SALA ACCIDENTAL N° 17 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001986
ASUNTO : OP04-R-2016-000370
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADAS: ROSE MARIE AVILA BORDA titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.599.934 e YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.990.524.

(PARTE RECURRENTE): abogados YINESKA GUERRA RIVERA Y GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados de las Ciudadanas ROSE MARIE AVILA BORDA e YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogadas YEMINA CAROLINA MARCANO RIGUAL y LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Publico Nacional Plena y Fiscal Provisorio de la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados YINESKA GUERRA RIVERA y GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados de las Ciudadanas ROSE MARIE AVILA BORDA e YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos declaró: “…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, declarándose sin lugar la solicitud de control judicial solicitada por la defensa. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ROSE MARY AVILA BORDA, YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público… Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa, en consecuencia se ratifica la Medida de privación judicial preventiva de libertad, contra las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comisaría de Los Robles, anexo femenino, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada… Séptimo: Se acuerda las medidas precautelativas consistente en 1) Bloqueo e inmovilización de cuentas de las ciudadanas ROSE MARIE AVILA DE MUCUDET e YLLERMINA ROSALES CELIS, por lo que se ordena oficiar a la Superintendencia nacional de Bancos (SUDEBAN) Octavo: se decreta la Incautación preventiva de los siguientes bienes muebles o inmuebles que se ponen a disposición de la Oficina nacional Antidrogas: Apartamento ubicado en el piso 4, identificado con el N° 4V del edificio esparta Suit ubicado en la urbanización Costal azul, apartamento identificado con el N° PHP ubicado en el piso 16 del edificio Esparta Suite ubicado en Costa Azul, casa N° 6, Quinta Mi Mundazo, ubicada en la calle Nueva del sector Sabana de Guacuco, municipio Arismendi de este estado, así como dos lotes de terreno ubicados en el mismo sector y que se encuentran a nombre de la ciudadana Yllermina Rosales Celis; un vehículo camioneta Sport Wagon, marca Ford, modelo Explorer, placas AG084GG, la cual se encontraba en poder y disposición de la ciudadana Rose Mari Ávila de Mocubet y que es propiedad de Laurent Mocubet, un vehículo Aveo, marca Chevrolet, color plata, placas AEZ230P, propiedad de Rose Mari de Mocudet, asimismo se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre esos bienes y sobre cualquier otros bienes que pudieran ser propiedad de las mencionadas ciudadanas de conformidad con los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. Décimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada YOLANDA CARDONA MARIN.

En fecha 16 de septiembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 75), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de septiembre, la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, Dra. MARIA LETICIA MURGUEY, procede a Inhibirse de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue DECLARADA CON LUGAR por el Juez Presidente en fecha 23 de Septiembre del 2016.-

En fecha 23 de Septiembre de 2016, se constituye la Sala Accidental N° 17 de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal; quedando constituida dicha Sala por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. ALEJANDRA D’EMILIO SARDI.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 79), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por Sala Accidental N° 17 de esta Corte de Apelaciones.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), esta Accidental N° 17 de la Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos, el cual se resolverá conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000370, antes de decidir, hace las siguientes observaciones

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

¨ Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, declarándose sin lugar la solicitud de control judicial solicitada por la defensa. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ROSE MARY AVILA BORDA, YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden de Oficio Nro.- 9700-190-3515 de fecha 12/07/2016 suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, donde informa sobre la captura del ciudadano francés LAURENT PHILIPPE MICHEL MOCUDET, titular de la cedula de identidad E-84.599.935 quien se encuentra solicitado a nivel internacional con código rojo numero A-222/1-2016 expedido por la Oficina Central Nacional de INTERPOL- Paris de fecha 15/01/2016 por los delitos de: Exportación e importación ilícita de estupefacientes, así como el transporte ilícito de Estupefacientes (trafico de drogas) entre los años 2003 y 2011 por lo cual transportaba grandes cantidades de cocaína en veleros, establecía como rutas el caribe con destino a Europa , este ciudadano fue detenido en Junio de 2011 por la autoridades españolas conjuntamente con los ciudadanos franceses Jacques Carrete y Julie Carrete, siguiéndoles un proceso judicial en territorio de ultramar de Francia en Martinica de la cual evadió la justicia quedando requerido internacionalmente. Es así que bajo estas circunstancias llega a Venezuela y adquiere identificación de la Republica Bolivariana de Venezuela estableciéndose en Margarita acompañado de su Pareja de nacionalidad boliviana ROSE MARIE AVILA BORDA DE MOCUDET.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/05/2016suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, donde dejan constancia que reciben comunicación IP/SDPDI/PMPA/DOC445043/4 de fecha 06/05/2016 emanada de la OCN IP BRASILIA donde proporciona información de interés acerca del ciudadano LAURENT PHILIPPE MICHEL MOCUDET quien tiene notificación roja internacional A-222/1-2016, de fecha 15/01/2016 publicada por Interpol Francia, en tal sentido solicita las respectivas pesquisas para determinar su ubicación y aprehensión. Igual informa que la ciudadana de nacionalidad boliviana ROSE MARIE AVILA BORDA DE MOCUDET presenta entrada en el país según sus movimientos migratorios.- NOTIFICACION ROJA N°A-222/1-2016, de fecha 15/01/2016, MOCUDET LAURENT de nacionalidad Francesa, expedido por la Oficina Central Nacional de INTERPOL- Paris de fecha 15/01/2016 por los delitos de: Exportación e importación ilícita de estupefacientes, así como el transporte ilícito de Estupefacientes (trafico de drogas) entre los años 2003 y 2011 por lo cual transportaba grandes cantidades de cocaína en veleros, establecía como rutas el caribe con destino a Europa , este ciudadano fue detenido en Junio de 2011 por la autoridades españolas conjuntamente con los ciudadanos franceses Jacques Carrete y Julie Carrete, siguiéndoles un proceso judicial en territorio de ultramar de Francia en Martinica de la cual evadió la justicia quedando requerido internacionalmente. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/07/2016 suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, en el cual dejan constancia sobre el traslado a la localidad de la Colonia Tovar del Estado Aragua en virtud al alto trafico de actividades del numero telefónico móvil perteneciente a la ciudadana Rose Marie de Mocudet quien es la pareja sentimental del ciudadano, al realizar el patrullaje en la zona en las periferias del hotel Restaurante Bergland ubicado en el centro norte del poblado se logro la aprehensión del ciudadano Laurent Phillippe Michel Mocudet. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1C-021-16 de fecha 10/08/2016, emanada del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dirigida a la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 4, apto 4V, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1C-019-16 de fecha 10/08/2016, emanada del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dirigida a la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 16, Ph-P, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1C-020-16 de fecha 10/08/2016, emanada del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dirigida a la siguiente dirección: Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado. ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticos, realizado en la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 4, apto 4V, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, el cual es propiedad de la ciudadana Yllermina Teresa Rosales Celis, demostrando su vinculación en el delito de Legitmación de Capitales. ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticos, realizado en la siguiente dirección: Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado, en el cual se colectaron documentos varios, instrumentos financieros y equipos electrónicos, que permiten establecer la vinculación con el delito de Legitimación de Capitales. ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado en la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 4, apto 4V, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, en el cual se colectaron documentos varios, instrumentos financieros y equipos electrónicos, que permiten establecer la vinculación con el delito de Legitimación de Capitales. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado en la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 4, apto 4V, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, el cual es propiedad de la ciudadana Yllermina Teresa Rosales Celis, demostrando su vinculación en el delito de Legitmación de Capitales. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado en la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 16, Ph-P, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, en el cual se colectaron documentos varios, instrumentos financieros y equipos electrónicos, que permiten establecer la vinculación con el delito de Legitimación de Capitales. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado en la siguiente dirección: la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado, en el cual se colectaron documentos varios, instrumentos financieros y equipos electrónicos, que permiten establecer la vinculación con el delito de Legitimación de Capitales. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ubicado en el piso 16, Ph-P, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de fecha 26/03/2015, bajo el N° 2015-421, Asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.10719, Libro de folio real del año 2015, donde aparece como propietaria la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.990.524. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ubicado en el piso 4, Apto 4V, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de fecha 28/01/2015, bajo el N° 2012-2831, Asiento Registral 2, Matricula 39815614278, Libro de folio real del año 2015, donde aparece como propietaria la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.990.524. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ubicado en la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, de fecha 23/03/2015, anotado bajo el N° 31, tomo 35, folios del 92 al 94 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde aparece como propietaria la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.990.524. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano GUSTAVO (Demas datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales) ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien funge como testigo presencial de los allanamientos realizados en los inmuebles ubicados en el piso 4, Apto 4V y Piso 16, Ph-P, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, en el cual se incautaron diversos elementos interés criminalisticos, los cuales comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien funge como testigo presencial de los allanamientos realizados en los inmuebles ubicados en el piso 4, Apto 4V y Piso 16, Ph-P, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, en el cual se incautaron diversos elementos interés criminalistico, los cuales comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por la ciudadana MARÍA (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien funge como testigo presencial del allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado, en el cual se incautaron diversos elementos interés criminalistico, los cuales comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano MIGUEL (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales) ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien funge como testigo presencial del allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado, en el cual se incautaron diversos elementos interés criminalistico, los cuales comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por la ciudadana ANA (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se encontraba presente en el inmueble ubicado en el Piso 16, Ph-P, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, en el momento en que se efectuó el allanamiento en el referido inmueble, en el cual se incautaron diversos elementos interés criminalistico, los cuales comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano ARTURO (Demas datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se encontraba presente en el inmueble ubicado en la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado, en el momento en que se efectuó el allanamiento en el referido inmueble, en el cual se incautaron diversos elementos interés criminalistico, los cuales comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Ficha de identificación del Cliente persona natural de la entidad bancaria Banco Banplus de fecha 19/08/2015, en la cual se determinan los datos personales del ciudadano MOCUDET LAURENT señalando como dirección de habitación el edificio Residencias Esparta Suite, apartamento 4V, evidenciándose en tal sentido la vinculación de este ciudadano y las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES producto del TRAFICO DE DROGAS. ESTADOS DE CUENTA del ciudadano MOCUDET LAURENT, en los cuales se señala como dirección de habitación el edificio Residencias Esparta Suite, apartamento 4V, así como movimientos bancarios, vinculados con el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES producto del TRAFICO DE DROGAS, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, donde dejan constancia de la detención en flagrancia del ciudadano Luca Alan Baldissera, experticia Toxicológica N° 1741-TOX-376-16 realizada por el experto Jesús Luna, adscrito al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, experticia Botánica N° 1741-LTF-376-16 realizada por el experto Jesús Luna, adscrito al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa, en consecuencia se ratifica la Medida de privación judicial preventiva de libertad, contra las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comisaría de Los Robles, anexo femenino, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada… Septimo: Se acuerda las medidas precautelativas consistente en 1) Bloqueo e inmovilización de cuentas de las ciudadanas ROSE MARIE AVILA DE MUCUDET e YLLERMINA ROSALES CELIS, por lo que se ordena oficiar a la Superintendencia nacional de Bancos (SUDEBAN) Octavo: se decreta la Incautación preventiva de los siguientes bienes muebles o inmuebles que se ponen a disposición de la Oficina nacional Antidrogas: Apartamento ubicado en el piso 4, identificado con el N° 4V del edificio esparta Suit ubicado en la urbanización Costal azul, apartamento identificado con el N° PHP ubicado en el piso 16 del edificio Esparta Suite ubicado en Costa Azul, casa N° 6, Quinta Mi Mundazo, ubicada en la calle Nueva del sector Sabana de Guacuco, municipio Arismendi de este estado, así como dos lotes de terreno ubicados en el mismo sector y que se encuentran a nombre de la ciudadana Yllermina Rosales Celis; un vehículo camioneta Sport Wagon, marca Ford, modelo Explorer, placas AG084GG, la cual se encontraba en poder y disposición de la ciudadana Rose Mari Ávila de Mocubet y que es propiedad de Laurent Mocubet, un vehículo Aveo, marca Chevrolet, color plata, placas AEZ230P, propiedad de Rose Mari de Mocudet, asimismo se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre esos bienes y sobre cualquier otros bienes que pudieran ser propiedad de las mencionadas ciudadanas de conformidad con los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. Décimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria…”

Consiguientemente el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fundamentó su decisión en fecha Diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) en los siguientes términos:

(…)
Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por las Fiscales Décimo Primeras del Ministerio Público, la declaración de las ciudadanas hoy imputadas, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público provisionalmente como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación a las ciudadanas Rose Marie Avila e Yllermina Teresa Rosales, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que “En fecha 04-07-2016 los funcionarios adscritos a la División de INTERPOL realizaron la aprehensión del ciudadano francés LAURENT PHILIPPE MICHEL MOCUDET, titular de la cedula de identidad E-84.599.935 quien se encuentra solicitado a nivel internacional con código rojo numero A-222/1-2016 expedido por la Oficina Central Nacional de INTERPOL- Paris de fecha 15/01/2016 por los delitos de: Exportación e importación ilícita de estupefacientes, así como el transporte ilícito de Estupefacientes (trafico de drogas) entre los años 2003 y 2011 por lo cual transportaba grandes cantidades de cocaína en veleros, establecía como rutas el caribe con destino a Europa , este ciudadano fue detenido en Junio de 2011 por la autoridades españolas conjuntamente con los ciudadanos franceses Jacques Carrete y Julie Carrete, siguiéndoles un proceso judicial en territorio de ultramar de Francia en Martinica de la cual evadió la justicia quedando requerido internacionalmente. Es así que bajo estas circunstancias llega a Venezuela y adquiere identificación de la Republica Bolivariana de Venezuela estableciéndose en Margarita acompañado de su Pareja de nacionalidad boliviana ROSE MARIE AVILA BORDA DE MOCUDET. En este sentido al conocer formalmente del requerimiento La Oficina Central Nacional de Interpol Brasilia Brasil mantuvo también investigaciones criminales ya que en ese país se presume dejo indicios indubitables por los mismos delitos de tráfico de droga. Luego de investigaciones y del análisis de frecuencia de las celdas del sistema global para las comunicaciones móviles GSM con el uso de la tecnología los mencionados funcionarios determinaron un cúmulo de propiedades (bienes muebles e inmuebles producto de la presunta legitimación de capitales derivada del trafico de drogas así como el uso de embarcaciones que estaría utilizando en la ruta : Isla de Martinica, Isla Grenada, Isla de margarita, Boca de Dragones entre península de paria y Trinidad y Tobago y caño de Buja de San José de Buja estado Monagas hacia Europa, según lo obtenido del análisis del correo electrónico caiorob65@gmail.com sincronizado en la evidencia Tableta Samsung decomisada al ciudadano al momento de su aprehensión donde se presume que dichos bienes estarían a nombre de terceras personas y atracadas en astilleros tanto en la isla de Margarita así como en Puerto la Cruz . Asimismo señala como el sitio de morada del ciudadano Laurent Mocudet, ubicada en la urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa Nº 06, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, así como varios vehículos automotores presuntamente producto de la actividad ilícita. En fecha 04 de Julio de 2016 los funcionarios adscritos a la División de INTERPOL continuando con las investigaciones se trasladan a la localidad de la Colonia Tovar estado Aragua en seguimiento al alto trafico de actividades del numero telefónico móvil perteneciente a la ciudadanaRose Marie de Mocudetquien es la pareja sentimental del ciudadano, al realizar el patrullaje en la zona en las periferias del hotel Restaurante Bergland ubicado en el centro norte del poblado se logro la aprehensión del ciudadano Laurent Phillippe Michel Mocudet resultando ser la persona requerida y trasladando al Tribunal 36ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua quien de conformidad con el articulo 382 del l Código Orgánico Procesal Penal; iniciándose de esta manera el Procedimiento de Extradición, quien lo coloco a la orden del Tribunal Supremo de Justicia. De las labores de investigación se determinaron diversos inmuebles de los cuales dos ellos se encuentran ubicados Edificio Esparta suite, en el piso 4, apto 4V, y el otro en el piso 16 Ph-P, del la Calle Los Almendrones, Urb. Costa Azul, y otro inmueble ubicado en la urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa Nº 06, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, además de ello se localizaron dos lotes de terreno ubicados en la Calle nueva del Sector Sabana de Guacuco, propiedades estas que se encuentran a nombre de la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 20.990.524 con 23 años de edad y sin actividad económica definida, actual pareja del ciudadano LUCA ALAN BALDISSERAhijo deROSE MARIE AVILA BORDA DE MOCUDETesposa del ciudadanoLAURENT PHILIPPE MICHEL MOCUDETquien actualmente se encuentra con alerta roja emitida de las autoridades francesas por el delito de Trafico de drogas. Es importante señalar que la conducta dirigida por ROSE MARIE AVILA BORDA DE MOCUDET consiste en adquirir bienes muebles e inmuebles suntuosos producto de la actividad ilícita relacionada con el trafico de droga realizado por su esposo Laurent Philippe Michel Mocudet, según se evidencia de la Alerta Roja internacional emitida por las autoridades de Interpol Paris. En cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES, lamisma va dirigida a figurar como propietaria de estos bienes, según consta de Documento de propiedad del inmueble ubicado en el piso 16, Ph-P, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb. Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de fecha 26/03/2015, bajo el Nº 2015-421, Asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.10719, Libro de folio real del año 2015, Documentos de propiedad del inmueble ubicado en el piso 4, Apto 4V, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb. Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de fecha 28/01/2015, bajo el Nº 2012-2831, Asiento Registral 2, Matricula 39815614278, Libro de folio real del año 2015 y Documentos de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa Nº 06, Municipio Arismendi de este estado, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, de fecha 23/03/2015, anotado bajo el Nº 31, tomo 35, folios del 92 al 94 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a sabiendas que le pertenecen a Rose Marie Avila Borda de Mocudetcon el único propósito de encubrir el origenILICITO de estos bienes.”.
En razón de los hechos anteriormente narrados, los cuales fueron detalladamente descritos a las imputadas en la Audiencia efectuada por la representación Fiscal para su total y pleno conocimiento, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público encuadró la conducta presuntamente desplegada por las ciudadanas ROSE MARY AVILA BORDA eYLLERMINA TERESA ROSALES CELIS en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, precalificación ésta que fue acogida por esta decisora dado que de la descripción de los hechos anteriormente efectuada se puede observar que las acciones presuntamente llevadas a cabo por las ciudadanas hoy imputadas, consistió en tener a su nombre, pasando a ser propietarias y poseedoras de bienes inmuebles a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, en el caso que nos ocupa, de las actividades ilícitas en las que el ciudadanoLaurent Philippe Michel Mocudet se ha visto directa y evidentemente involucrado, con el objeto de encubrir u ocultar el origen ilícito de los mismos o ayudarlo a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, lo cual encuadra en el tipo penal antes mencionado. En razón de la motivación antes efectuada, procedió quien suscribe a declarar sin lugar la solicitud del ejercicio de Control Judicial efectuada sobre la defensa técnica de autos, por no ser ello procedente al encontrarse la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, ajustada a derecho.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente las ciudadanas ROSE MARY AVILA BORDA eYLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, podrían ser autoras o participes del delito imputado por el Ministerio Público, declarando de ésta manera SIN LUGAR el alegato efectuado por la defensa de autos según el cual no ha sido demostrada por parte de la representación fiscal, la vinculación existente entre el delito imputado y las acciones desplegadas por sus representadas, ya que dicho convencimiento dimana de los siguientes elementos de convicción, que hacen considerar a esta decisora que se encuentra lleno el extremo exigido por el Legislador Penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: del OFICIO Nº 9700-190-3515 de fecha 12/07/2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL; del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/05/2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol; de la NOTIFICACION ROJA Nº A-222/1-2016, de fecha 15/01/2016, librada en contra del ciudadano MOCUDET LAURENT de nacionalidad Francesa, y expedida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Paris en fecha 15/01/2016 por los delitos de: Exportación e importación ilícita de estupefacientes; del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/07/2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL; de la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 1C-021-16 de fecha 10/08/2016, emanada del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; de la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 1C-019-16 de fecha 10/08/2016, emanada del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; de la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 1C-020-16 de fecha 10/08/2016, emanada del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 4, apto 4V, Calle Los Almendrones, Urb. Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, el cual es propiedad de la ciudadana Yllermina Teresa Rosales Celis; del ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa Nº 06, Municipio Arismendi de este estado; del ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 4, apto 4V, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado; del ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 4, apto 4V, Calle Los Almendrones, Urb. Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, el cual es propiedad de la ciudadana Yllermina Teresa Rosales Celis; del ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 16, Ph-P, Calle Los Almendrones, Urb. Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado; del ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa Nº 06, Municipio Arismendi de este estado; del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ubicado en el piso 16, Ph-P, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb. Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, donde aparece como propietaria la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS; del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ubicado en el piso 4, Apto 4V, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb. Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, donde aparece como propietaria la ciudadana Yllermina Teresa Rosales Celis; del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ubicado en la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa Nº 06, Municipio Arismendi de este estado; donde aparece como propietaria la ciudadana Yllermina Teresa Rosales Celis; del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano GUSTAVO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales) ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo presencial de los allanamientos realizados en los inmuebles ubicados en el piso 4, Apto 4V y Piso 16, Ph-P, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado; del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo presencial de los allanamientos realizados en los inmuebles ubicados en el piso 4, Apto 4V y Piso 16, Ph-P, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb. Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado; del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por la ciudadana MARÍA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo presencial del allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa Nº 06, Municipio Arismendi de este estado; del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano MIGUEL (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales) ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo presencial del allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa Nº 06, Municipio Arismendi de este estado; del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por la ciudadana ANA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba presente en el inmueble ubicado en el Piso 16, Ph-P, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb. Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado; del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano ARTURO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba presente en el inmueble ubicado en la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa Nº 06, Municipio Arismendi de este estado, en el momento en que se efectuó el allanamiento en el referido inmueble; de la FICHA DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE persona natural de la entidad bancaria Banco Banplus de fecha 19/08/2015, en la cual se determinan los datos personales del ciudadano MocudetLaurent; de los ESTADOS DE CUENTA del ciudadanoMocudetLaurent, en los cuales se señala como dirección de habitación el edificio Residencias Esparta Suite, apartamento 4V, así como movimientos bancarios; del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención en flagrancia del ciudadano Luca Alan Baldissera;de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº1741-TOX-376-16 realizada por el experto Jesús Luna, adscrito al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 1741-LTF-376-16, realizada por el experto Jesús Luna, adscrito al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrarán sometidas las ciudadanas ROSE MARY AVILA BORDA eYLLERMINA TERESA ROSALES CELIS a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido a las ciudadanas antes mencionadas en la audiencia efectuada es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que el delito precalificado por el Ministerio Público es un delito conocido por la doctrina como Transversal, ya que el bien jurídico que se pone en riesgo no es solo la administración de justicia, sino también el orden socioeconómico, al afectar tanto la libre competencia como la estabilidad y solidez del sistema financiero, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es grave. Aunado a lo anterior, las hoy imputadas poseen bienes y estabilidad económica para evadirse del proceso, pudiendo obstaculizar igualmente la investigación que adelanta la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este estado.
Corolario de lo anterior, se acuerda imponer en contra de las ciudadanas ROSE MARY AVILA BORDA e YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el anexo femenino de la sede de la Comisaría de Los Robles del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA en el procedimiento efectuado con ocasión al allanamiento acordado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Igualmente, de conformidad con el contenido del artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA EL CONGELAMIENTO DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS que pudieren estar a nombre de las ciudadanas Rose Mary Avila Borda e Yllermina Teresa Rosales Celis, para lo cual se ha ordenado librar el correspondiente oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), con el objeto de que se sirvan hacer efectiva la medida precautelativa aquí dictada. Vista asimismo la solicitud efectuada por el Ministerio Público en la audiencia efectuada, en la que requirió se dictare medida precautelativa de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes previamente señalados o cualquier otro que se encontrare a nombre de las ciudadanas Rose Mary Avila Borda e Yllermina Teresa Rosales Celis, ello ha sido declarado con lugar, conforme lo establece el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente,de conformidad con los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los siguientes bienes muebles o inmuebles que se ponen asimismo y de manera inmediata a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas:
1.- Apartamento ubicado en el piso 4, identificado con el Nº 4V del edificio Esparta Suite ubicado en la urbanización Costal azul, registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de fecha 28/01/2015, bajo el Nº 2012-2831, Asiento Registral 2, Matricula 39815614278, Libro de folio real del año 2015;
2.- Apartamento ubicado en el piso 16, identificado con el Nº PHP del edificio Esparta Suite, ubicado en Costa Azul, registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de fecha 26/03/2015, bajo el Nº 2015-421, Asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.10719, Libro de folio real del año 2015;
3.- Casa Nº 6, identificada con el nombre Quinta Mi Mundazo, ubicada en la calle Nueva del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este estado, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, de fecha 23/03/2015, anotado bajo el N° 31, tomo 35, folios del 92 al 94 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria;
4.- Dos lotes de terreno ubicados en el sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este estado, y que se encuentran a nombre de la ciudadana Yllermina Rosales Celis;
5.- Un vehículo tipo camioneta, Sport Wagon, marca Ford, modelo Explorer, placas AG084GG, y
6.- Un vehículo modelo Aveo, marca Chevrolet, color plata, placas AEZ230P, propiedad de Rose Mari de Mocudet,
SÉXTO: En relación al ciudadano LUCA ALAN BALDISSERA, en contra de quien la representación fiscal no ha imputado delito alguno, solicitando la aplicación del procedimiento por consumo virtud de que nos encontramos ante un ciudadano que debe ser considerado como enfermo social, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal, se le decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano Lucas Alan Baldissera, a quien ha instado esta decisora a acudir ante la sede de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público a los fines de retirar el oficio para que le sean practicados los exámenes psico-psiquiátricos correspondientes.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por el Abg. Gabriel Infante, Defensa Privada de los ciudadanos Rose Mary Avila Borda y Luca Baldissera. Ahora bien, en relación a la solicitud efectuada por la Abg. Yineska Guerra, quien en sus alegatos ha solicitado de este Tribunal se autorice la entrada a la residencia de la ciudadana Rose Mary Avila Borda, a fin de extraer de la misma documentos necesarios para ejercer su defensa, ha considerado esta decisora que dicha solicitud ha de ser efectuada ante la representación fiscal encargada de la presente investigación, mas aun al haberse dictado la incautación preventiva de dicho bien inmueble.
OCTAVO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal y como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, a lo cual no se ha opuesto la defensa de autos.
NOVENO: Visto que el presente proceso se inició con ocasión a la solicitud de Orden de Aprehensión vía Excepcional efectuada ante el Tribunal Tercero Estadal en funciones de Control de este Estado, siendo éste el Juez natural para el conocimiento del presente proceso, se acuerda la inmediata remisión del presente asunto en su forma original al Tribunal antes mencionado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación a las ciudadanas Rose Marie Avila e Yllermina Teresa Rosales, cumpliendo con el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que las ciudadanas ROSE MARY AVILA BORDA eYLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, podrían ser autoras o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a las imputadas Rose Mary Avila Borda e Yllermina Teresa Rosales Celis, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el anexo femenino de la Comisaría de Los Robles del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: SE ACUERDA EL CONGELAMIENTO DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS que pudieren estar a nombre de las ciudadanas Rose Mary Avila Borda e Yllermina Teresa Rosales Celis, para lo cual se ha ordenado librar el correspondiente oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), con el objeto de que se sirvan hacer efectiva la medida precautelativa aquí dictada. Asimismo SE ACUERDA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes previamente señalados o cualquier otro que se encontrare a nombre de las ciudadanas Rose Mary Avila Borda e Yllermina Teresa Rosales Celis. Finalmente, SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes muebles o inmuebles señalados al punto QUINTO de la presente resolución, los cuales han sido puestos de manera inmediata a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: En relación al ciudadano LUCA ALAN BALDISSERA, se aplica el procedimiento por consumo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal, decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano Lucas Alan Baldissera. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por el Abg. Gabriel Infante, Defensa Privada de los ciudadanos Rose Mary Avila Borda y Luca Baldissera. OCTAVO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la VÍA ORDINARIA. NOVENO: Visto que el presente proceso se inició con ocasión a la solicitud de Orden de Aprehensión vía Excepcional efectuada ante el Tribunal Tercero Estadal en funciones de Control de este Estado, siendo éste el Juez natural para el conocimiento del presente proceso, se acuerda la inmediata remisión del presente asunto en su forma original al Tribunal antes mencionado. ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), los abogados YINESKA GUERRA RIVERA y GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ como Defensores Privados de las ciudadanas imputadas ROSE MARIE AVILA BORDA e YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, antes identificadas, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben YINESKA GUERRA RIVERA Y GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.932.595 y V-13736.948, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 127.331 y 221.449, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Local Numero 10, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como Abogados de Confianza y Defensores de las ciudadanas ROSE MARY AVILA ABORDA e YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, quienes aparecen señaladas como imputadas en el asunto penal signado con el N° OP04-P-2016-001986, por la presunta comisión de un hecho punible; quienes además se encuentran sometidas a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 14 de agosto de 2.016, por medio del presente libelo, con el debido respeto y acatamiento, en tiempo hábil, ocurro por ante este Tribunal colegido, por conducto del tribunal a quo, en el ejercicio de las facultades inherentes a la defensa técnica de nuestras representadas, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial (auto), dictada en fecha 14 de agosto de 2.016 y publicada en fecha 17 de agosto de 2.016, por dicho Juzgado, mediante la cual declaro la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y causo gravamen irreparable al proceso penal precariamente instaurando en contra de nuestras defendidas; lesionando considerablemente sus derechos y garantías fundamentales; como: LA LIBERTAD PERSONAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio y detrimento de las mismas, por lo que, se exige de manera urgente y necesaria TUTELA CONSTITUCIONAL, en salvaguarda de tales derechos y garantías procediéndose a sustanciar el pretendido recurso conforme a la normativa exigida en nuestra Ley Adjetiva Penal, y posteriormente sea remitido l tribunal a quo, en donde se dictara la decisión que corresponda, todo en razón de los siguientes términos y fundamentos.
I
DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR
Tal como se evidencia en el contenido de las actas procesales que conforman el asunto penal que nos ocupa, quienes suscriben fueron debidamente juramentados por el tribunal que dicto la decisión, como representante de la defensa técnica de las imputadas antes identificadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ostentamos la legitimación requerida para solicitar la impugnación de la decisión judicial dictada por el tribunal a quo.
II
DE LA INTERPOSICION
Conforme a lo establecido en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es interpuesto por ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la resolución de la misma o la efectiva publicación de su texto integro, como un derivado del derecho fundamental a la defensa, dicho computo deben efectuarse así, tomando en cuenta el carácter vinculante que señala la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560, de fecha 05 de Agosto de 2.005, con ponencia del MAGRITRADO Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En relación a ello, la resolución de dicha decisión judicial fue dictada por el tribunal a quo el día domingo 14 de agosto de 2.016 y la publicación de su texto integro ocurrió el día miércoles 24, jueves 25 y viernes 26 de agosto, por lo que, termino fatal para dicha interposición vence el día martes 30 de agosto de 2.016, sin perjuicio de otros días en que el referido tribunal no haya dado audiencia dentro de este termino, para la cual, corresponde computar un (01) día adicional, por cada cual verificado.
III
DE LA PROCEDENCIA Y LA ADMISION
El incoado recurso es ejercido en contra de una decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado (tribunal a quo), mediante la cual subvirtió la estructura y el orden procesal vigente, al inobservar las formas y condiciones establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, para la procedencia de una autorización judicial de aprehensión en contra de nuestras representadas, por vía excepcional, sin que se verifique o se configure la circunstancia de extrema urgencia y necesidad, exigida en el –ultimo aparte- del artículo 236 de la citada norma adjetiva penal, al estar acreditado en las actas de investigación ejecutada y suministradas por la representación fiscal, que la ciudadana ROSE MARY AVILE BORDA, previamente estuvo a disposición de los funcionarios actuantes, mediante entrevista, aportándoles información directa y concreta sobre sus bienes muebles e inmuebles y demostrando interés y compromiso con la referida investigación, por lo que, la mayoría de los elementos de convicción acreditados por la representación fiscal y utilizados para la solicitud de una autorización judicial de aprehensión en contra de nuestras defendidas, poseen viaje data y no guardan relación alguna con circunstancias de extrema urgencia y necesidad para la efectiva procedencia de las cuestionada autorización judicial, relajándose así el acto firmal de imputación, como primer auto de procedimiento, de donde deriva necesariamente el derecho fundamental a la defensa, para así el tribunal a quo decretar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las mismas, sin la debida aplicación de control judicial sobre los delitos atribuidos por dicha representación fiscal, configurándose una clara violación a la exigencia de la ley especial (ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo), para la aplicación e imputación de los delitos contenidos en la misma, que ocasiono inequívocamente concretas lesiones y sus derechos y graníticas fundamentales como: LA LIBERTAD PERSONAL EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y que actualmente atento contra la imagen del poder judicial en virtud del inminente orden publico que representa el proceso penal que nos ocupa, generándose así un gravamen irreparable. Razón por la cual y con fundamento en los ordinales 4° y 4° del articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y admisible el pretendido Recurso de Apelación.
IV
ANTECEDENTES RELEVANTES
PARA EL RECURRENTE
Tal como se evidencia de las actas de investigación ejecutadas, en fecha 04 de julio de 2.016, funcionarios adscritos a la División de la Investigaciones de INTERPOL, practicaron la detención del ciudadano francés LAURENT PHILIPPE MICHEL MOCUDET, quien presentaba una solicitud código rojo signada con el N| A-222/1-2016.
En fecha 05 de julio de 2.016, previa citación, la ciudadana ROSE MARY AVILE BORDA, compareció voluntariamente por ante la División de Investigaciones de INTERPOL, en donde se le tomo entrevista, y, preguntas formuladas por la funcionaria instructora, aporto una serie de informaciones relacionadas con su dirección de habitación, actividad comercial y procedencia de sus bienes muebles e inmuebles, suministrando asimismo otras informaciones relevantes para los hechos investigados.
En fecha 12 de Julio de 2.016, la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, remitir oficio signado con el N° 9700-190-3515, a la División de Drogas del Ministerio Publico, mediante el cual se informa sobre la forma en que se realizo la captura del ciudadano Francés LAURENT PHILIPPE MICHEL MOCADET, anexando las actuaciones respetivas, entre ellas, la entrevista realizada por la ciudadana ROSE MARY AVILA BORDA, en fecha 05 de Julio de 2.016, previa citación expedida por los funcionarios actuantes.
En fecha 10 de agosto de 2.016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, acordó ordenes de allanamiento signada con los Nros. 1C-019—16, 1C-021-16, a los fines de ser practicadas en las residencias indicadas por nuestra defendida, cuya información especifica, aportada previamente por la misma, determino la dirección y ubicación de dichas residencias.
En fecha 12 de agosto de 2.016, los mismos funcionarios que practicaron el procedimiento, mediante el cual fue detenido el ciudadano francés LAURENT PHILIPPE MICHEL MOCADET, dejaron constancia mediante acta policial, allanamientos o vistas domiciarias en dichas residencias.
En esa misma fecha, la representación fiscal actuante, solicito vía telefónica, al Juzgado de guardia en Funciones de control (tribunal de control N° 3), y fundamentada aparentemente en circunstancias excepcionales de extrema aprehensión, mediante la cual indico –a su juicio y criterio- la procedencia y legalidad de la misma.
En fecha 13 de agosto de 2.016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, dicto aprehensión solicitada vía telefónica por la representación fiscal, en contra de nuestras defendidas, y;
En fecha 14 de agosto de 2.016, nuestras defendidas fueron sometidas a una audiencia oral de presentación, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 este Circuito Judicial Penal, en donde se les decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
V
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
Tal como se verifica en el capitulo anterior (antecedentes relevantes para el recurrente), el tribunal a quo, realizo una Audiencia Oral de Presentación de imputados, en jornada de guardia, a solicitud del Ministerio Publico en consecuencia de una autorización judicial de aprehensión, solicitada por la representación fiscal en contra de nuestras defendidas, en donde dicho juzgado luego de escuchada las intervenciones de las partes, dicto decisión judicial (auto), mediante la cual estableció los pronunciamientos, que textualmente se transcribe a continuación:
OMISSIS…
El vicio de orden procesal: surge cuando la representación fiscal utiliza la jurisdicción ordinaria de manera temeraria y relajada, al solicitar una autorización judicial de aprehensión en contra de nuestras defendidas, vía excepcional (llamada telefónica a la juez de guardia), sin estar acreditada la extrema urgencia y necesidad, tomando especialmente en cuenta las actas de investigación ejecutadas…

El vicio de orden sustantivo : surgen al momento en que la representación fiscal en base a los elementos de convicción presentados, le imputa a nuestra defendidas la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el tribunal a quo, ni aplico control judicial, al no estar acreditado los requisitos sobre dichas precalificaciones jurídica, al no estar acreditado los requisitos específicos exigidos por la norma especial, para que proceda su debida aplicación y consecuente sanción de los delitos que se establecen en dicha Ley.
OMISSIS…
En el caso que nos ocupa, la representación fiscal no acredito mediante las actuaciones consignadas, que nuestras defendidas, en el caso especifico de la ciudadana ROSE MARY AVILE BORDA, hayan formado o formen parte de una delincuencia organizada o asociación delictiva, de acuerdo a los supuestos que la misma norma define y exige para su debida aplicación, tomando especialmente en cuenta la definición de interpuesta persona para que se le atribuyo a la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, que no permite de forma alguna establecer el tipo penal imputado.
VI
DE LA MEDIDA
LEGITIMAMENTE ILEGAL
Ahora bien, verificados los dos vicios surgidos al momento en que se dicto la decisión judicial recurrida, es pertinente abordar el tema de la legalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que decreto el tribunal a quo en contra de nuestras defendidas, porque si bien, el juez a quo actuó de manera incuestionable con la debida legitimidad que ostenta para el decreto de la predicha medida, es posible, que su proceder pudo haber estado no ajustado a derecho, por permitir la utilización de la Jurisdicción Ordinaria, de manera temeraria y relajada, por parte del Ministerio Publico, mediante la instauración arbitraria de un procedimiento con evidente inobservancia de las formas y condiciones establecidas en nuestra Norma Adjetiva Penal para la solicitud de Autorización Judicial de aprehensión y consecuente ratificación que la misma, sin estar acreditado un caso de extrema urgencia y necesidad, pues lo cierto es, que no existía para ese entonces ningún indicio serio de que las imputadas tuvieran la intención de sustraerse del proceso penal que de manera arbitraria se les instauro, a la par de no haber aplicado el tribunal a quo, control judicial, en primer lugar sobre la evidente utilización temeraria y relajada a su conveniencia de la Jurisdicción Ordinaria, y en segundo lugar sobre la precalificación jurídica atribuida a las mismas, Procediendo a decretarles en su contra una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, improcedente por demás, la cual menoscaba, enerva o viola, derechos y garantías fundamentales de rango Internacional (en ámbito de los acuerdos, tratados y convenios suscritos por la Republica en materia de los derechos humanos), Constitucional y Legal, consagrados a favor de nuestras defendidas, como sujetos pasivos del presente proceso penal, y que debieron ser de impretermitible cumplimiento por parte del tribunal a quo, lo que deviene en la ilegalidad de la predicha medida, por violarse el principio de legalidad en el procedimiento efectuado, que convierte la misma, en una medida legítimamente ilegal.
VII
DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE
LA IMPUGNACION DE LA DECISION
Esta representación de la defensa técnica, considera señalar los vicios que hacen procedente la impugnación de la decisión recurrida, mediante la formulación de tras denuncias concretas, fundamentadas y discriminadas de la siguiente maneta
Primera denuncia: utilización temeraria y relajada de la Jurisdicción Ordinaria, por parte de la representación fiscal actuante, al solicitar por vía excepcional una autorización judicial de aprehensión en contra de nuestras defendidas, sin estar acreditado en caso de extrema urgencia y necesidad, toda vez que, de las actas de investigación ejecutadas, se desprende acta de entrevista (folio ciento veintiuno 121), previa citación expedida por los funcionarios actuantes mediante la cual la ciudadana ROSE MARY AVILE BORDA, rindió declaración y fue interrogada sobre los hechos investigados, aportando información pertinente sobre todo el conocimiento que tenia, con lo cual, se determino, la realización de todas las actuaciones que luego utilizo la representación fiscal en su contra, privando a dicha ciudadana de la realización de donde deviene precisamente el pleno ejercicio al derecho fundamental a la defensa, y de donde se comprobaría –de haberlo realizado así- su disposición y compromiso con el proceso penal que se le instauro en su contra, dejando abierta la posibilidad de acreditarse indicios razonable que configuren eventualmente un caso de extrame urgencia y necesidad –si fuere el caso- por lo que, tal situación genero una concreta violación al derecho a la defensa de nuestras defendidas, y con tal carácter se denuncia esta violación, con la firme intención de que se le restituya a las mismas la situación jurídica infringida por la representación fiscal.
Segunda denuncia: infracción de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso e a la igualdad entre las partes, por parte del tribunal a quo, al permitir que la representación fiscal, relaje la jurisdicción ordinaria, mediante la extrema urgencia y necesidad, convalidando así la arbitraria detención de nuestras defendidas sin permitirle a estas agotar la comparecencia voluntaria, con ocasión al acto formal de imputación en sede fiscal, habiéndose demostrado previamente su disposición con relación a los hechos investigados.
Tercera denuncia: infracción de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la garantía de tutela judicial efectiva, por parte del tribunal a quo, por no aplicar control judicial sobre la precalificación jurídica temeraria que le imputo la representación fiscal a nuestra defendidas, omitiendo los supuestos que exige la misma norma especial para su debida aplicaron y consecuente sanción del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES.
VIII
DE LA PROCION (SIC) DE PRUEBAS
A los fines acreditar y comprobar la pretensión de los recurrentes, se considera UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE, promover las siguientes pruebas, conforme –al último aparte- del articulo 440 y –a cuarto aparte- del articulo 442 ambos del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Marcado letra ¨A¨ acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes, en fecha 04 de julio de 2.016, mediante la cual se deja constancia de la forma y manera en que ocurrió la detención del ciudadano francés ÑLAURENT PHILLEPPE MICHEL MOCUDET, y de los actos de investigación dirigidos a la ciudadana ROSE MARY AVILE BORDA, a los fines de su exhibición y lectura.
2.- Marcado letra ¨B¨ acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSE MAY AVILE BORDA, por los funcionarios actuantes, en fecha 05 de julio de 2.016, mediante la cual se evidencia que nuestra defendida, estuvo a disposición de dichos funcionarios, mediante entrevista, previa citación y consecuente comparecencia voluntaria de la misma, aportando informaciones directas y concretas relacionadas con la ubicación y dirección exacta de sus bienes muebles e inmuebles, la procedencia ilícita de los mismos y actividad comercial que realiza, inclusive, suministro informaciones directas y concretas sobre la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, sobre quien versaba la titularidad de los referidos bienes en atención al vinculo de afinidad que las une, por ser esta su nuera y madre de su único nieto.
IX
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, de la normativa legal antes señalada y de sus argumentaciones, con el debido respeto y acatamiento, solicitamos a ustedes Honorables Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo siguiente:
1.- DECLAREN CON LUGAR, el presente recurso de apelación fundamentado en el articulo 439 ordinales 4° y 5° del Decreto con RANGO, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la representación fiscal hizo una utilización temeraria y relajada de la Jurisdicción Ordinaria, al solicitar una autorización judicial de aprehensión en contra de nuestras defendidas, vía excepción, sin la existencia o configuración de un caso de extrema urgencia y necesidad, al estar acreditando en las actas de investigación ejecutadas que nuestra defendida estuvo a disposición de los funcionarios actuantes, instaurándose así un precario procedimiento mediante el cual se practico la arbitraria detención de nuestras defendidas, y su consecuente sometimiento a una Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por ante el tribunal a quo, en donde se le decreto una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en nuestra Norma Adjetiva Penal, para la debida procedencia de la misma, con total ausencia de control judicial sobre la precalificación jurídica temeraria atribuida a mi defendido.
2.- REVOQUEN, la decisión judicial (auto), dictada en fecha 14 de agosto de 2.016, por el tribunal a quo, mediante la cual convalido la arbitraria detención de nuestras defendidas y consecuentemente decreto en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de las denuncias debidamente fundadas en el presente recurso de apelación, reponiendo la causa al estado en que el Ministerio Publico, realice el acto formal de imputación –si fuere el caso- con el inminente respeto de todos los derechos y garantías fundamentales que asisten a nuestras representadas, en el marco de un procedimiento ordinario.
3.- DECLAREN, la nulidad absoluta por extensión y conexión de todas las actuaciones y diligencias de investigación practicada con ocasión al precario e ilegal procedimiento instaurado por la representación fiscal que conllevo a la arbitraria detención de nuestras defendidas, y:
4.- ACUERDEN, la inmediata libertad de nuestras representadas, por encontrarse estas sometidas a una medida de coerción personal legítimamente ilegal, o en su defecto acuerden la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se dio por notificado en fecha 05 de septiembre de 2016 y asimismo en fecha 12 de septiembre de 2016. El representante del Ministerio Publico dio contestación al recurso interpuesto, de la siguiente manera:

(…).Quienes suscriben, abogados Yermina Carolina Marcano Rigual y Lorena Karina Lista Velásquez, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (7°) del Ministerio Publico Nacional Plena y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia Contra las Drogas respectivamente, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la ley orgánica del ministerio publico y articulo 111.14 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurrimos, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el articulo 441 ejusdem, a los fines de dar Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YINESKA GUERRA RIVERA Y GABRIEL RAMON INFRANTE GOMEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 124331 y 221449, actuando en su condición de defensora de las ciudadanas ROSE MARY AVILA BORDA e YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, a tenor de lo previsto en el articulo 440 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, en contra de decisión judicial 8auto) dictada en fecha 14 de agosto de 2016 y publicada el 14 de agosto de 2016 por el juzgado primera (1°) de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado nueva esparta que ¨…declaro la procedencia de una medida de privación preventiva judicial de libertad y causo un gravamen irreparable al proceso penal precariamente instaurado en contra en contra (sic) de nuestras defendidas: lesionando considerablemente sus derechos y garantías fundamentales como: la libertad personal el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en perjuicio y detrimento de las mismas, ..¨I, ello en el asunto signado bajo el N° OP04-P2016-001986.
-I-
De lo argüido por la Defensa
Observa el Ministerio Publico que, según se desprende del capitulo identificado como VII, la defensa refiere como ¨primera denuncia¨ utilización temeraria y relajada de la Jurisdicción ordinaria, por parte de la representación fiscal actuante, al solicitar por vía excepcional una autorización judicial de aprehensión en contra de nuestras defendidas, sin estar acreditado en caso de extrema urgencia y necesidad, toda vez que de las actas de investigaron ejecutadas, se desprende acta de entrevista (folio ciento veintiuno 121) previa citación expedida por los funcionarios actuantes, mediante la cual la ciudadana Rose Mary Avile Borda rindió declaración y fue interrogada sobre los hechos investigados...¨
Igualmente señala la defensa como segunda denuncia: ¨infraccion de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes del tribunal a quo a permitir que la representación (sic) fiscal, relaje la jurisdicción ordinaria, mediante la instauración de un procedimiento vía excepcional, que no constituía un caso de extrema urgencia y necesidad, convalidad modo así la arbitraria detención de nuestras defendías son permitirles a estas agotar la comparecencia voluntaria, con previamente su disposición con relación a los hechos investigados. ¨y como la tercera denuncia: infracción de los derechos fundamentales a la defensa al debido proceso y a la garantía de tutela judicial efectiva, por parte del tribunal a quo por no aplicar control judicial sobre la precalificación judicial temeraria que le imputo la representación fiscal a nuestras defendidas, omitiendo los supuestos que exige la misma norma especial para su debida aplicación y consecuente sanción del delito de Legitimación de capitales.
Es en virtud de lo anterior, su pretensión va dirigida a la declaratoria con lugar del recurso en cuestión, requiriendo, como consecuencia de ello, la liberta sin restricciones de su defendida o en su defecto una medida menos gravosa.
-II-
De los fundamentos de la contestación
En relación al recurso de apelación interpuesto, observa el Ministerio Publico que la defensa parte del señalamiento –de manera irrespetuosa con la utilización de los términos de utilización temeraria y relajada de la jurisdicción ordinaria…¨-, para luego decantarse en lo que podría entenderse como la falta de acreditación de elementos suficientes para solicitar vía excepcional una autorización judicial de aprehensión así como su desacuerdo en la precalificación jurídica por la participación de sus defendidas en la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, estimando por ultimo que tales delitos no pueden estimarse como configurados en el caso de narras, denotando un desacuerdo respecto de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y debidamente admitida en la oportunidad de la audiencia oral por parte del tribunal de control.
Es así como, respecto del genérico señalamiento de Orden de Aprehensión, resulta necesario para estas Representaciones Fiscales hacer mención a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 447, de fecha 11-08-09)
OMISSIS..
De la trascripción anterior se colige que, si bien la solicitud de orden de aprehensión debe realizarse en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia no obstante señala siempre que pongan en peligro los fines del proceso y concurran los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tales como suficientes elementos que señalan a una persona como autor o participe de un hecho punible, y como tal, debe satisfacer las exigencias contenidas en la Ley Adjetiva Penal, que constituyen el fundamento del derecho que tienen el Estado de perseguir y solicitar be imponer medidas cautelares o privativas sobre aquellas personas q quien se le impone la participación en un hecho punible, sin embargo, debido a la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, no puede exigirse a la misma un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, basta con que esta sea clara y permita conocer a las partes el fundamento que llevo al juez a tomar dicha decisión, lo que evidentemente, -contrario a lo señalado por la recurrente- si ocurrió en el presente caso.
Así, en contraposición a lo referido por la defensa, el Juez de Control Nro.1 ejerció el control judicial referido a la solicitud del Ministerio Publico de solicitar la orden de aprehensión, que dentro de las 12 horas fue debidamente ratificada por auto fundando, toda vez que, y así se evidencia del acta de audiencia oral celebrada el 14 de agosto del corriente año, en la cual, tomando en consideración la solicitud efectuada y los requisito legales que impone el texto adjetivo penales en su articulo 236, decreto la aludida medida de privación judicial indicando, entre otras cosas que se encontraban llenos los extremos de los articulo 238, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y b238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 14 de agosto de 2016, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de las imputadas como son las actuaciones policiales, en la cual refieren de la aprehensión en principio del ciudadano Laurente Phillipe Michel Mocudent titular de la cedula de identidad E-84,599,935 quien se encuentra solicitado a nivel internacional con el código rojo numero A-222/1-2016 expedida por la oficina Central Nacional de interpol Paris de fecha 15-01-2016 por los delitos de exportación e importación ilícita de estupefacientes así como del transporte ilícito de estupefacientes entre los años 2003 y 2011 por la cual se señala el transportar grandes cantidades de cocaína en veleros y establecida como ruta del Caribe con destino Europa. Igualmente es importante señalar que también fue detenido por autoridades franco españolas en alta mar en junio de 2011 conjuntamente con los ciudadanos franceses JACQUE CARRTE Y JULIE CARRETE y que luego evadieron la justicia quedando requeridos internacionalmente, refugiándose así en nuestro país, por lo que se presume la existencia de cuantioso bienes adquiridos producto de su actividad ilícita y que a través de su conyugue Tose Maria Avila Borda de Mocudet y de Yllermina Teresa Rosales Celis quienes adquieren distintas las propiedades con el único proposito de disimular el origen de estos fondos provenientes de actividades ilícitas ya señalada, así mismo consta en el expediente las respectivas ordenes de allanamiento emanadas del tribunal de control y de la cual se constata que allí residía el ciudadana Laurent Philleppe Michel Mocudet con su conyuge Rose Marie Avila y al momento del allanamiento estaba habitando por Yllermina Rosales, donde se localizaron numerosas evidencias que permiten determinar de los testigos instrumentales y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los documentos de Registro de propiedades de los inmuebles donde a nombre de Yllermia Rosales y de las cuales no se evidencia actividad económica que puede justificar el origen de esos recursos aunado a ello, se presume el peligro de fuga por los antecedentes del caso, así como es importante señalar que la ciudadana Rose Marie Avila es de nacionalidad Boliviana y salio del país de acuerdo al reporte de movimientos migratorios de fecha 07-07-2016 y de regreso reciente lo que es de presumir el peligro de fuga al determinar la magnitud del dalo causado y la pena que pudiera llegar a imponerse lo que pone en peligro los fines del proceso, uno de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal para la procedencia de la orden de aprehensión.
Ahora bien, estima necesario el Ministerio Publico en este estado que, efectivamente, según se desprende de la norma establecida en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá constatar, inicialmente, que de las actas se acredita la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye, así como el peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación como se trata del delito de legitimación de capitales en la cual a diferencia de otros delitos cuentan los numerosos recursos económicos para evadirse del proceso y hacer infructuosa la acción del estado.
Así pues, se evidencia que en el caso de narras, que en fecha 04-07-2016 los funcionarios adscritos a la División de INTERPOL realizaron la aprehensión del ciudadano francés LAURENT PHILIPPE MICHEL MOCUDET, titular de la cedula de identidad E-84.599.935 quien se encuentra solicitado a nivel internacional con Código rojo numero A-222/1-2016 expedido por la Oficina Central Nacional de INTERPOL París de fecha 15/01/2016 por los delitos de: exportación e importación ilícita de estupefacientes, así como el transporte ilícito de estupefacientes (trafico de drogas) entre los años 2003 y 2011 por lo cual transportaba grandes cantidades de cocaína en veleros, establecida como rutas el caribe con destino a Europa. Es así que bajo las circunstancias llega a Venezuela y adquiere identificaron de la Republica Bolivariana de Venezuela estableciéndose en Margarita acompañado de su pareja de nacionalidad boliviana ROSE MARIE AVILA BORDA DE MOCUDET.
En este sentido consta de acta policial que al conocer formalmente del requerimiento la Oficina Central Nacional de INTERPOL Brasilia Brasil mantuvo también investigaciones criminales que en este Pals se presume dejo indicios indubitables por los mismos delitos de trafico de drogas.
Según se evidencia de acta policial, luego de investigaciones y del análisis de frecuencia de las celdas del sistema global para las comunicaciones móviles GSM con el uso de la tecnología los mencionados funcionarios determinaron un cúmulo de propiedades (bienes muebles e inmuebles producto de la presunta legitimación de capitales derivada del trafico de drogas así como el uso de embarcaciones que estarían utilizando en la ruta: isla de Margarita, Isla Grenada, Isla de Margarita, Boca de Dragones entre península de paria y Trinidad y Tobago y caño de Buja de San José de Buja estado Monagas hacia Europa, según lo obtenido del análisis del correo electrónico Caioro@gmail.como sincronizando en la evidencia tableta Samsung decomisada al ciudadano al momento de su aprehensión donde se presume que dichos bienes estarían a nombre de terceras personas y atracadas en astilleros tanto en la isla de Margarita así como en Puerto la Cruz.
Asimismo señala como el sitio de moradas del ciudadano Laurente Mocudebr ubicada en la Urbanización Sabanas de Guacuco, calle Nueva, casa Nº 06, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, asi como varios vehículos automáticos presuntamente producto de la actividad ilícita.
Es así que los funcionarios adscritos a la división de INTERPOL en fecha 04 de Julio de 2016 continuando con las Investigaciones se trasladas a la localidad de la Colonia Tovar estado Aragua en seguimiento al alto trafico de actividades del numero telefónico móvil pertinente a la ciudadana Rose Marie de Mocudent quien es la pareja sentimental del ciudadano, al realizar el patrullaje en la zona en las periferias del Hotel restaurante Bergiand ubicado en el entro del norte del poblado se logro la aprehensión del ciudadano Laurante Philleppe Michel Mocudet resultando ser la persona requerida y trasladando al Tribunal 36° del Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua quien de conformidad con el articulo 382 del I del Código Orgánico Procesal Penal; iniciándose de esta manera el procedimiento de extradición, quien fue puesto a la orden del Tribunal Supremo de Justicia.-
De las labores de investigaciones se determinaron diversos inmuebles de los cuales dos ellos se encuentran ubicados edificio esparte suite, en el piso 4, apto 4V, y el otro en el piso 16Ph-P, del la calle los almendrones, Urb. Costa Azul y otro inmueble ubicado en la urbanización sabanas de guacuco, calle nueva , casa N° 06, municipio arismendi, estado nueva esparte, además de ello se localizaron dos lotes de terreno ubicados en la calle nueva del sector sabana de guacuco, propiedades estas que se encuentran a nombre de la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, titular de la cedula de identidad N° 20.990.524 con 23 años de edad sin actividad económica definida, actual pareja del ciudadano LUCA ALAN BALDESSERA hijo de ROSE MARIE AVILA BORDA DE MOCUDENT esposa del ciudadano LAURENT PHILIPPE MICHEL MOCUDENT quien actualmente se encuentra con alerta roja emitida de las autoridades francesas por el delito de trafico de drogas.
Es importante señalar que la conducta de ROSE MARIE AVILA BODA DE MOCUDET va dirigida en adquirir bienes muebles e inmuebles suntuosos productos de la actividad ilícita vinculada a Laurente Phillippe Michel Mocudet con el presunto trafico de drogas realizado según se evidencia de la alerta roja internacional emitida por las autoridades de INTERPOL Paris.
OMISSIS…
En consecuencia, en el caso de marras la orden judicial se realizo conforme al ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional a las imputadas de autos, pues como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de realizar el acto de imputación formal se precisa antes de la culminación de la Investigación, razón por lo cual dicho acto podrá efectuarse después de dictada orden de aprehensión tal como ocurrió de conformidad con lo establecido en la precisa norma.
Respecto del requisito establecido en el numeral 2 del citado articulo, referido a los fundamentos elementos de convicción, estima necesario el Ministerio Publico referir, en atención a la norma contenida en el articulo 236 de la Ley adjetiva penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “ El Juez de Control…podra decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.
Es así como, al examinar los requisitos del numeral 2 del articulo antes aludido, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y publico, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificara el proceso de valoración probatoria.
Omissis…
En relación al ultimo de los requisitos que prescribe el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, referente al peligro de fuga u obstaculización respecto de actos concretos de investigación según los artículos 237 y 238 ejusdem, observa el Ministerio Publico que la ciudadana Rose Marie Avila es extranjera, por lo que, no tiene arraigo en el país, evidenciándose así que sus bienes se encuentran a nombre de Yllermina Rosales, lo que presupone que podría abandonar el país o permanecer oculta a objeto de evadir la acción de la justicia, siendo que, de igual modo, los delitos imputados a la referida ciudadana se encuentran sancionados con penas privativas de libertad, que en caso de una eventual condena, comportarían una pena superior a los diez (10) años de prisión, configurándose así, en consecuencia, el ultimo requisito necesario y que, en definitiva, hicieron viable la privación preventiva judicial de libertad decretada por el Juez a quo en contra de las imputadas de autos.
Omissis…
Por ultimo, y derivado del desacuerdo de la defensa respecto de la acreditación de los tipos penales precalificados, no obstante haber señalado el Ministerio Publico ut supra de que modo se configuran el delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en los articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financionamiento al terrorismo, resulta necesario destacar, en primer lugar, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y admitida por el Juzgado de Control en la fase preparatoria tiene carácter netamente provisional, pues como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y la jurisprudencia patria, en ninguna fase del proceso la calificación jurídica es inmutable.
Omissis…
En atención a lo señalado y toda vez que en el presente caso el Tribunal de la causa dicto una medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de las imputadas cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos concurrentes que, al efecto, le impone el legislador en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima el Ministerio Publico que no le asiste la razón a la Defensa, motivo por el cual se solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, siendo confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta 14 de agosto del presente año y mediante la cual se dicto medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de las ciudadana ROSE MARIE AVILA BORDA E YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem. Y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado.
-III-
Petitorio
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que estas Fiscalías Vigésimo Séptima del Ministerio Publico Nacional Plena y Décima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en Materia Contra las Drogas, solicitan, muy respetuosamente, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados YINESKA GUERRA RIVERA Y GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127331 y 221449, actuando en su condición de defensora de las ciudadanas ROSE MARIE AVILA BORDA E YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y, en tal sentido, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta el 14 de agosto del presente año y mediante la cual se dicto medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de la ciudadana ROSE MARIE AVILA BORDA E YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, a tenor de lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YINESKA GUERRA RIVERA y GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados de las Ciudadanas ROSE MARIE AVILA BORDA y YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, lo hacen basándose en las siguientes consideraciones:

La parte recurrente, en su escrito de impugnación, refirió entre otros:
(…)
VII
DE LOS VICIOS QUE HACEN PROCEDENTE
LA IMPUGNACION DE LA DECISION
Esta representación de la defensa técnica, considera señalar los vicios que hacen procedente la impugnación de la decisión recurrida, mediante la formulación de tras denuncias concretas, fundamentadas y discriminadas de la siguiente maneta
Primera denuncia: utilización temeraria y relajada de la Jurisdicción Ordinaria, por parte de la representación fiscal actuante, al solicitar por vía excepcional una autorización judicial de aprehensión en contra de nuestras defendidas, sin estar acreditado en caso de extrema urgencia y necesidad, toda vez que, de las actas de investigación ejecutadas, se desprende acta de entrevista (folio ciento veintiuno 121), previa citación expedida por los funcionarios actuantes mediante la cual la ciudadana ROSE MARY AVILE BORDA, rindió declaración y fue interrogada sobre los hechos investigados, aportando información pertinente sobre todo el conocimiento que tenia, con lo cual, se determino, la realización de todas las actuaciones que luego utilizo la representación fiscal en su contra, privando a dicha ciudadana de la realización de donde deviene precisamente el pleno ejercicio al derecho fundamental a la defensa, y de donde se comprobaría –de haberlo realizado así- su disposición y compromiso con el proceso penal que se le instauro en su contra, dejando abierta la posibilidad de acreditarse indicios razonable que configuren eventualmente un caso de extrame urgencia y necesidad –si fuere el caso- por lo que, tal situación genero una concreta violación al derecho a la defensa de nuestras defendidas, y con tal carácter se denuncia esta violación, con la firme intención de que se le restituya a las mismas la situación jurídica infringida por la representación fiscal.
Segunda denuncia: infracción de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso e a la igualdad entre las partes, por parte del tribunal a quo, al permitir que la representación fiscal, relaje la jurisdicción ordinaria, mediante la extrema urgencia y necesidad, convalidando así la arbitraria detención de nuestras defendidas sin permitirle a estas agotar la comparecencia voluntaria, con ocasión al acto formal de imputación en sede fiscal, habiéndose demostrado previamente su disposición con relación a los hechos investigados.
Tercera denuncia: infracción de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la garantía de tutela judicial efectiva, por parte del tribunal a quo, por no aplicar control judicial sobre la precalificación jurídica temeraria que le imputo la representación fiscal a nuestra defendidas, omitiendo los supuestos que exige la misma norma especial para su debida aplicaron y consecuente sanción del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES…”

En tal sentido, ante tal declaración, estima este órgano jurisdiccional realizar algunas consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones verifica del recurso de apelación del thema in decidendum, que la defensa señala como fundamentos de la Apelación situaciones violatorias de principios fundamentales de derecho como violación del derecho a la defensa y al Debido Proceso.

