PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-001053
ASUNTO : OP04-R-2016-000425

Ponente: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.940.415.

RECURRENTE: abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignada al ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.940.415.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Fronterizo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: Apelación de Autos.

Corresponde a esta Instancia superior conocer el presente recurso de apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignada al ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.940.415, en contra de la decisión dictada en Acto de Audiencia Oral de Presentación de fecha treinta (30) de junio de mayo de 2016 y fundamentada en fecha veinte (20) de julio de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Fronterizo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual ordenó imponer al ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.940.415, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el articulo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, (Según el a quo); de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza MARIA LETICIA MURGUEY LÓPEZ.


ANTECEDENTES

En fecha 26 de Septiembre de 2016, Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ (f. 18).

En fecha 28 de Septiembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de Octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogado YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA.

Incorporada como ha sido fecha 05 de Octubre de 2016 la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del disfrute de sus vacaciones legales, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

En fecha 07 de octubre de 2016 la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000425, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha treinta (30) de junio de mayo de 2016 y fundamentada en fecha veinte (20) de julio de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Fronterizo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Fronterizo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de mayo de 2016, en el Acto de la Audiencia Oral de Presentación, dictaminó lo siguiente:

“… Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública, no se ejerce el control Judicial porque el legislador fue claro cuando estatuyo como un tipo penal diferente la amenaza como un delito individua. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos con la agravante del artículo 68 ordinal 4 de la Ley especial. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 27-06-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Porlamar; 2° Denuncia de fecha 27-06-2016, interpuesta por la ciudadana YEBRAXIS DAILUZ VALLEJOS CAMPOS, ante la Guardia Nacional Bolivariana; 3° Reconocimiento Medico Legal, realizado a la ciudadana YEBRAXIS DAILUZ VALLEJOS CAMPOS, suscrito por la Dra. Gilmary Siritt, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4° Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 28-06-2016, 5° Oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, mediante la cual deja constancia que el ciudadano imputado SI presenta Registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee medidas Cautelares otorgadas en los asuntos OP01-S-2011-001705 y OP01-S-2013-003562 y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: En virtud de que del sistema Juris 2000 se detecto que el ciudadano imputado posee otra causa y de la misma se pudo evidenciar que se libro orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado es por lo que se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en la causa Nº OP01-S-2013-003562. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese los correspondientes Oficios. El ciudadano imputado quedara detenido en la Estación Policial de Pampatar. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:02 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...” (Cursivas de esta Corte).


En fecha veinte (20) de julio de 2016, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Fronterizo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión en los siguientes términos:

‘… Habiéndose efectuado en fecha miércoles veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciséis (2016la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este Tribunal antes de pasar a decidir hace las siguientes consideraciones tal como lo arguye el artículo 256 de la norma adjetiva penal se encuentran llenos los extremos en la causa de marras identificada contenido en el ordinal ¡° de la norma toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una, asimismo De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 27-06-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Porlamar; 2° Denuncia de fecha 27-06-2016, interpuesta por la ciudadana YEBRAXIS DAILUZ VALLEJOS CAMPOS, ante la Guardia Nacional Bolivariana; 3° Reconocimiento Medico Legal, realizado a la ciudadana YEBRAXIS DAILUZ VALLEJOS CAMPOS, suscrito por la Dra. Gilmary Siritt, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4° Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 28-06-2016, 5° Oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, mediante la cual deja constancia que el ciudadano imputado SI presenta Registros Policiales., Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee medidas Cautelares otorgadas en los asuntos OP01-S-2011-001705 y OP01-S-2013-003562 y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente En virtud de que del sistema Juris 2000 se detecto que el ciudadano imputado posee otra causa y de la misma se pudo evidenciar que se libro orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado es por lo que se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en la causa Nº OP01-S-2013-003562., por lo antes argumentado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública, no se ejerce el control Judicial porque el legislador fue claro cuando estatuyo como un tipo penal diferente la amenaza como un delito individua. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos con la agravante del artículo 68 ordinal 4 de la Ley especial. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 27-06-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Porlamar; 2° Denuncia de fecha 27-06-2016, interpuesta por la ciudadana YEBRAXIS DAILUZ VALLEJOS CAMPOS, ante la Guardia Nacional Bolivariana; 3° Reconocimiento Medico Legal, realizado a la ciudadana YEBRAXIS DAILUZ VALLEJOS CAMPOS, suscrito por la Dra. Gilmary Siritt, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4° Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 28-06-2016, 5° Oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, mediante la cual deja constancia que el ciudadano imputado SI presenta Registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee medidas Cautelares otorgadas en los asuntos OP01-S-2011-001705 y OP01-S-2013-003562 y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: En virtud de que del sistema Juris 2000 se detecto que el ciudadano imputado posee otra causa y de la misma se pudo evidenciar que se libro orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado es por lo que se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en la causa Nº OP01-S-2013-003562. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese los correspondientes Oficios. El ciudadano imputado quedara detenido en la Estación Policial de Pampatar. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
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CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de julio de 2016, la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Primera en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, asignado al ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.940.415, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)
“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a l Defensoria Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del imputado ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, en el asunto signado bajo el Nº OP01-S-2016-001053, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 4°, 423, 424 y 427, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio del año dos Mil Dieciséis (2016)m, mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 30 de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se llevo a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, conforme a las previsiones contentivas en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyo la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los Artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la via del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Considera esta defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el articulo 7° d la Convención Americana Sobre los Derechos humanos, Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Articulo 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto d investigación.
En el caso en cuestión, no esta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el articulo 236 numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en LA CANTERA, SECTOR EL PIACHE, CASA S/N MUNICIPIO MARIÑO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; es Obrero, por lo que su condición socioeconómico le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; aun cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la nulidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre e la practica forense cuando el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio de ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes; LA PENA QUE IMPONEN LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO SON IGUAL NI EXCEDEN DE LOS DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer; es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previstos en el artículo 237 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 236 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Conforme a las previsiones que contempla el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, de fecha 30 de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CO NRANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (cursiva de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Fronterizo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, ordenó el emplazamiento del abogado CECILIO MUJICA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 12)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 30 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa, ante lo cual observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación de la abogado YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.940415, de conformidad con el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 30 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 20 de julio de 2016 , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).



