PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta


La Asunción, 13 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000958
ASUNTO : OP04-R-2016-000362

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: SILVANUS MARCUS SPRINGETTE Portador del Pasaporte N° 626034067 y JOSEPH LUKE ROYER, INDOCUMENTADO.

(PARTE RECURRENTE): abogado FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia Décima Primera con competencia Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 en su encabezamiento, con el agravante del articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, fundamentado en el articulo 439 numeral 5 en concordancia con el articulo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos declaro: PUNTO PREVIO como primer denuncia formulada por la defensa efectivamente de las actuaciones evidencia que el Tribunal cumplió con enviar la notificación Consular y se realizaron las gestiones necesarias para hacer efectiva dicha notificación todo ello conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el tribunal las garantías constitucionales denunciadas como violentada por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto consta efectivamente las resultar de las consignaciones practicada por la Oficina de alguacilazgo, el Oficio 746-16 dirigido al Consulado Británico Caracas Distrito Capital llegara a su remitente, con respecto a la denuncia realizada por la defensa Abg. Frank Gonzalez, en cuanto a que hubo violación en el ordinal tercero del articulo 49 en concordancia con el articulo 127 ordinal 4 indicando que sus defendidos no constaron con un interprete publico en el acto de la audiencia de presentación, debe señalar que en el acto de presentación 14 de marzo de 2016, el tribunal le garantizo l contenido del ordinal 3 del articulo el derecho que le asiste de constar con un interprete en razon de que los mismo no hablan castellano, en dicha oportunidad la documentación aportada por el interperte Samir Dakud, tal como lo ha verificado el día de hoy con la juramentacion del interprete Ricardo flores, y procedió a dicha oportunidad a juramentar al referido interprete quien manera el idioma ingles, por otra parte es de acotar la defensa que las disposiciones que el articulo 49 ordinal 2 así como en las contenida en el ordinal 4 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente tiene derecho a u interprete y no tácitamente debe ser un interprete publico, los dispositivo se limita en establece única y exclusivamente que deber ser un interprete le ha garantizado dicho derecho constitucional a los imputados de autos, motivos por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta en lo que respecta a ese particular, en cuanto a la cadena de custodia de que no se contó con la referida cadena de custodia este tribunal debe señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, se verifica al folio 6 al 10 que los funcionarios adscritos al patrullero Guarcosta Bernaca, suscribe el resgistro de cadena de evidencias físicas, quien vendría ser el despacho de Origen y el despacho de Destino la Estación Policial de Guardacosta de Pampatar, dejando constancia de las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento, y el hallazgo de 27 sacos, contentivos 827 con 704 gramos de cocaína, en consecuencia a verificado el tribunal que el procedimiento desde un principio contó con el debido registro de cadena de custodia tal como lo señala el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad con respecto a este particular, en cuanto a la cuarta de denuncia planteada por la defensa, de que los imputados no se le informo de los hechos objetos proceso y de las debidas imputación, las cuales deben realizarse en el acto de presentación, debe señalar que este Tribunal dejó constancia en el acta de audiencia de presentación, realizada en fecha 14 de marzo de 2016, que el Ministerio Público señaló los hechos objetos del presente proceso, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron así como la detención de los mismos, asi mismo se les garantizaron sus derechos ya que los mismos estuvieron asistidos por la defensora Abg. Maria Tomedes, Defensora Pública Penal, y contaron con un interprete debidamente juramentado por el Tribunal, tanto así que a través del interprete Samir Dackud los mismos manifestaron desear declarar y se dejo constancia de su declaraciones, pues tenían conocimiento pleno del hecho objeto del proceso y las imputaciones realizada en su contra. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra de los imputados LUKE ROYER JOSEPH Y SIWANUS MARCUS SPRINGETTE, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en su encabezamiento, con el agravante del articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El tribunal verifica que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Ministerio Público en su libelo, por no encontrar vicios en el procedimiento ni violación alguna a derechos fundamentales de los detenidos. Así mismo se declara sin lugar la excepción interpuesta por al Defensa Privada Abg. Jose Dallar contenida en el ordinal 4°, literal I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que posee la identificación de los imputados y sus defensores, tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye el imputado, posee los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio y su debido petitorio fiscal, en cuanto a la solicitud se decrete el sobreseimiento en lo que respecta al delito de asociación para delinquir cabe destacar que por las circunstancias particulares del caso y la naturaleza del delito al tratarse de Trafico Internacional de droga, por la modalidad de dicho delito, el mismo se encuentra vinculado a grupos de delincuencia organizada, pues se utiliza en el territorio nacional, la participación de otras personas para la realización de dicha actividad, motivo por el cual considera este Tribunal que dicho tipo penal se subsume los hechos objetos del presente proceso en el referido delito penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en lo que respecta al presente delito. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, a saber:… TERCERO: Ahora bien, como quiera que los acusados LUKE ROYER JOSEPH Y SIWANUS MARCUS SPRINGETTE no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los acusados y su defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN.-

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 229).
En fecha 23 de Septiembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 231), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Incorporada como ha sido fecha 05 de octubre de 2016 la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, como jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, luego del disfrute de sus vacaciones legales, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000362, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
¨ ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO como primer denuncia formulada por la defensa efectivamente de las actuaciones evidencia que el Tribunal cumplió con enviar la notificación Consular y se realizaron las gestiones necesarias para hacer efectiva dicha notificación todo ello conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el tribunal las garantías constitucionales denunciadas como violentada por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto consta efectivamente las resultar de las consignaciones practicada por la Oficina de alguacilazgo, el Oficio 746-16 dirigido al Consulado Británico Caracas Distrito Capital llegara a su remitente, con respecto a la denuncia realizada por la defensa Abg. Frank Gonzalez, en cuanto a que hubo violación en el ordinal tercero del articulo 49 en concordancia con el articulo 127 ordinal 4 indicando que sus defendidos no constaron con un interprete publico en el acto de la audiencia de presentación, debe señalar que en el acto de presentación 14 de marzo de 2016, el tribunal le garantizo l contenido del ordinal 3 del articulo el derecho que le asiste de constar con un interprete en razon de que los mismo no hablan castellano, en dicha oportunidad la documentación aportada por el interperte Samir Dakud, tal como lo ha verificado el día de hoy con la juramentacion del interprete Ricardo flores, y procedió a dicha oportunidad a juramentar al referido interprete quien manera el idioma ingles, por otra parte es de acotar la defensa que las disposiciones que el articulo 49 ordinal 2 así como en las contenida en el ordinal 4 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente tiene derecho a u interprete y no tácitamente debe ser un interprete publico, los dispositivo se limita en establece única y exclusivamente que deber ser un interprete le ha garantizado dicho derecho constitucional a los imputados de autos, motivos por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta en lo que respecta a ese particular, en cuanto a la cadena de custodia de que no se contó con la referida cadena de custodia este tribunal debe señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, se verifica al folio 6 al 10 que los funcionarios adscritos al patrullero Guarcosta Bernaca, suscribe el resgistro de cadena de evidencias físicas, quien vendría ser el despacho de Origen y el despacho de Destino la Estación Policial de Guardacosta de Pampatar, dejando constancia de las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento, y el hallazgo de 27 sacos, contentivos 827 con 704 gramos de cocaína, en consecuencia a verificado el tribunal que el procedimiento desde un principio contó con el debido registro de cadena de custodia tal como lo señala el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad con respecto a este particular, en cuanto a la cuarta de denuncia planteada por la defensa, de que los imputados no se le informo de los hechos objetos proceso y de las debidas imputación, las cuales deben realizarse en el acto de presentación, debe señalar que este Tribunal dejó constancia en el acta de audiencia de presentación, realizada en fecha 14 de marzo de 2016, que el Ministerio Público señaló los hechos objetos del presente proceso, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron así como la detención de los mismos, asi mismo se les garantizaron sus derechos ya que los mismos estuvieron asistidos por la defensora Abg. Maria Tomedes, Defensora Pública Penal, y contaron con un interprete debidamente juramentado por el Tribunal, tanto así que a través del interprete Samir Dackud los mismos manifestaron desear declarar y se dejo constancia de su declaraciones, pues tenían conocimiento pleno del hecho objeto del proceso y las imputaciones realizada en su contra. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra de los imputados LUKE ROYER JOSEPH Y SIWANUS MARCUS SPRINGETTE, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en su encabezamiento, con el agravante del articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El tribunal verifica que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Ministerio Público en su libelo, por no encontrar vicios en el procedimiento ni violación alguna a derechos fundamentales de los detenidos. Así mismo se declara sin lugar la excepción interpuesta por al Defensa Privada Abg. Jose Dallar contenida en el ordinal 4°, literal I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que posee la identificación de los imputados y sus defensores, tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye el imputado, posee los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio y su debido petitorio fiscal, en cuanto a la solicitud se decrete el sobreseimiento en lo que respecta al delito de asociación para delinquir cabe destacar que por las circunstancias particulares del caso y la naturaleza del delito al tratarse de Trafico Internacional de droga, por la modalidad de dicho delito, el mismo se encuentra vinculado a grupos de delincuencia organizada, pues se utiliza en el territorio nacional, la participación de otras personas para la realización de dicha actividad, motivo por el cual considera este Tribunal que dicho tipo penal se subsume los hechos objetos del presente proceso en el referido delito penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en lo que respecta al presente delito. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: Jesús Luna, Miriam Marcano, Carlos Rodríguez Oryeline Peña, expertos adscritos al Labotarorio de Toxicoloia Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Jesús fuentes y Fanny Figueroa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Víctor Figueroa y Silvestre Perez, expertos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policial del estado Nueva esparta, Henrry Graterol Nestor Depablos, expertos adscritos al Ministerio Público. Declaración de los Funcionarios actuantes: José Carrion rojas, Gustavo Dugarte Lordan, Napoleón González Lozada, Félix Arenas Goncalvez, José Huérfano Ramírez, Leonel guerra padilla, Marcos Pastran, Carlos Guzmán Torres, Reinaldo Garterol Francisco Nofranm Hernández, , Testigos Presénciales: Gabriel Valera, Ana Martines, Documentales: Experticia Química Nº 356-1741-LTF-032-16 de fecha 13-03-2016, Estudio Documentologico Nº 9700-073-DC-32-16 DE EFCHA 14-03-2016, Inspección técnica de fecha 25-04-2016, Experticia Dasti-0208-2016 de fecha 26-04-2016, cuando la presente al Tribunal de Juicio debe presentarla en idioma castellano, para dar cumplimiento a las disposiciones establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte ha alegando la defensa Privada oposición a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Gabriel y Ana por cuanto los mismo no se encontraba presente el hallazgo de la sustancia en la embarcación, con respecto a este particular cabe destacar que por las circunstancias particulares del caso haberse incautado en agua aledaña a las costa venezolanas, y una vez que el procedimiento arriba al muelle de Pampatar los funcionarios con las previsiones del caso, solicitan la colaboración de los testigos antes indicados para que se verifique y de certeza del hallazgo y de verificar el material que se encontraba dentro de los sacos, dando fe que contaron los sacos y contaron unas panelas la cual dicen que era 27 y deja constancia que era droga realice en se momento una prueba con liquido y dio positivo en diferentes partes, motivo por el cual al dejar constancia los testigos del procedimiento efectuado, los mismo son útiles necesario pertinentes para la busquedad de la verdad tal como lo establece el articulo 13 del código Orgánico Procesal penal, aunado que en el proceso penal existe libertad de prueba tal como lo señala el articulo 182 del Código Orgánico Procesal penal, dicho testimonio es ilícito y esta incorporado al proceso de forma licita tal como los dispone el Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Ahora bien, como quiera que los acusados LUKE ROYER JOSEPH Y SIWANUS MARCUS SPRINGETTE no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los acusados y su defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 04:05 horas de la Tarde se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal” Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes¨

Consiguientemente el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fundamentó en fecha Veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) su decisión en los siguientes términos:
(…)
En el acto de Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Testimoniales: Expertos: Jesús Luna, Miriam Marcano, Carlos Rodríguez Oryeline Peña, expertos adscritos al Labotarorio de Toxicoloia Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Jesús fuentes y Fanny Figueroa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Víctor Figueroa y Silvestre Perez, expertos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policial del estado Nueva esparta, Henrry Graterol Nestor Depablos, expertos adscritos al Ministerio Público. Declaración de los Funcionarios actuantes: José Carrion rojas, Gustavo Dugarte Lordan, Napoleón González Lozada, Félix Arenas Goncalvez, José Huérfano Ramírez, Leonel guerra padilla, Marcos Pastran, Carlos Guzmán Torres, Reinaldo Garterol Francisco Nofranm Hernández, Testigos Presénciales: Gabriel Valera, Ana Martines, Documentales: Experticia Química Nº 356-1741-LTF-032-16 de fecha 13-03-2016, Estudio Documentologico Nº 9700-073-DC-32-16 DE EFCHA 14-03-2016, Inspección técnica de fecha 25-04-2016, Experticia Dasti-0208-2016 de fecha 26-04-2016, cuando la presente al Tribunal de Juicio debe presentarla en idioma castellano, para dar cumplimiento a las disposiciones establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte ha alegando la defensa Privada oposición a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Gabriel y Ana por cuanto los mismo no se encontraba presente el hallazgo de la sustancia en la embarcación.
Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita y que son suficientes para este Tribunal, admitir la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, quien ha acusado a los ciudadanos JOSEPH LUKE ROYER Y SILVANUS MARCUS SPRINGETTE,por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, con el agravante del articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuanto a la Calificación de Jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuida por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora de conformidad con la sentencia de fecha 10 de Agosto del Año 2015 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA Francia Coello González la cual estableció “la sala de casación penal observa que la única forma que tiene el juez de control de avaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual debe ser de modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en funciones de juicio sino como el cumplimiento de una de la finalidades del tribunal de control en esta etapa del proceso penal que no es otra que evitar acusaciones infundadas, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal infiere que al encontrarnos ante la presencia de un delito de Trafico Internacional de Droga, considerado por nuestro máximo Tribunal, como de lesa humanidad y lesa patria, por cuanto atenta, contra la salud pública, y afecta los interés de la nación, en material Nacional e Internacional, por la naturaleza del referido delito, se requiere la participación del Crimen organizado, para que se materialice el mismo, siendo así es menester indicar que el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, conceptualiza los delitos de delincuencia organizada indicando: “Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal, y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley, el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, con el agravante del articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, que además es un Ley Especial, que regula la materia de Drogas, en nuestro sistema penal venezolano, en consecuencia este Tribunal consideró Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, con el agravante del articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que los hechos objetos del presente proceso penal se subsumen dentro de los referidos tipos penales y en consecuencia, por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos de ley para proceder a su admisión, tal como lo indica el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico. En consecuencia se declara sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa en los que respecta al Delito de Asociación para delinquir. Así se decide.
Seguidamente la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado LUKE ROYER JOSEPH, quien expone a través del interprete: “no soy culpable. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado SIWANUS MARCUS SPRINGETTE, quien expone: “quien expone a través del interprete, No soy culpable”. Es todo.
Esta Jueza procedió a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal.
Seguidamente una vez Admitida la Acusación, así como los medios de pruebas presentados se le impone al acusado de sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas y las medidas alternativas a la prosecución del proceso que se encuentran en el capitulo III de las alternativas a la prosecución del proceso del Código Orgánico Procesal Penal y de sus derechos constitucionales.
DECISION
Cumplidos los trámites y formalidades procesales. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, se Admite la Acusación presentada oralmente por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra LUKE ROYER JOSEPH Y SIWANUS MARCUS SPRINGETTE, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, con el agravante del articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que el libelo acusatorio cumplió con los requisitos exigidos, en el artículo 308 de la norma Adjetiva penal, para proceder a su respectiva Admisión, luego de verificarse Los datos que permitieron al Tribunal identificar plenamente a los acusados de autos, así como el domicilio de los mismos, para su respectiva ubicación, y Abogado de confianza, igualmente datos de la víctima objeto del proceso.
Por otra parte el Ministerio Público, explanó en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado de autos, con lo cual se permitió configurar oralmente en el acto de la audiencia preliminar la presunta comisión de los delitos antes indicados.
De igual manera indicó los fundamentos de la referida imputación, discriminando los elementos de convicción que la motivaron a presentar la Acusación en contra del ciudadano TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, con el agravante del articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éstos obtenidos luego de haber culminado la fase de investigación del proceso penal, con los cuales se puede presumir la presunta comisión de los delitos calificados por el Ministerio Público.
De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, y detalladas en el libelo acusatorio, como lo son declaración de los Testimoniales: Expertos: Jesús Luna, Miriam Marcano, Carlos Rodríguez Oryeline Peña, expertos adscritos al Labotarorio de Toxicoloia Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Jesús fuentes y Fanny Figueroa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Víctor Figueroa y Silvestre Pérez, expertos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policial del estado Nueva esparta, Henrry Graterol Néstor Depablos, expertos adscritos al Ministerio Público. Declaración de los Funcionarios actuantes: José Carrion rojas, Gustavo Dugarte Lordan, Napoleón González Lozada, Félix Arenas Goncalvez, José Huérfano Ramírez, Leonel guerra padilla, Marcos Pastran, Carlos Guzmán Torres, Reinaldo Garterol Francisco Nofranm Hernández, Testigos Presénciales: Gabriel Valera, Ana Martines, Documentales: Experticia Química Nº 356-1741-LTF-032-16 de fecha 13-03-2016, Estudio Documentologico Nº 9700-073-DC-32-16 DE EFCHA 14-03-2016, Inspección técnica de fecha 25-04-2016, Experticia Dasti-0208-2016 de fecha 26-04-2016, cuando la presente al Tribunal de Juicio debe presentarla en idioma castellano, para dar cumplimiento a las disposiciones establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte ha alegando la defensa Privada oposición a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Gabriel y Ana por cuanto los mismo no se encontraba presente el hallazgo de la sustancia en la embarcación, con respecto a este particular cabe destacar que por las circunstancias particulares del caso haberse incautado la droga en una embarcación, que se encontraba en agua aledaña a las costa venezolanas, una vez que el procedimiento arriba al muelle de Pampatar los funcionarios con las previsiones del caso, solicitan la colaboración de los testigos antes indicados para que se verifique el procedimiento y den certeza del hallazgo de la sustancia ilícita incautada, así como verificar el material que se encontraba dentro de los sacos, dando fe los testigos Gabriel y Ana (Demás datos a reserva del Ministerio Público) que contaron los sacos y contaron unas panelas la cual dicen que era 27 y deja constancia que era droga se realizó en ese momento una prueba con un liquido y dio positivo en diferentes partes, motivo por el cual al dejar constancia los testigos del procedimiento efectuado, los mismo son útiles necesario pertinentes para la búsquedas de la verdad, tal como lo establece el articulo 13 del código Orgánico Procesal penal, aunado que en el proceso penal existe libertad de prueba tal como lo señala el articulo 182 del Código Orgánico Procesal penal, dicho testimonio es legal y esta incorporado al proceso de forma licita y oportuna tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Admiten dichos testimonios por ser útiles necesarios y pertinente, para la búsqueda de la verdad. Declarándose sin lugar la solicitud de oposición que realiza la defensa con respecto a la Admisión de los referidos testimoniales. Se corrige el error material cometido en el acta levantada por la Secretaria, con respecto a este particular donde indica la palabra Ilícito, siendo lo correcto testimonios lícitos, se subsana el error material que comporta el acta conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, Seguidamente la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado LUKE ROYER JOSEPH, quien expone a través del interprete: “ no soy culpable. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado SIWANUS MARCUS SPRINGETTE, quien expone: “quien expone a través del interprete, No soy culpable”. Es todo. Posteriormente luego de Admitirse la Acusación presentada por el Ministerio Público, se le impuso al acusado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso específicamente del procedimiento por Admisión de los hechos, ello a los fines de no vulnerar garantías y Como quiera que los referidos acusados no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, se ratifica la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 y 237 ambos de la Ley Adjetiva penal, por encontrase latente el peligro de fuga‘…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el abogado FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA como Defensor Privado de los ciudadanos imputados SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPÚLVEDA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.518.356, Abogado en ejercicio, inscrito en el Insitito de Previsión Social del Abogado bajo el numero 144.522 y con domicilio procesal en la Avenida los Uveros, Centro Comercial Mall. Edificio 02, Urbanización Costa Azul, de esta ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado de los ciudadanos: SILVANUS MARCUS SPRINGETTE Y JOSEPH LUKE ROYER, plenamente identificados en la causa signada con el Asunto OP04-P-2016-000958 de la nomenclatura de este Tribunal, debidamente juramentado a tenor articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 127 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en actas, ante Usted muy respetuosamente con la venia de estilo ocurro para exponer: “ De conformidad con lo establecido en el articulo 439 en su ordinal 5 en concordancia con articulo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión proferida por este honorable Tribunal de Primera Instancia Estadal en fundones de Control Nº 02, en fecha Jueves, Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), con ocasión de la Audiencia Preliminar de mis defendidos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE Y JOSEPH LUKE ROYER, por cuanto el tribunal declaro sin lugar las nulidades absolutas solicitadas, apelación que ejerzo en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En primer lugar a los fines de revisión de la decisión proferida por este honorable tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 De La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta fecha 18 de Agosto Marzo del corriente año es preciso acotar los siguiente: ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, si bien es cierto que el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición del Apelación del auto de paso a juicio, no es menos cierto que en fecha (01) de Julio de (2.016) esta defensa presento y se incorporo al expediente OP04-P-2016-000958 que consigno en copia certificada en este acto, escrito de excepciones con denuncias por violaciones constitucionales y solicitud de nulidades absolutas e igualmente durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de Agosto del corriente año de forma verbal y fundamentada se solicito la nulidad absoluta del proceso penal contra mis defendidos, por cuanto se han violado Preceptos y Garantías Constitucionales que han menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso a los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE Y JOSEPH LUKE ROYER, lo que por mandato del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 ejusdem y como quiera que el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta declaro sin lugar las Nulidades Absolutas solicitadas, es por lo que queda perfectamente habilitado la Apelación contra dicho Auto.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La presenten apelación se fundamenta en las siguientes consideraciones:
1.- En la Audiencia Preliminar celebrada como ya se dio en fecha (18) de Agosto de (2.016), de forma escrita y fundamentada verbalmente ante la Juez de Control N° 02 Abogada Jaihaly Morales, se hicieron cuatro (04) denuncias especificas por violaciones de Principios y Garantías Constitucionales que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados, las cuales fueron resueltas sin lugar en franca violación de Garantías Constitucionales de la siguiente manera:
1.1) Ante la denuncia Nº 01 la cual ponía en conocimiento al Tribunal de Control N° 02 para que ejerciera el Control Constitucional de la violación contra el derecho consagrado en el articulo 44 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de la notificación consular que debe realizarse cuando ciudadanos extranjeros sean detenidos en territorio venezolano, la cual fue declarada sin lugar por cuanto considero la Juez que si se avía realizado pues consta en el expediente oficio Nº 746-16 de fecha 15 de Marzo de 2.016, riela folio 34 del expediente OP04-P-2016-000958 que consigno en copia certificada en este acto, dirigido al director del consulado británico en caracas, pero sin que exista evidencia de que dicha comunicación efectivamente fue recibida por dicha oficina, y así lo reconoce la ciudadana Juez de Control en la fundamentación de su decisión, al narrar que no hay acuse de recibo y peor aun es hasta este momento de la Audiencia Preliminar cuando se agrega al expediente unas resultas con respecto a esta notificación que no fueron posibles controlar por la defensa, por lo que es claro y palpable que dicha notificación consular no se realizo tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mas allá en la convención de Viene sobre relaciones consulares reconocida y ratificada por Venezuela según gaceta oficial Nº 976 de fecha 16 de septiembre de 1.965, así pido sea declarado por esta honorable corte de apelaciones, y dicha resolución es incongruente pues la juez se contradice al establecer que si se realizo la notificación pero que no hay en el expediente acuse de recibo por parte del consulado británico, lo que viola el único aparte del articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe reseñar que no basta que la comunicación o notificación sea solo compulsada y entregada a la oficina de alguacilazgo para pretender dar por realizada dicho acto de comunicación, esto se compadece con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 624 de fecha 03 de Mayo de 2.001, caso Jhon Alexander Jiménez la cual sostuvo:
OMISSIS..
1.2) Ante la denuncia Nº 02 la cual ponía en conocimiento al Tribunal de Control Nº 02 para que ejerciera el Control Constitucional de la violación contra el derecho consagrado en el articulo 49 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido con el articulo 127 en su ordinal 4 y 151 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al derecho que tiene toda persona detenida que no hable o entienda el idioma castellano a ser asistido por un traductor o interprete, la cual fue declarada sin lugar por cuanto considero la Juez en la Audiencia Preliminar que si se había garantizado este Derecho en la Audiencia de Presentación en razón que se juramento el ciudadano SAMIR DADUK, cuyos datos fueron reservados por el Ministerio Publico, sin causa o razón justificada y mucho menos sin fundamento jurídico que avalara dicha reserva, motivo por el cual no hay constancia de que dicho ciudadano este debidamente autorizado por el monisterio correspondiente como interprete publico, lo que viola el contenido del articulo 5 de la ley de interpretes públicos publicada en la gaceta oficial N° 25.084 de fecha 22 de Junio de 1.956, y como consecuencia via el derecho a la defensa y al debido proceso de mis defendidos, esto en razón que no existe prueba o evidencia que dicho ciudadano SAMIR DUDOK, tenga conocimientos o entendimiento del idioma ingles, que es el idioma que hablando y entienden los hoy acusados, pretendiendo la ciudadana Juez validar dicha violación constitucional en el argumento que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación por medio del juramento traductor mis defendidos declararon, declaración que a todas luces tal como se evidencia en el acta es desordenada e ilógica donde se puede aprecia incoherencia en las repuestas dadas presuntamente por mi representados, es tal la violación Constitucional que mucho antes de ser juramentado dicho ciudadano como traductor ya había ejercido dicha función, pues el mismo fue quien autorizo o juramento previa el tribunal de control algunos viso y avaluó las actas de declaración de derechos de imputados y las actas de no maltrato físico que rielan a los folios trece (13) al dieciséis (16) ambos inclusive, de fecha 12 de Marzo de 2.016, lo que evidencia que hubo una usurpación y ejercicio ilegal de una profesión u oficio que esta reglamentada en una ley especial, devenido todo esto en una violación constitucional consentida por el tribunal de control Nº 02 a cargo de la Abogada Jaihaly Morales, tanto en la Audiencia de Presentación como en la Audiencia Preliminar, en este sentido cito lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 186 de fecha 16 de febrero de 2008

OMISSIS…

En conclusión ciudadanos jueces de esta honorable corte de apelaciones, de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad Absoluta de las actas y actos que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPREINGETTE Y JOSEPH LUKE ROYER por cuanto no han contado con un traductor o interprete debidamente autorizado y acreditado para ejercer dicha función y debidamente juramentado ante el tribunal de control que garantice su traducción y entendimiento del idioma en este proceso penal llevado en su contra, así pido sea declarado.

1.3) ante la denuncia Nº 03 la cual ponía en conocimiento al tribunal de Control N° 02 para que ejerciera el Control Constitucional de la violación contra el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del debido proceso en concordancia con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a cadena de custodia que se debe seguir en el proceso penal y que constituye la garantía legal que permite el manejo idóneo de evidencias digitales, físicas o materiales y que debe realizarse desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo hasta la culminación del proceso, en este sentido se presento denuncia en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ante la Juez de control con solicitud de la nulidad absoluta en la base a que los funcionarios que hallaron la sustancia presuntamente ilícita a bordo del ¨B/V SUN FLOVER¨ son los funcionarios que iban a bordo de la embarcación lancha interceptora ¨AB TOCOME¨, a decir del acta policial Nº PG-403-001/16 de fecha 13 de Marzo de 2.016, siendo estos los funcionarios CARLOS GUZMAN TORREZ, REINALDO AUGUSTO GRATEROL, FRANCISCO NOFFRA HERNANDEZ, pero la cadena de custodia esta Suscrita por un funcionario distinto a estos, vale decir el funcionario GUSTAVO DUGARTE JOIRDAN, quien según la acta policial antes señalada es Comandante del patrullero Guardacostas ¨AB BERNANCLA PG-403¨, y que no se encontraba en el lugar del hallazgo al momento de la revisión y registro del B7V SUN FLOWER, tal como puede evidenciarse del acta policial de fecha 13 de Marzo de 2.016que riela en los folios 03,04,05, así como de la planilla de cadena de custodia que riela del folio 06 al folia 10 ambos inclusive del expediente OP04-P-2016-000958 que consigno en copia certificada en este acta, dicha solicitud de nulidad fue resulta de nulidad en base que la cadena de historia existe y consta en el expediente, sin argumentar y exponer los términos de dicha solicitud en cuanto a los funcionarios que debieron suscribir la cadena de custodia lo que evidencia una clara violación a lo estipulado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal deviniendo esto en la ilegalidad de tal cadena de custodia, al ser un funcionario distinto al que realizo el hallazgo de los elementos de interés criminalistico quien suscribe dicha cadena, quedando así viciada de nulidad absoluta dicha actuación procesal así como los demás actos procesales subsiguientes, por lo que es forzoso para esta defensa privada solicitar de esta corte de apelaciones se declare la nulidad de la cadena de custodia arriba ampliamente denunciada, a tenor de lo establecido en el articulo 175 ejusdem así como de los demás actos que se fundaron en dicha acta de custodia, incluyendo la acta de audiencia de presentación, así como el acta de Audiencia Preliminar.
1.4) Ante la denuncia Nº 04 la cual ponía en conocimiento al Tribunal de Control Nº 02 para que ejerciera el Control Constitucional de la violación contra el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de la debida imputación toda vez que en la Audiencia de Presentación, no se cumplió con la debida imputación a los detenidos, violando el articulo 127 en su ordinal primero (1°) del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón que la Fiscal del Ministerio Publico se limito a informar a los detenidos que los presentaba ante este Tribunal por los hechos que se detallan en las actas de investigación penal, sin que se les informara debidamente de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del delito que se les imputa, menoscabando las posibilidades de defensa y violando con este proceder garantías constitucionales establecidas en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero nuevamente de forma irreverente la Juez convalido dicha violación argumentando que se le había informado clara y detalladamente a los detenidos de los hechos que se le imputan, sin que esta circunstancia consta en el acta de la audiencia de presentación ni en ninguna otra acta del expediente. Por lo que solicito a esta honorable corte de apelaciones que ejerciendo el control constitucional, salvaguarde el derecho a la defensa y al debido proceso de mis defendidos y declare la nulidad del acta de audiencia preliminar y demás actos que de ella devengan, así pido sea declarado.

CAPITULO III
DENUNCIA POR VIOLACION CONSTITUCIONAL
Después de haber entregado a esta corte los fundamentos de la Apelación del Auto que declaro sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta, y por cuanto en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se conculcaron derechos y garantías constitucionales, es por lo que acudo ante su competente autoridad a denunciar por inconstitucionalidad el siguiente hecho:
Del acta de la Audiencia preliminar se evidencia que el tribunal de control Nº 02 de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana juez abogada Jaihaly Morales, en el momento de admitir las pruebas que serán objeto del debate ora y publico en un eventual juicio, admitió una prueba específicamente la prueba informe pericial DASTI-0208-2016, suscrito por el ciudadano Técnico Superior en informática HENRY A. GRATEROL S., experto en peritaje informático IV y el ingeniero de sistemas NESTOR A. DEPABLOS P. experto Analista III, adscritos a la división de análisis de sistemas de tecnologías de información del Ministerio Publico, que consiste en el reconocimiento técnico y extracción de contenido de todo lo extraído en la experticia esta en idioma distinto al idioma castellano (ingles) sin que conste o se evidencia que dicha información fue traducida al idioma castellano por interprete publico a tenor de lo establecido en el articu7lo 151 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicho tribunal violento flagrantemente disposiciones procesales y constitucionales que vician de nulidad la admisión de dicha prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho la nulidad de la misma, asi pido esta honorables corte sea declarado

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de mis defendidos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE Y JOSEPH LUKE ROYER, con respecto ruego a esta Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, admita la presente apelación de auto, la misma sea sustanciada conforme a derecho y declare con lugar la apelación.
De igual forma ruego a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que ejerciendo el control Constitucional y en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas declare la Nulidad del acta de los derechos de los imputados que data del día doce (12) de Marzo de 2.016, la cual esta firmada por el traductor SAMIR DAKDUK, así como la nulidad del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha trece (13) de Marzo de (2.016), signada con el numero PG-403-001/16, DEL COMANDO DE GUARDA COSTA, en consecuencia declare la Nulidad de la Resolución Judicial proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de fecha 17 de Marzo de 2016 así como las decisiones con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el día Jueves 18 de Agosto de 2016 por cuanto la misma se fundamenta en tales elementos Nulos, todo de conformidad a lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que se dio por notificado en fecha 12 de septiembre de 2016 y asimismo en fecha 15 de septiembre de 2016 el representante del Ministerio Publico dio contestación al recurso interpuesto, de la siguiente manera:


(….) YO, Lorena Karina Lista Velásquez, procediendo en mi carácter de Fiscal provisorio en la fiscalía décima primera con competencia contra las drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado nueva esparta, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el ordinal 10° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar contestación al recurso de apelación que interpusiere la Defensa Privada, a cargo del abogado frank Alexis González Sepúlveda, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, en ocasión a la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, contestación (sic) que se realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:
-I-
De lo argüido por la Defensa
Observa el Ministerio Publico que, según se desprende del capitulo identificado como II, a la defensa refiere que en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/08/2016 de forma escrita y oralmente realizaron cuatro (04) denuncias especificar por violaciones de Principios y Garntias (SIC) Constitucionales que según su criterio menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, como primera denuncia: ¨… violación contra el derecho consagrado en el articulo 44 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la notificación consular que deben realizarse cuando ciudadanos extranjeros sean detenidos en territorio venezolano..segunda denuncia: violación contra el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con loe establecido en el articulo 127 en su ordinal 4° y 151 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al derecho que tiene toda persona detenida que no hable el idioma castellano a ser asistido por un traductor interprete…tercera denuncia violación contra el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al debido proceso en concordancia con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en hallazgo de la sustancia ilícita a bordo del B7V SUN FLOWER, no esta suscrita por dichos funcionarios…Cuarta Denuncia: violación contra el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la debida imputación violado el articulo 127 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…¨

Por ultimo en el Capitulo III de su escrito, alega que el tribunal al momento de admitir las pruebas, admitió el informe pericial DASTI-0208-2016M suscrito por expertos adscritos a la División de análisis de sistema de tecnologías de información del Ministerio Publico, que consiste (sic) en el reconocimiento técnico y extracción de contenido a la evidencia teléfono celular incautado, y donde puede observarse que el contenido de todo lo extraído en la experticia esta en idioma ingles, sin que conste I información traducida al ideoma (sic) castellano…¨

En virtud de lo anterior, su pretensión va dirigida a la declaratoria con lugar del recurso en cuestión, requiriendo, como consecuencia de ello, la Nulidad de la resolución judicial preferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.-
-II-
De los fundamentos de la contestación
En relación al recurso de apelación interpuesto, observo el Ministerio Publico que la defensa parte del señalamiento que existen nulidades que la Juez Aquo resolvió de manera errónea en franca violación e Garantías Constitucionales; sin embargo a criterio de esta Representación Fiscal, la razón no le asiste a Defensa roda vez que, la Juez aquo de manera fundada, tal como se observa del contenido de la audiencia preliminar levantada a tal efecto, realizo un análisis de cada uno de las nulidades planteadas oír la Defensa, señalando las razones de derecho por las que fueron decretadas sin lugar.-, es así como con respecto a la Primera Denuncia se tiene que efectivamente la juez realizo la notificación consular, tal como consta en las actuaciones desde el momento en que fueron puestos los imputados a la orden del Tribunal, cumplió con la debida notificación consular, prueba de ello consta en las actuaciones oficio debidamente suscito por la Juez de Control N02 y dirigido al consulado británico ubicado en l ciudad de Caracas Distrito Capital.-

En cuanto a la Segunda Denuncia, es de nuestra consideración que no existe en el presente proceso violación del derecho a la defensa ni del debido proceso, por el contrario desde el inicio se resguardo el derecho que tienen los imputados de estar asistidos desde el inicio de un interprete e su idioma, si analizamos el inicio del presente caso, la interceptación del buque velero ¨SUN FLOWER¨ se realizo a tres (03) millas náuticas del Archipiélago de los Testigos, es decir en alta mar, para ese ,momento estamos hablando de una retención preventiva toda vez que no existía análisis de orientación para determinar que la sustancia contenida en los 27 fardos se tratare de una sustancia ilícita; siendo que una vez que hacen el trasladados al muelle de pampatar Isla de Margarita arribando a las 6:30 horas de la tarde del día 12-03-2016, es donde se procedió a realizar el análisis de orientación a la sustancia se trataba de cocaína clorhidrato, por lo que se procedió de seguida a informarle a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos imponiéndolos inmediatamente de sus derechos y garantías constitucionales, momento en el cual se contaba con la presencia del ciudadano SAMIR DAKDUK quien presto su colaboración y sirvió de interprete en el sitio, cumpliéndose con lo establecido en el art. 49. 1. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…¨ toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga.. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete..¨ articiculo (sic) 127 ordinal 4° C O P P ¨ Debe ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o interprete sino comprende o no habla el ideoma (sic) castellano. Ciertamente la titularidad de la función de interprete Publico esta dada por el Ministerio de Interior y Justicia, órgano que garantiza el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercerla y ante el cual se juramente el titulado, quien ofrecerá al jurisdicente y a las partes, la traducción fidedigna del documento o de la declaración, siendo responsable conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realice: sin embargo nuestra Carta Magna así como el Código Adjetivo Penal en los citados artículos, no establece como exigencia la certificación de tal interpretación de tal interprete o traductor, pues distinta es la situación cuando se trate de un nombramiento de interprete publico para asistir, en un acto de procedimiento , a quien no hable o entienda el idioma castellano; el nombramiento y juramentación de tal interprete corresponde hacerlo al Tribunal; toda vez que: La persona que se nombra debe ser además de apta, debe ser imparcial a fin de garantizar la veracidad de lo expresado por el declarante; la exactitud de la traducción; y tales circunstancias fueron observadas por la Juez de Control al momento de tomar Juramento de Ley al ciudadano SAMIR DAKDUK.
En cuanto al tercer punto denunciado, la defensa alega la Nulidad del Acta de Investigación Penal de fecha 13/03/2016, signada con el Nro. PG-403-0001/16, toda vez que del Registro de Cadena de Custodia no se observa mención de los Tripulantes de la lancha Interceptora AB “TACOME”, a bordo de los funcionarios CARLOS GUZMAN TORRES, REINALDO AUGUSTO GRATEROL, FRANCISCO NOFFRA HERNANDES y otros oficiales quienes fueron los primero en tener acceso a los elementos de interés criminalistos.
OMISSSIS…
De esta transcripción no se requiera mayor interpretación, pues el proceso de colección debe ser realizado por el o los funcionarios asignados para tal efecto; en el caso particular el Funcionario comisionado para ello fue el TN GUSTAVO DUGARTE JORDAN, Comandante del patrullero AB “BERNACLA” (PG-403); por tanto el Registro de Cadena de Custodia no debe hacer mención de los Tripulantes de la lancha Interceptora AB “TACOME”, como lo pretende hacer ver la Defensa, no existiendo en este sentido violación de Derechos Constitucionales ni incongruencias en el Acta de Investigación N° PG-403-0001/16
Alega como Cuarta Denuncia; así como que no se cumplió con la debida imputación a los detenidos, violando el articulo 127 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto a razón de que el Ministerio Publico se limito a informar a los detenidos que los presentaba ante el Tribunal de Control sin informarles debidamente las Circunstancias de Tiempo, modo y lugar del delito que se les imputa.-
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente asunto, es oportuno señalar, que existen diversas razones procesales al momento de solicitar una medida de Privación de Libertad, en principio no hay necesidad de restringir de libertad persona, pero si no fuera así, resultaría imposible asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado, también es menester que estas medidas son de carácter preventivo, es decir, tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento, y adicionalmente representa una situación de equilibrio, donde el orden publico habrá de colocarse por encima de los derechos individuales, ya que los derechos de la sociedad han de ser mayores que los del acusado, evidenciándose en el presente asunto, que bajo ningún aspecto se han violentando principio de rango constitucional, ya que incluso el legislador sabio, lo considero cuando en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el llamado Principio de Proporcionalidad.
En ese sentido es oportuno transcribir el contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, el cual expresa:
OMISSIS…
Adicionalmente el Ministerio Publico, cuando solicita un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es porque se esta frente a un delito cuya posible pena a imponer supera los diez años de prisión y se encuentra latente el peligro de fuga, máxime cuando los imputados de autos son extranjeros y tienen la capacidad económica para sustraerse del proceso, además del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero bajo ningún aspecto esta Representación Fiscal va a solicitar medidas que vayan en contravención de las normas internas, y pactos internacionales.
En todo momento, desde el mismo acto de la audiencia de presentación se les informo a los imputados los hechos motivo de su aprehensión, así como los elementos de convicción existentes para presumir en primera fase su posible participación en el Trafico Internacional de Drogas y Asociación, entiende el Ministerio Publico que el Defensor Recurrente no estuvo presente en la audiencia de presentación, pues fue nombrado con posterioridad al proceso, ciertamente no escucho la debida imputación realizada oralmente en sala por esta Representación Fiscal; sin embargo no quiere decir que no se haya realizado una debida imputación fiscal, mal podría entonces hacer aseveraciones en su escrito de apelación cuando no estuvo presente, ello tomando en cuenta que el acta levantada a tal efecto por el secretario de sala, es un acta sucinta que solo recoge los actos cumplidos en dicha audiencia, es conocido por todos los que formamos parte del Sistema de Justicia en esta Jurisdicción, que las actas levantadas en las respectivas audiencias no son copias textuales de las exposiciones de las partes, son actas breves y concisas y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 153 “ Toda acta debe ser fechada con indicación del Lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados..” es de mala fe que si no estuvo presente en dicha audiencia venga hacer argumentaciones en base al acta levantada, la cual solo expresa actos cumplidos en dicha audiencia y donde a la simple lectura se observa debida imputación Fiscal.-
Por ultimo, la Defensa se opone a la Admisión del Informe Pericial DASTI-0208-2016, suscrito por expertos adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de información del Ministerio Publico, que consiste en el Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido realizado a un Teléfono Satelital Marca IRIDIUM, seria IMEI 300115011534840, a un GPS marca REYMARINE, modelo E-70166 y a un teléfono marca Nokia, serial IMEI354263061453714, alegando que el contenido de todo lo extraído esta en idioma Ingles, sin que conste la información traducida al idioma castellano; es este respecto la Juez tal como se observa de los pronunciamientos realizados en la audiencia tal, Admitió dicha prueba toda vez que el Ministerio Publico la ofreció a fin de ser incorporada al Debate Oral y Publica por considerarla Pertinente por cuanto dichas evidencias fueron localizadas en el interior de la embarcación SUN FLOWER, a los ciudadanos JOSEP LUKE ROYER y SILVANYS MARCUS SPRINGETTE y es útil y necesaria, para demostrar en el Juicio Oral y Publico, que los mencionados ciudadanos sostuvieron conversación telefónica con ciudadanos venezolanos en el Territorio Nacional con el único fin de ejecutar la presente operación delictiva, constituyendo esta experticia un medio de prueba para demostrar en el Juicio Publico y Oral, la responsabilidad Penal de los mencionado ciudadanos en la comisión de los delitos acusados, reservándose la oportunidad de incorporar la traducción legal pertinente, como prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Como podrán observar honorables Magistrados que habrán de conocer del presente escrito, el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, al mandato expreso contemplado en el articulo 282 del texto adjetivo penal, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución de la República sino además en el Código Orgánico Procesal Penal, respectando el debido proceso, dejándose constancia que los imputados durante el proceso ha estado debidamente asistido en los actos iniciales y propios de esta etapa procesal por su respectivo abogado defensor, siendo impuestos de los cargos precalificados por el Ministerio Publico.
Por otro lado se tiene, que la única razón que legitima la Privación de libertad durante el proceso penal es precisamente el aseguramiento de las finalidades del proceso y es lo que resguardo el juez al tomar la decisión de acordar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que fue acordaba en la audiencia de presentación por reunir todas los supuestos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Otro criterio es las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad un medida cautelar que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados por el Juez 2° de Control los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Publico, comprometen la presunta responsabilidad en los ciudadanos JOSEPH LUKE ROYER y SILVANYS MARCUS SPRINGETTE, en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento en relación al articulo 163 Ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales en apreciación de esta Representacion de la Vindicta Publica, han alcanzado suficiente determinación para solicitar la medida y en consecuencia después de realizada la audiencia de presentación llevaron al Juez a decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, en virtud del mandato constitucional previsto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Trafico de Drogas, como un delito de lesa humanidad, amen de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante los hechos planteados el Juez considero que existen fundados elementos de convicción, al acordar la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSEPH LUKE ROYER y SILVANYS MARCUS SPRINGETTE, por concurrir los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por las siguientes circunstancias:
OMISSIS...
El delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS (lesa humanidad) previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de ACCION PUBLICA, por mandato constitucional y legal, es IMPRESCRIPTIBLE, y es sancionado con pena privativa de libertad de 15 a 25 AÑOS DE PRISION.
OMISSIS…
La pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito alcanza en su límite máximo la pena de VEINTICINCO (25) años de prisión.
Es decir, alude el citado parágrafo primero del Artículo 236, ejusdem, para presumir Iuris Tantum el Peligro de Fuga.
Omissis…
Petitorio
En merito de lo antes expresado, es por lo que solicitamos al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recuro de Apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Confirme la decisión con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de Agosto de 2016 ante el Tribunal Segundo de Control de este estado…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La parte recurrente, en su escrito de impugnación, refirió entre otros:
(…)
La presenten apelación se fundamenta en las siguientes consideraciones:
1.- En la Audiencia Preliminar celebrada como ya se dio en fecha (18) de Agosto de (2.016), de forma escrita y fundamentada verbalmente ante la Juez de Control N° 02 Abogada Jaihaly Morales, se hicieron cuatro (04) denuncias especificas por violaciones de Principios y Garantías Constitucionales que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados, las cuales fueron resueltas sin lugar en franca violación de Garantías Constitucionales de la siguiente manera:
1.1) Ante la denuncia Nº 01 la cual ponía en conocimiento al Tribunal de Control N° 02 para que ejerciera el Control Constitucional de la violación contra el derecho consagrado en el articulo 44 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de la notificación consular que debe realizarse cuando ciudadanos extranjeros sean detenidos en territorio venezolano, la cual fue declarada sin lugar por cuanto considero la Juez que si se avía realizado pues consta en el expediente oficio Nº 746-16 de fecha 15 de Marzo de 2.016, riela folio 34 del expediente OP04-P-2016-000958 que consigno en copia certificada en este acto, dirigido al director del consulado británico en caracas, pero sin que exista evidencia de que dicha comunicación efectivamente fue recibida por dicha oficina, y así lo reconoce la ciudadana Juez de Control en la fundamentación de su decisión, al narrar que no hay acuse de recibo y peor aun es hasta este momento de la Audiencia Preliminar cuando se agrega al expediente unas resultas con respecto a esta notificación que no fueron posibles controlar por la defensa, por lo que es claro y palpable que dicha notificación consular no se realizo tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mas allá en la convención de Viene sobre relaciones consulares reconocida y ratificada por Venezuela según gaceta oficial Nº 976 de fecha 16 de septiembre de 1.965, así pido sea declarado por esta honorable corte de apelaciones, y dicha resolución es incongruente pues la juez se contradice al establecer que si se realizo la notificación pero que no hay en el expediente acuse de recibo por parte del consulado británico, lo que viola el único aparte del articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe reseñar que no basta que la comunicación o notificación sea solo compulsada y entregada a la oficina de alguacilazgo para pretender dar por realizada dicho acto de comunicación, esto se compadece con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 624 de fecha 03 de Mayo de 2.001, caso Jhon Alexander Jiménez la cual sostuvo:
OMISSIS..
1.2) Ante la denuncia Nº 02 la cual ponía en conocimiento al Tribunal de Control Nº 02 para que ejerciera el Control Constitucional de la violación contra el derecho consagrado en el articulo 49 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido con el articulo 127 en su ordinal 4 y 151 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al derecho que tiene toda persona detenida que no hable o entienda el idioma castellano a ser asistido por un traductor o interprete, la cual fue declarada sin lugar por cuanto considero la Juez en la Audiencia Preliminar que si se había garantizado este Derecho en la Audiencia de Presentación en razón que se juramento el ciudadano SAMIR DADUK, cuyos datos fueron reservados por el Ministerio Publico, sin causa o razón justificada y mucho menos sin fundamento jurídico que avalara dicha reserva, motivo por el cual no hay constancia de que dicho ciudadano este debidamente autorizado por el monisterio correspondiente como interprete publico, lo que viola el contenido del articulo 5 de la ley de interpretes públicos publicada en la gaceta oficial N° 25.084 de fecha 22 de Junio de 1.956, y como consecuencia via el derecho a la defensa y al debido proceso de mis defendidos, esto en razón que no existe prueba o evidencia que dicho ciudadano SAMIR DUDOK, tenga conocimientos o entendimiento del idioma ingles, que es el idioma que hablando y entienden los hoy acusados, pretendiendo la ciudadana Juez validar dicha violación constitucional en el argumento que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación por medio del juramento traductor mis defendidos declararon, declaración que a todas luces tal como se evidencia en el acta es desordenada e ilógica donde se puede aprecia incoherencia en las repuestas dadas presuntamente por mi representados, es tal la violación Constitucional que mucho antes de ser juramentado dicho ciudadano como traductor ya había ejercido dicha función, pues el mismo fue quien autorizo o juramento previa el tribunal de control algunos viso y avaluó las actas de declaración de derechos de imputados y las actas de no maltrato físico que rielan a los folios trece (13) al dieciséis (16) ambos inclusive, de fecha 12 de Marzo de 2.016, lo que evidencia que hubo una usurpación y ejercicio ilegal de una profesión u oficio que esta reglamentada en una ley especial, devenido todo esto en una violación constitucional consentida por el tribunal de control Nº 02 a cargo de la Abogada Jaihaly Morales, tanto en la Audiencia de Presentación como en la Audiencia Preliminar, en este sentido cito lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 186 de fecha 16 de febrero de 2008
OMISSIS…
En conclusión ciudadanos jueces de esta honorable corte de apelaciones, de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad Absoluta de las actas y actos que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPREINGETTE Y JOSEPH LUKE ROYER por cuanto no han contado con un traductor o interprete debidamente autorizado y acreditado para ejercer dicha función y debidamente juramentado ante el tribunal de control que garantice su traducción y entendimiento del idioma en este proceso penal llevado en su contra, así pido sea declarado.

1.3) Ante la denuncia Nº 03 la cual ponía en conocimiento al tribunal de Control N° 02 para que ejerciera el Control Constitucional de la violación contra el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del debido proceso en concordancia con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a cadena de custodia que se debe seguir en el proceso penal y que constituye la garantía legal que permite el manejo idóneo de evidencias digitales, físicas o materiales y que debe realizarse desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo hasta la culminación del proceso, en este sentido se presento denuncia en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ante la Juez de control con solicitud de la nulidad absoluta en la base a que los funcionarios que hallaron la sustancia presuntamente ilícita a bordo del ¨B/V SUN FLOVER¨ son los funcionarios que iban a bordo de la embarcación lancha interceptora ¨AB TOCOME¨, a decir del acta policial Nº PG-403-001/16 de fecha 13 de Marzo de 2.016, siendo estos los funcionarios CARLOS GUZMAN TORREZ, REINALDO AUGUSTO GRATEROL, FRANCISCO NOFFRA HERNANDEZ, pero la cadena de custodia esta Suscrita por un funcionario distinto a estos, vale decir el funcionario GUSTAVO DUGARTE JOIRDAN, quien según la acta policial antes señalada es Comandante del patrullero Guardacostas ¨AB BERNANCLA PG-403¨, y que no se encontraba en el lugar del hallazgo al momento de la revisión y registro del B7V SUN FLOWER, tal como puede evidenciarse del acta policial de fecha 13 de Marzo de 2.016que riela en los folios 03,04,05, así como de la planilla de cadena de custodia que riela del folio 06 al folia 10 ambos inclusive del expediente OP04-P-2016-000958 que consigno en copia certificada en este acta, dicha solicitud de nulidad fue resulta de nulidad en base que la cadena de historia existe y consta en el expediente, sin argumentar y exponer los términos de dicha solicitud en cuanto a los funcionarios que debieron suscribir la cadena de custodia lo que evidencia una clara violación a lo estipulado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal deviniendo esto en la ilegalidad de tal cadena de custodia, al ser un funcionario distinto al que realizo el hallazgo de los elementos de interés criminalistico quien suscribe dicha cadena, quedando así viciada de nulidad absoluta dicha actuación procesal así como los demás actos procesales subsiguientes, por lo que es forzoso para esta defensa privada solicitar de esta corte de apelaciones se declare la nulidad de la cadena de custodia arriba ampliamente denunciada, a tenor de lo establecido en el articulo 175 ejusdem así como de los demás actos que se fundaron en dicha acta de custodia, incluyendo la acta de audiencia de presentación, así como el acta de Audiencia Preliminar.
1.4) Ante la denuncia Nº 04 la cual ponía en conocimiento al Tribunal de Control Nº 02 para que ejerciera el Control Constitucional de la violación contra el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de la debida imputación toda vez que en la Audiencia de Presentación, no se cumplió con la debida imputación a los detenidos, violando el articulo 127 en su ordinal primero (1°) del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón que la Fiscal del Ministerio Publico se limito a informar a los detenidos que los presentaba ante este Tribunal por los hechos que se detallan en las actas de investigación penal, sin que se les informara debidamente de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del delito que se les imputa, menoscabando las posibilidades de defensa y violando con este proceder garantías constitucionales establecidas en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero nuevamente de forma irreverente la Juez convalido dicha violación argumentando que se le había informado clara y detalladamente a los detenidos de los hechos que se le imputan, sin que esta circunstancia consta en el acta de la audiencia de presentación ni en ninguna otra acta del expediente. Por lo que solicito a esta honorable corte de apelaciones que ejerciendo el control constitucional, salvaguarde el derecho a la defensa y al debido proceso de mis defendidos y declare la nulidad del acta de audiencia preliminar y demás actos que de ella devengan, así pido sea declarado.
CAPITULO III
DENUNCIA POR VIOLACION CONSTITUCIONAL
Después de haber entregado a esta corte los fundamentos de la Apelación del Auto que declaro sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta, y por cuanto en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se conculcaron derechos y garantías constitucionales, es por lo que acudo ante su competente autoridad a denunciar por inconstitucionalidad el siguiente hecho:
Del acta de la Audiencia preliminar se evidencia que el tribunal de control Nº 02 de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana juez abogada Jaihaly Morales, en el momento de admitir las pruebas que serán objeto del debate ora y publico en un eventual juicio, admitió una prueba específicamente la prueba informe pericial DASTI-0208-2016, suscrito por el ciudadano Técnico Superior en informática HENRY A. GRATEROL S., experto en peritaje informático IV y el ingeniero de sistemas NESTOR A. DEPABLOS P. experto Analista III, adscritos a la división de análisis de sistemas de tecnologías de información del Ministerio Publico, que consiste en el reconocimiento técnico y extracción de contenido de todo lo extraído en la experticia esta en idioma distinto al idioma castellano (ingles) sin que conste o se evidencia que dicha información fue traducida al idioma castellano por interprete publico a tenor de lo establecido en el articu7lo 151 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicho tribunal violento flagrantemente disposiciones procesales y constitucionales que vician de nulidad la admisión de dicha prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho la nulidad de la misma, asi pido esta honorables corte sea declarado

En tal sentido, ante tal declaración, estima este órgano jurisdiccional realizar algunas consideraciones.

Se constató del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18-08-2016, en cuanto al motivo de apelación referido a la declaratoria Sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta, que dicha defensa, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. FRANK ALEXIS GONZALEZ, actuando en su condición de Defensor Privado en el presente caso, quien entre otras cosas, buenos días mi nombre es FranK Gonzalez en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos esta defensa privada ejerce en forma asociada con la Dra Adriana Medrano para el caso de Joseph Luke y la defensa asocia de Silvanos Marcus Springette con el Doctor Dallar y la doctora Maria Natividad en primer lugar quiero hacer referencia que Venezuela tiene un ordenamiento jurídico cuya base primordial es la Constitución tenemos unos principios y una garantías que nos permite la sana critica y los principios que consagra en todo proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 44 y 49 de la Constitución y aplicable a todos los ciudadanos dentro del territorio nacional, con fundamento en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal penal, solicito respetuosamente a su digna autoridad que ejerza el control Constitucional y declare la nulidad del presente proceso penal por cuanto se ha violentado el Orden jurídico y derechos, que producen daños irreparables, en este caso a mis defendidos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE Y JOSEPH LUKE ROYER, pedimento que hago en base a los siguientes consideraciones, el articulo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal segundo 2 consagrada el derecho de toda persona detenida a comunicarse con su familiares a abogados de confianza y en caso de ciudadanos extranjeros a realizar la notificación consular como medio de comunicación con su país de origen , en este mismo orden de ideas Venezuela ha reconocido los derechos de los ciudadanos extranjeros detenidos amparados por la Conveccion de Viena sobre relaciones Consulares, publicada en Gaceta Oficial Nº 976, de fecha 16 de septiembre de 1965, ahora bien ciudadana juez desde el momento de la detención de los defendidos los funcionarios militares que practicaron la detención, así como el Ministerio público no realizaron la debida notificación Consular, soslayando este derecho Constitucional de los hoy acusados, y a pesar de que este Tribunal en la audiencia de presentación ordeno la notificación al Consulado Británico según oficio librado 746-16 de fecha 15 de marzo de 2016, no reposa constancia en el presente expediente que tal notificación se haya cumplido efectivamente menoscabando garantías fundamentales de mis defendidos y viciando la nulidad absoluta del presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organico Procesal Penal, el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 3 consagrada el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase y estado del proceso y quien no hable castellano, tiene derecho a un interprete , esta concordancia con el articulo 127 en su ordinal cuarto del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la asistencia gratuitita de un traductor o establecidos en la Ley de Interpretes publico publicado en la gaceta oficial Nº 25084 de fecha 22 de junio de 1956 la cual regula el ejercicio y nombramiento de interprete públicos en especial su articulo 5 cuyo contenido y alcance interesa a mis defendidos, por cuanto desde el inicio de la investigación no fueron asistidos por un interprete publico o en su defecto por un traductor debidamente juramentado, así las cosas es evidente que las actas y actos que se realizaron por los órganos de seguridad del estado, en este caso la Armada Venezolana, se encuentra viciadas de nulidad por cuanto violentaron flagratemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mis defendidos, consagrados en el articulo in comento y de igual forma la vindicta publica desconoció los derechos de los hoy acusados, al no haber solicitado al Ministerio de Interior y Justicia la asistencia de un interprete para la realización de la audiencia de presentación, pues no consta en actas tal solicitud y finamente este Tribunal de Control permitió la celebración de dicha audiencia en fecha 14 de marzo de 2016, nombrando y juramentado al ciudadano Samir Dakduk como traductor, sin que exista prueba o acreditación alguna que dicho ciudadano sea interprete o tenga los conocimientos del idioma que hablan mis defendidos, en consecuencia, todo los actos del presente proceso se realizaron y se han realizado sin la presencia de un interprete acreditado, menoscabando garantías fundamentales de mis defendidos y viciando de nulidad absoluta del presente proceso Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal, por eso me veo en la imperiosa necesidad de realizar la referida denuncia, el articulo 187 del Código en su encabezado consagra la obligación de todo funcionarios o funcionaria que colecte evidencia físicas de cumplir con la cadena de custodia, desde el momento de ubicación en el sitio del suceso disposición que fue vulnerada por cuanto consta en las actas del presente expediente que la comisión de despliegue operacional de la Armada Nacional una presunta droga en el yate velero B/V Sun Flower esta integrada por los funcionarios CC Carlos Guzmán Torres (comesglt) sm2 Reinaldo Augusto Graterol Cc Francisco Noffra Hernández Y Otos Oficiales Sin Identificar A Bordo De La Lancha Interceptora Ab”Tocome pero en constante con esto la cadena de custodia esta suscrita por Gustavo Dugarte Jordan, titular de la cedula de Identidad N° 14.587.968, e identificado como embarcación actuante al Patrullero Guardacostas Ab Bernacla existiendo una contrariedad entre quienes hallaron la sustancias presuntamente ilícita y quienes realizan la cadena de custodia, violentado de esta forma lo establecido en el articulo 187 del a bordo, configurando una violación flagrante al derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución menoscabando garantías fundamentales de mis defendidos y viciando de nulidad absoluta del presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal, el articulo 127 en su ordinal primero consagra el derecho del imputado a que se le informe de manera especifica y clara los hechos que se le imputan a las personas, disposición que fue vulnerada por cuanto consta en las actas en la audiencia de presentación, no se cumplió con la debida imputación a los





detenidos, violando el articulo in comento, esto en razón que la fiscal del Ministerio Público se limito a informar a los detenidos que los presentaba ante este Tribunal, por los hechos que se detallan en las actas de investigación penal, sin que se le informara debidamente de la circunstancia de tiempo, modo y lugar del delito que se le imputa, menoscabando las posibilidades de defensa y violando con este proceder garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución, por las razones antes expuesto es por lo que solicito que ejerciendo el Control Constitucional decrete la nulidad del presente proceso penal, por cuanto se violentaron los derechos de mis representados en un proceso penal donde no se tomaron y ejercieron las medidas tendientes a garantizar el éxito de la investigación penal, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy imputados, todo lo contrario se observa una serie de irregularidades que concatenadas no hace presumir que estamos en presencia de un proceso penal irrito, viciado de nulidad y como consecuencia debe ser así declarado, devolviendo la libertad a las personas hoy aquí implicadas que se encuentran detenidas,, es por ello que a decir de las violaciones Constitucionales ya señaladas, este honorable Tribunal, ejerciendo el Control Constitucional ya señaladas este honorable, como punto previo presentada por el Ministerio público la siguientes denuncia primero el articulo 44 en su ordinal segundo establece el derecho todo los ciudadanos que sean detenidos a comunicarse con su familiares y en el caso de los extranjeros sean notificado el Consulado o la Embajada o al país esto igualmente ha sido ratificado en tratados es el caso del tratado, llama poderosamente a esta defensa que el delito de asociación relación con otras personas en Venezuela sin presentar mas evidencias y con respecto a los testigos referenciales en criterio elemento suficiente que compruebe que demuestre someramente que tales hechos que imputa a los actas se le puedan responsabilidad de los hoy acusados, de usted considera que no procede la nulidades por cuanto no hay ningún elemento de acuerdo al articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo…”