Ahora bien, el derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificado de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar sentado ésta Alzada que no se trata en el proceso penal venezolano del culto al ritualismo, al formalismo, sino que de lo que se trata es de obtener la verdad y así lograr impartir justicia. Esto ha de ser considerado por el Juez, que las partes: Ministerio Público e imputado y su defensa- acuden desde el principio en igualdad de condiciones.

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la Norma Constitucional del artículo 49, establece el Principio, Derecho y Garantía Constitucional de la Defensa e Igualdad entre las Partes, como un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

Ahora bien, se constató del Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 14-08-2016, en cuanto a los motivos de apelación, que dicha defensa, expuso lo siguiente:
(…)
Inmediatamente el Tribunal, le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. GABRIEL INFANTE, quien expone entre otras cosas queoído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, invoco el artículo 2, 49 numeral 2 de la Constitución de la república, artículo 8, 9 y 239 del Código orgánico procesal penal, la defensa no comparte el precalificativo dado por el Ministerio Público, ya que si analizamos los elementos estos no se asemejan al tipo penal precalificado, ya que de la declaración de la ciudadana Rosi indica que este fue un dinero proveniente de brasil el cual fue obtenido de manera lícita, por medio de la declaración de la ciudadana Rose quien indicó que había entregado una serie de documentos a los funcionarios que estaban realizando el allanamiento, alega que entregó documentos para demostrar como se compró en brasil y como se compró en Venezuela, y no fueron consignados, si bien es cierto que existe una persona incursa en un delito de Droga, esa persona había demostrado una conducta predilectual en este país, asimismo vemos que solo existe la nuera ya que es de confianza y todas las propiedades por Rose adquiridas están a nombre de su nuera y que además era la madre de su nieto,, por todo lo expuesto solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal, asimismo me adhiero a la libertad plena solicitada por la representación fiscal a favor de mi representado LUCA ALAN BALDISSERA y por último me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario. Es todo. Inmediatamente el Tribunal, le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. YINESKA GUERRA, quien expone entre otras cosas queno existen elementos suficientes para demostrar participación alguna en los hechos por mi representada, asimismo, visto que mi representada tiene un hijo de cuidados especiales el cual se encuentra en estos momentos bajo el ciudadano de una persona ajena a mi representada, consta en el folio 39 la declaración de la testigo Alexandra, quien a pregunta realizada manifestó que en una habitación se encontraban sus tres hijos entre ellos uno especial, asimismo solicito el ingreso a la vivienda para recabar los documentos que demuestran el estado de salud del hijo de mi representada, es por ello que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal. Es todo.Inmediatamente el Tribunal, le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. GABRIEL ALARCON, quien expone entre otras cosas queoído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público no comparte la defensa el precalificativo dado a los hechos por el ministerio público, ya que no está demostrado tal hecho, toda vez que mi representada se encuentra en posesión de dichos bienes toda vez que es nuera de la ciudadana Rose y esta por la confianza que le tiene y por ser extranjera y no poder adquirir dichos bienes que es los mismos están en posesión de mi representada, asimismo se puede evidenciar que en el allanamiento realizado en la vivienda le fue entregado a la comisión policial todas la documentación necesaria para demostrar la legalidad de dichos bienes, no existen elementos que hagan establecer de manera clara que los bienes que fueron comprados por la ciudadana Rose y que se encuentran bajo la posesión de mi representada, provengan del delito de legitimación de capitales, por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este tribunal se otorgue a favor de mi representada una medida de arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del código orgánico procesal peal y en caso de no ser acordado, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ejusdem, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario. Es todo…”

Así las cosas, se verifica que los impugnantes pretenden atacar el fallo proferido en el acto de Audiencia de Presentación, solicitando: 1.-DECLAREN CON LUGAR, el presente recurso de apelación fundamentado en el articulo 439 ordinales 4° y 5° del Decreto con RANGO, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la representación fiscal hizo una utilización temeraria y relajada de la Jurisdicción Ordinaria, al solicitar una autorización judicial de aprehensión en contra de nuestras defendidas, vía excepción, sin la existencia o configuración de un caso de extrema urgencia y necesidad, al estar acreditando en las actas de investigación ejecutadas que nuestra defendida estuvo a disposición de los funcionarios actuantes, instaurándose así un precario procedimiento mediante el cual se practico la arbitraria detención de nuestras defendidas, y su consecuente sometimiento a una Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por ante el tribunal a quo, en donde se le decreto una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en nuestra Norma Adjetiva Penal, para la debida procedencia de la misma, con total ausencia de control judicial sobre la precalificación jurídica temeraria atribuida a mi defendido 2.- REVOQUEN, la decisión judicial (auto), dictada en fecha 14 de agosto de 2.016, por el tribunal a quo, mediante la cual convalido la arbitraria detención de nuestras defendidas y consecuentemente decreto en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de las denuncias debidamente fundadas en el presente recurso de apelación, reponiendo la causa al estado en que el Ministerio Publico, realice el acto formal de imputación –si fuere el caso- con el inminente respeto de todos los derechos y garantías fundamentales que asisten a nuestras representadas, en el marco de un procedimiento ordinario. 3.- DECLAREN, la nulidad absoluta por extensión y conexión de todas las actuaciones y diligencias de investigación practicada con ocasión al precario e ilegal procedimiento instaurado por la representación fiscal que conllevo a la arbitraria detención de nuestras defendidas, y: 4.- ACUERDEN, la inmediata libertad de nuestras representadas, por encontrarse estas sometidas a una medida de coerción personal legítimamente ilegal, o en su defecto acuerden la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal…”

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

En relación con el derecho de asistencia y representación, la Constitución de nuestra República y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen las formas de detención y las oportunidades y lapsos en que tanto los órganos de investigación y el Ministerio Público deben conducir a los ciudadanos y ciudadanas detenidos, bien sea flagrante o por orden judicial, ante el juez o jueza de control y las oportunidades en que los detenidos y detenidas rendirán su correspondiente declaración, a fin de asegurar su derecho de ser informado e imputado, el cual no es otro que en la audiencia de presentación por parte del titular de la acción penal, momento en el cual el detenido o detenida debe estar acompañado de su o sus defensores o defensoras de confianza o en su defecto el estado le proporcionará un Defensor Público que de manera gratuita lo represente en el ejercicio de sus derechos, todo ello en presencia del juez o jueza de control y al analizar a las luz de esta primera denuncia, se evidencia que la detención se practicó bajo la modalidad de una orden judicial y verificada como fue la recurrida a los fines de dar respuesta a esta primera denuncia, se evidencia que la jueza señaló que el presente proceso se inició con ocasión a la solicitud de Orden de Aprehensión vía Excepcional efectuada ante el Tribunal Tercero Estadal en funciones de Control de este Estado.

Acorde con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 447 de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, precisó lo siguiente:




“…La orden de aprehensión acordada en caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una autorización dada por el Juez de control a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
Esta Sala ha expresado en otras oportunidades que para considerar aquellos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se debe tomar en cuenta los delitos cuya consumación es instantánea o inmediata y también la naturaleza del delito (sentencia N° 499 del 20-07-2007, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores)…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…”
Ahora bien, resulta pertinente efectuar una revisión y análisis de la norma del Código Orgánico Procesal Penal, referida al decreto de autorización para la aprehensión de investigado o investigada, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y su ratificación. Al respecto el artículo 236 de la mencionada norma adjetiva establece que:
“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Como puede observarse el legislador contempló la posibilidad que en casos de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, autorice la aprehensión por cualquier medio idóneo, de un ciudadano que está siendo investigado por la comisión de hecho punible; y tal autorización debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión de dicho ciudadano; siguiéndose en lo demás el procedimiento previsto en dicho artículo.




Estando evidenciada las situaciones excepcionales ut supra expuestas, en las cuales es procedente la solicitud y libramiento de la orden de aprehensión. Siendo ello así, considera este tribunal colegiado que la detención se produjo –tal como se indicó anteriormente- en el marco de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, toda vez que se debió a la orden judicial emanada de un tribunal, siendo el momento procesal idóneo para la determinación de la responsabilidad penal de las imputadas de autos como agente de una conducta típica la etapa de juicio, momento este en el cual el juzgador de juicio podrá apreciar las pruebas que las partes lleven al proceso conforme a la sana crítica, observando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, y no en la etapa inicial del proceso, en razón de lo cual al haber sido y decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

Al respecto, se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

(…)Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ROSE MARY AVILA BORDA, YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden de Oficio Nro.- 9700-190-3515 de fecha 12/07/2016 suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, donde informa sobre la captura del ciudadano francés LAURENT PHILIPPE MICHEL MOCUDET, titular de la cedula de identidad E-84.599.935 quien se encuentra solicitado a nivel internacional con código rojo numero A-222/1-2016 expedido por la Oficina Central Nacional de INTERPOL- Paris de fecha 15/01/2016 por los delitos de: Exportación e importación ilícita de estupefacientes, así como el transporte ilícito de Estupefacientes (trafico de drogas) entre los años 2003 y 2011 por lo cual transportaba grandes cantidades de cocaína en veleros, establecía como rutas el caribe con destino a Europa , este ciudadano fue detenido en Junio de 2011 por la autoridades españolas conjuntamente con los ciudadanos franceses Jacques Carrete y Julie Carrete, siguiéndoles un proceso judicial en territorio de ultramar de Francia en Martinica de la cual evadió la justicia quedando requerido internacionalmente. Es así que bajo estas circunstancias llega a Venezuela y adquiere identificación de la Republica Bolivariana de Venezuela estableciéndose en Margarita acompañado de su Pareja de nacionalidad boliviana ROSE MARIE AVILA BORDA DE MOCUDET.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/05/2016suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, donde dejan constancia que reciben comunicación IP/SDPDI/PMPA/DOC445043/4 de fecha 06/05/2016 emanada de la OCN IP BRASILIA donde proporciona información de interés acerca del ciudadano LAURENT PHILIPPE MICHEL MOCUDET quien tiene notificación roja internacional A-222/1-2016, de fecha 15/01/2016 publicada por Interpol Francia, en tal sentido solicita las respectivas pesquisas para determinar su ubicación y aprehensión. Igual informa que la ciudadana de nacionalidad boliviana ROSE MARIE AVILA BORDA DE MOCUDET presenta entrada en el país según sus movimientos migratorios.- NOTIFICACION ROJA N°A-222/1-2016, de fecha 15/01/2016, MOCUDET LAURENT de nacionalidad Francesa, expedido por la Oficina Central Nacional de INTERPOL- Paris de fecha 15/01/2016 por los delitos de: Exportación e importación ilícita de estupefacientes, así como el transporte ilícito de Estupefacientes (trafico de drogas) entre los años 2003 y 2011 por lo cual transportaba grandes cantidades de cocaína en veleros, establecía como rutas el caribe con destino a Europa , este ciudadano fue detenido en Junio de 2011 por la autoridades españolas conjuntamente con los ciudadanos franceses Jacques Carrete y Julie Carrete, siguiéndoles un proceso judicial en territorio de ultramar de Francia en Martinica de la cual evadió la justicia quedando requerido internacionalmente. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/07/2016 suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, en el cual dejan constancia sobre el traslado a la localidad de la Colonia Tovar del Estado Aragua en virtud al alto trafico de actividades del numero telefónico móvil perteneciente a la ciudadana Rose Marie de Mocudet quien es la pareja sentimental del ciudadano, al realizar el patrullaje en la zona en las periferias del hotel Restaurante Bergland ubicado en el centro norte del poblado se logro la aprehensión del ciudadano Laurent Phillippe Michel Mocudet. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1C-021-16 de fecha 10/08/2016, emanada del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dirigida a la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 4, apto 4V, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1C-019-16 de fecha 10/08/2016, emanada del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dirigida a la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 16, Ph-P, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1C-020-16 de fecha 10/08/2016, emanada del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dirigida a la siguiente dirección: Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado. ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticos, realizado en la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 4, apto 4V, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, el cual es propiedad de la ciudadana Yllermina Teresa Rosales Celis, demostrando su vinculación en el delito de Legitmación de Capitales. ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticos, realizado en la siguiente dirección: Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado, en el cual se colectaron documentos varios, instrumentos financieros y equipos electrónicos, que permiten establecer la vinculación con el delito de Legitimación de Capitales. ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado en la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 4, apto 4V, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, en el cual se colectaron documentos varios, instrumentos financieros y equipos electrónicos, que permiten establecer la vinculación con el delito de Legitimación de Capitales. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado en la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 4, apto 4V, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, el cual es propiedad de la ciudadana Yllermina Teresa Rosales Celis, demostrando su vinculación en el delito de Legitmación de Capitales. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado en la siguiente dirección: Edificio Esparta Suite, en el piso 16, Ph-P, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, en el cual se colectaron documentos varios, instrumentos financieros y equipos electrónicos, que permiten establecer la vinculación con el delito de Legitimación de Capitales. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/08/2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado en la siguiente dirección: la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado, en el cual se colectaron documentos varios, instrumentos financieros y equipos electrónicos, que permiten establecer la vinculación con el delito de Legitimación de Capitales. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ubicado en el piso 16, Ph-P, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de fecha 26/03/2015, bajo el N° 2015-421, Asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.10719, Libro de folio real del año 2015, donde aparece como propietaria la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.990.524. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ubicado en el piso 4, Apto 4V, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de fecha 28/01/2015, bajo el N° 2012-2831, Asiento Registral 2, Matricula 39815614278, Libro de folio real del año 2015, donde aparece como propietaria la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.990.524. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ubicado en la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, de fecha 23/03/2015, anotado bajo el N° 31, tomo 35, folios del 92 al 94 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde aparece como propietaria la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.990.524. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano GUSTAVO (Demas datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales) ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien funge como testigo presencial de los allanamientos realizados en los inmuebles ubicados en el piso 4, Apto 4V y Piso 16, Ph-P, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, en el cual se incautaron diversos elementos interés criminalisticos, los cuales comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien funge como testigo presencial de los allanamientos realizados en los inmuebles ubicados en el piso 4, Apto 4V y Piso 16, Ph-P, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, en el cual se incautaron diversos elementos interés criminalistico, los cuales comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por la ciudadana MARÍA (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien funge como testigo presencial del allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado, en el cual se incautaron diversos elementos interés criminalistico, los cuales comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano MIGUEL (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales) ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien funge como testigo presencial del allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado, en el cual se incautaron diversos elementos interés criminalistico, los cuales comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por la ciudadana ANA (Demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se encontraba presente en el inmueble ubicado en el Piso 16, Ph-P, Edificio Esparta Suite, Calle Los Almendrones, Urb Costa Azul, Municipio Maneiro de este estado, en el momento en que se efectuó el allanamiento en el referido inmueble, en el cual se incautaron diversos elementos interés criminalistico, los cuales comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2016, rendida por el ciudadano ARTURO (Demas datos a reserva del Ministerio Público, conforme al contenido de la Ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), ante funcionarios adscritos a la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se encontraba presente en el inmueble ubicado en la Urbanización Sabanas de Guacuco, Calle Nueva, casa N° 06, Municipio Arismendi de este estado, en el momento en que se efectuó el allanamiento en el referido inmueble, en el cual se incautaron diversos elementos interés criminalistico, los cuales comprometen la responsabilidad de las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Ficha de identificación del Cliente persona natural de la entidad bancaria Banco Banplus de fecha 19/08/2015, en la cual se determinan los datos personales del ciudadano MOCUDET LAURENT señalando como dirección de habitación el edificio Residencias Esparta Suite, apartamento 4V, evidenciándose en tal sentido la vinculación de este ciudadano y las ciudadanas YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS y ROSE MARIE DE MOCUDET en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES producto del TRAFICO DE DROGAS. ESTADOS DE CUENTA del ciudadano MOCUDET LAURENT, en los cuales se señala como dirección de habitación el edificio Residencias Esparta Suite, apartamento 4V, así como movimientos bancarios, vinculados con el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES producto del TRAFICO DE DROGAS, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, donde dejan constancia de la detención en flagrancia del ciudadano Luca Alan Baldissera, experticia Toxicológica N° 1741-TOX-376-16 realizada por el experto Jesús Luna, adscrito al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, experticia Botánica N° 1741-LTF-376-16 realizada por el experto Jesús Luna, adscrito al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

En atención al tercer ordinal, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, consideró el peligro de fuga conforme al artículo 237 y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer, al señalar lo siguiente:

(…)Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa, en consecuencia se ratifica la Medida de privación judicial preventiva de libertad, contra las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comisaría de Los Robles, anexo femenino, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada…”

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que los imputados estarán a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.




Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal …”

De la Audiencia Oral de Presentación de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), que corre inserta desde los folios (27) al (46), del respectivo recurso, se observa en primer lugar, que hubo una clara imputación de la vindicta pública, las imputadas fueron presentadas ante un juez de Control, designaron a sus respectivas defensas, declararon libres de apremios, se les respetó su inestimable derecho de ser oídas; por su parte la Recurrida dicta un pronunciamiento circunstanciado de lo que presencio; en fin se le garantizo sus derechos.

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”


Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.-



De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal, que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible, así como las circunstancias de aprehensión de las imputadas. No evidenciadose violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.

Ahora bien, sobre el presunto GRAVAMEN IRREPARABLE del cual adolece el fallo impugnado, observa esta Alzada, que tales argumentos de la recurrida no produce infracción o violación grave del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y Derecho a la Defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 181; toda vez, que de dicho fallo se desprende que los hechos que aquí se investigan se encuentran en primera fase del proceso penal y en espera de su acto Conclusivo; y con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, se da por verificado que la decisión refutada por el recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de hecho Punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

En el mismo orden de ideas, considera esta alzada importante destacar, que el ejercicio de tipicidad que se efectúa en la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional, que obedece a unos pocos e iníciales elementos de convicción que se recogen en un tiempo muy corto por los órganos de investigación y por el Ministerio Público, en una etapa incipiente del proceso, que puede perfectamente variar en los actos procesales subsiguientes, como por ejemplo el acto conclusivo, lo que va a depender de los elementos de convicción que se sigan recabando en la etapa preliminar del proceso, bien a instancia del Ministerio Público, como cabeza de investigación, o a instancia de la defensa o de la víctima; establecido esto, estima esta alzada que no ocasiona gravamen irreparable alguno que el órgano jurisdiccional, revisados como fueron
los elementos de convicción que le fueron puestos en su conocimiento, estimara como calificación inicial y provisional de los hechos imputados el delito de Legitimación de Capitales. En razón de los argumentos expuestos, considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

Aunado que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que los imputados hayan sido participe o no de los hechos calificados como delitos. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por estos, que soporten y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. YINESKA GUERRA RIVERA y GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados de las Ciudadanas ROSE MARIE AVILA BORDA e YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en audiencia de presentación de imputados de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de agosto del 2016. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. YINESKA GUERRA RIVERA y GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados de las Ciudadanas ROSE MARIE AVILA BORDA e YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para el momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 439
numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para el momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016); en cuanto a las denuncias presentadas por los recurrentes que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, se debe indicar, que por Notoriedad Judicial (Sistema Independencia), se desprende del Asunto OP04-P-2016-001986, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 29-09-2016, dictó decisión mediante la cual ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor de la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, titular de la cédula de identidad V-20.990.524, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la prohibición de salida del País, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 236 en su cuarto aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 17 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ABG. YINESKA GUERRA RIVERA y GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados de las Ciudadanas ROSE MARIE AVILA BORDA e YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para el momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para el momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016); en cuanto a las denuncias presentadas por los recurrentes que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.-


TERCERO: No obstante, se debe indicar, que por Notoriedad Judicial (Sistema Independencia), se desprende del Asunto OP04-P-2016-001986, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 29-09-2016, dictó decisión mediante la cual ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor de la ciudadana YLLERMINA TERESA ROSALES CELIS, titular de la cédula de identidad V-20.990.524, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la prohibición de salida del País, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 236 en su cuarto aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ALEJANDRA D’EMILIO SARDI


JUEZA PRESIDENTE


DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN



JAN/YCM/MLM/CZ/evmm/
OP04-R-2016-000370