Esta Alzada pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

El basamento jurídico que alega la recurrente a fin de motivar el presente Recurso, radica en que la recurrida no tomo en consideración la solicitud de la defensa, toda vez que la misma solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto considera que no está acreditado el peligro de fuga que aduce el artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 237 ejusdem, supuesto fáctico requerido para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Alega la recurrente en su escrito recursivo que aún cuando su defendido no es primario en el campo delictivo, los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, que contravienen el contenido del artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron cometidos objetos de una sentencia firme, lo cual impide a los jueces que a través de otro procedimiento, se sancione repetidamente la misma conducta.

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

Asimismo, observa este Juzgado Superior, que en relación a lo expuesto por la defensora público Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, para analizar si la Jueza A quo realizó un correcto análisis de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la fundamentación de la decisión en fecha 20 de julio de 2016, la juez señalo que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente. Asimismo indicó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, ha sido autor o participe del hecho punible, pues menciona que dichos elementos consta íntegramente en el acta contentiva del procedimiento de aprehensión, las cuales describe así: “1° Acta Policial de fecha 27-06-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Porlamar; 2° Denuncia de fecha 27-06-2016, interpuesta por la ciudadana YEBRAXIS DAILUZ VALLEJOS CAMPOS, ante la Guardia Nacional Bolivariana; 3° Reconocimiento Medico Legal, realizado a la ciudadana YEBRAXIS DAILUZ VALLEJOS CAMPOS, suscrito por la Dra. Gilmary Siritt, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4° Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 28-06-2016, 5° Oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, mediante la cual deja constancia que el ciudadano imputado SI presenta Registros Policiales”

De igual manera, consideró la Jueza A Quo que existe el peligro de fuga, señalando que el imputado ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, “…Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee medidas Cautelares otorgadas en los asuntos OP01-S-2011-001705 y OP01-S-2013-003562 y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

Articulo 236 Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

Esta Superioridad observa que la juez a quo consideró que se encuentra demostrada la comisión de los tipos delictuales atribuidos al imputado ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, los cuales enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo son los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente; que pasa de seguidas a señalar esta alzada de la siguiente manera:
1.- Violencia Psicológica. “Artículo 39.- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

2.- Amenaza. “Artículo 41.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”

3.- Violencia Física. “Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales clasificó y enunció de la siguiente manera:

1. Acta Policial de fecha 27-06-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Porlamar;
2. Denuncia de fecha 27-06-2016, interpuesta por la ciudadana YEBRAXIS DAILUZ VALLEJOS CAMPOS, ante la Guardia Nacional Bolivariana;
3. Reconocimiento Medico Legal, realizado a la ciudadana YEBRAXIS DAILUZ VALLEJOS CAMPOS, suscrito por la Dra. Gilmary Siritt, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;
4. Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 28-06-2016,
5. Oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, mediante la cual deja constancia que el ciudadano imputado SI presenta Registros Policiales.

Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

La Juez de la recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“ (omissis)…Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee medidas Cautelares otorgadas en los asuntos OP01-S-2011-001705 y OP01-S-2013-003562 y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”


En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De lo antes expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, posee una conducta predelictual, y por cuanto posee medidas cautelares por las causas que actualmente se le sigue en los asuntos números OP01S2011001705 Y OP01S2013003562, llevados por diversos tribunales de este Circuito Judicial Penal, por lo que de conformidad con el articulo 237 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga, de lo cual se desprende que la recurrida actuó conforme a derecho al indicar claramente que para considerar el peligro de fuga, no como lo señala en su decisión en relación a la pena que podría a llegar a imponerse sino en razón a la conducta predelictual del imputado.

Ahora bien, en razón a lo anteriormente mencionado, el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso, podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, y en el presente caso se evidencia que el imputado ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, tiene más de tres medidas cautelares, por las diversas causas ya mencionadas, en su contra, lo cual no lo hace merecedor de otra medida cautelar sustitutiva de libertad..

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 en los numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 último aparte ejusdem. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, para garantizar las resultas del proceso. Por ello y virtud de lo analizado, es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 30 de Junio de 2016 de dictada en el marco de la Audiencia de Presentación y debidamente fundamentada en fecha 20 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que el Ministerio Público, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensor Público Primero en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 30 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.940.415, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASI SE DECIDE.







CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensor Público Primera en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ERNESTO LEONEL MARCANO TARIMUZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.940.415, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 30 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha en fecha 30 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 20 de julio de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 13 de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRON

Caso N° OP04-R-2016-000425
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross