 a saber:


Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y que la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Resaltado y subrayado de la Corte)

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 428 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte).

La parte apelante en su escrito de interposición, aduce:

(…)Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta se pronuncie sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Revoque la decisión judicial (auto) emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Septiembre del año 2016, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP01-P-2007-00002068, mediante la cual ordena subsanar la Solicitud de Redención así como la Constancia de Trabajo y Conducta relativas al ciudadano CARLOS RAFAEL LEBLANC, ello en virtud que las mismo ya fueron debidamente subsanadas.
SEGUNDO: Solicitamos igualmente se inste al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a realizar la revisión exhaustiva de los recaudos previamente consignados así como las actas que conforman los asuntos, antes de pronunciarse en referencia a cualquier particular, con el fin de evitar dilaciones y reposiciones inútiles que conllevan claramente a la Violación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende traen como consecuencia una clara Denegación de Justicia.
En conclusión, esta defensa técnica difiere del contenido del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de septiembre de 2016, en el asunto signado bajo el Nº OP01-P-2007-002068, por considerar que no se valoro los recaudos debidamente consignados y previamente subsanados y por tanto constituyen la violación de todos los derechos y garantías constitucionales que asisten a nuestros representados.
Finalmente solicito que le presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en su definitiva…”


Ahora bien, nuestro régimen recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones Judiciales, la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales A quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.

Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 175, 176 y 177.

Cada uno de estos medios de impugnación de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.

En el caso de autos, el cual el a quo, mediante auto de fecha catorce (14) de septiembre del 2016, dijo lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas en el presente asunto penal Nº OP01-P-2007-002068, seguido en contra de los ciudadanos penados, CARLOS RAFAEL LEBLANC, HUMBERTO LARA BARRETO, DEIMAR ULISES BAUTISTA ZAMBRANO, ALFREDO JOSE MAC LACHALAN LUGO, PABLO EMILIO DIAZ, CARLOS G. SALAS, JOSE FERNANDO ACOSTAS GOMEZ, GEORGE MASUDI, ROBERT GOGNON Y CARLOS ALCIDES PAEZ BALZA, a quien se le siguen asunto, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ; es por lo que este Tribunal en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ORDENA: Librar boleta de notificación a la defensora ABG. MARIA NATIVIDAD QUIJADA y JOSE VICENTE DALLAR, a los fines que sirva consignar Solicitud de Redención, Constancia de Trabajo y Conducta Del Penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, en virtud que en fecha 26/07/2016, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno desglosar dichos recaudos consignados por la profesional del derecho ya que los mismos presentaban enmendaduras así como tachaduras, por lo cual fue debidamente designada Correo Especial en fecha 26/08/2016, a los fines de recabar dichos Recaudos corregidos, todo ello de conformidad con lo Establecido en el Articulo 160 “la solicitud será introducida personalmente, de Oficio o a Solicitud del Privado o Privada de Libertad, por un miembro de la junta, Expresamente motorizado al Efecto, y el Juez o Jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificadas de las actas de la junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de Redención. Si considerarse insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio a Ordenar y Practicar por su parte las Actuaciones que Juzgue necesarias, en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la ultima actuación practicada”.

Sin lugar a dudas, son decisiones que impulsan el proceso; ordenan el proceso.

En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria.

Esta alzada, ratifica el criterio, sostenido por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”

Y continúa,

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios que exige el texto adjetivo penal; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar la apelante, responde a un auto de mero trámite. En consecuencia el presente recurso interpuesto por los abogados MARIA NATIVIDAD QUIJADA y JOSE VICENTE DALLAR, en su condición de Defensores Privados del Penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, en contra del auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de septiembre del 2016, debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIA NATIVIDAD QUIJADA y JOSE VICENTE DALLAR, en su condición de Defensores Privados del Penado CARLOS RAFAEL LEBLANC, en contra del auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de septiembre del 2016, de conformidad con los artículos 423, 426, 428 literal C, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARÍA CAROLINAZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

Asunto Nº OP04-R-2016-0000414
JAN/YCM/MCZ/RG.