Así las cosas, se verifica que el impugnante pretende atacar el fallo proferido en la audiencia preliminar, solicitando se declare la Nulidad del acta de los derechos de los imputados que data del día doce (12) de Marzo de 2.016, la cual esta firmada por el traductor SAMIR DAKDUK, así como la nulidad del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha trece (13) de Marzo de (2.016), signada con el numero PG-403-001/16, DEL COMANDO DE GUARDA COSTA, de la Resolución Judicial proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de fecha 17 de Marzo de 2016 así como las decisiones con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el día Jueves 18 de Agosto de 2016 por cuanto la misma se fundamenta en tales elementos Nulos.

Ahora bien, hay que destacar que, en el acto de audiencia preliminar, los acusados y su respectivo defensor podrán oponer cuanto hechos fueren necesarios para desvirtuar la acusación (fiscal-querellante), así como cada una de las irregularidades y/o ilegalidad que estimen se han cometido en la fase preparatoria e intermedia; en el caso en particular, de la lectura de la primera denuncia se infiere que el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República, indicando que el Tribunal A quo, infringió tal norma, al no haber declarado la nulidad de los actos efectuados con violación al derecho del imputado a que se le notificase al Cónsul de su país, desde el momento de su aprehensión. No obstante el Tribunal A quo, al respecto, decidió lo siguiente:
“…como primer denuncia formulada por la defensa efectivamente de las actuaciones evidencia que el Tribunal cumplió con enviar la notificación Consular y se realizaron las gestiones necesarias para hacer efectiva dicha notificación todo ello conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el tribunal las garantías constitucionales denunciadas como violentada por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto consta efectivamente las resultar de las consignaciones practicada por la Oficina de alguacilazgo, el Oficio 746-16 dirigido al Consulado Británico Caracas Distrito Capital llegara a su remitente…”


Con respecto, a lo señalado, y visto lo expuesto por la recurrida, se evidencia que no se vulnera el derecho a la defensa del acusado extranjero; se desprende del recurso de apelación folio (46) que la Jueza A quo, libró oficio N° 746-16, de fecha 15-03-2016, al Director del Consulado Británico Caracas. Distrito Capital, participando que en audiencia Oral de Presentación que se llevo a cabo en esa misma fecha, se le decreto Medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos LUKE ROYER JOSEPH Y SIWANUS MARCUS SPRINGETTE titulares de los pasaportes N° INDOCUMENTADO y N° 626034067, respectivamente de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, con el agravante del articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; remitiendo Copia certificada del acta; siendo ello así, estima esta Alzada que el Tribunal A quo, al observar la circunstancia de ser extranjeros los detenidos, sin demora de su derecho se libro oficio al Consulado, por lo cual esta Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la denuncia realizada por la defensa de los imputados, referida a la violación del debido proceso y notificación consular de sus asistidos. Y así se declara.
Siguiendo con el análisis de las denuncias, el recurrente manifiesta que:

“…Ante la denuncia Nº 02 la cual ponía en conocimiento al Tribunal de Control Nº 02 para que ejerciera el Control Constitucional de la violación contra el derecho consagrado en el articulo 49 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido con el articulo 127 en su ordinal 4 y 151 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al derecho que tiene toda persona detenida que no hable o entienda el idioma castellano a ser asistido por un traductor o interprete, la cual fue declarada sin lugar…”

Al respecto el Tribunal A quo, decidió lo siguiente:

“…con respecto a la denuncia realizada por la defensa Abg. Frank Gonzalez, en cuanto a que hubo violación en el ordinal tercero del articulo 49 en concordancia con el articulo 127 ordinal 4 indicando que sus defendidos no constaron con un interprete publico en el acto de la audiencia de presentación, debe señalar que en el acto de presentación 14 de marzo de 2016, el tribunal le garantizo l contenido del ordinal 3 del articulo el derecho que le asiste de constar con un interprete en razon de que los mismo no hablan castellano, en dicha oportunidad la documentación aportada por el interperte Samir Dakud, tal como lo ha verificado el día de hoy con la juramentacion del interprete Ricardo flores, y procedió a dicha oportunidad a juramentar al referido interprete quien manera el idioma ingles, por otra parte es de acotar la defensa que las disposiciones que el articulo 49 ordinal 2 así como en las contenida en el ordinal 4 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente tiene derecho a u interprete y no tácitamente debe ser un interprete publico, los dispositivo se limita en establece única y exclusivamente que deber ser un interprete le ha garantizado dicho derecho constitucional a los imputados de autos, motivos por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta…”

Con relación, a lo señalado, luego de realizar un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente Recurso y de las normas que garantizan el derecho a ser asistido por un intérprete, estima esta Alzada que le no asiste la razón al recurrente, por cuanto tal y como acertadamente lo señala la Juez de la recurrida, de las actas que



integran el presente asunto se evidencia que los imputados SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, fueron provistos de un interprete ciudadano SAMIR DAKDUK, quien fue debidamente juramentado, tal y como consta en el acta de audiencia oral de presentación que corre al folio (34) de las respectivas actuaciones que conforman el presente recurso, estando en conocimiento dichos imputados de los hechos por los cuales estaban siendo investigados.

En este orden de ideas se puede concluir que a los sujetos procesales, le fue debidamente informados y observados por parte del órgano jurisdiccional sus derechos constitucionales y procesales contenidos tanto en la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República y demás la leyes vigentes. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la tercera denuncia, señala el recurrente que:

“…Ante la denuncia Nº 03 la cual ponía en conocimiento al tribunal de Control N° 02 para que ejerciera el Control Constitucional de la violación contra el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del debido proceso en concordancia con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a cadena de custodia que se debe seguir en el proceso penal y que constituye la garantía legal que permite el manejo idóneo de evidencias digitales, físicas o materiales y que debe realizarse desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo hasta la culminación del proceso, en este sentido se presento denuncia en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ante la Juez de control con solicitud de la nulidad absoluta en la base a que los funcionarios que hallaron la sustancia presuntamente ilícita a bordo del ¨B/V SUN FLOVER¨ son los funcionarios que iban a bordo de la embarcación lancha interceptora ¨AB TOCOME¨, a decir del acta policial Nº PG-403-001/16 de fecha 13 de Marzo de 2.016, siendo estos los funcionarios CARLOS GUZMAN TORREZ, REINALDO AUGUSTO GRATEROL, FRANCISCO NOFFRA HERNANDEZ, pero la cadena de custodia esta Suscrita por un funcionario distinto a estos, vale decir el funcionario GUSTAVO DUGARTE JOIRDAN, quien según la acta policial antes señalada es Comandante del patrullero Guardacostas ¨AB BERNANCLA PG-403¨, y que no se encontraba en el lugar del hallazgo al momento de la revisión y registro del B7V SUN FLOWER, tal como puede evidenciarse del acta policial de fecha 13 de Marzo de 2.016que riela en los folios 03,04,05, así como de la planilla de cadena de custodia que riela del folio 06 al folia 10 ambos inclusive del expediente OP04-P-2016-000958 que consigno en copia certificada en este acta, dicha solicitud de nulidad fue resulta de nulidad en base que la cadena de historia existe y consta en el expediente, sin argumentar y exponer los términos de dicha solicitud en cuanto a los funcionarios que debieron suscribir la cadena de custodia lo que evidencia una clara violación a lo estipulado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal deviniendo esto en la ilegalidad de tal cadena de custodia, al ser un funcionario distinto al que realizo el hallazgo de los elementos de interés criminalistico quien suscribe dicha cadena, quedando así viciada de nulidad absoluta dicha actuación procesal así como los demás actos procesales subsiguientes, por lo que es forzoso para esta defensa privada solicitar de esta corte de apelaciones se declare la nulidad de la cadena de custodia arriba ampliamente denunciada, a tenor de lo establecido en el articulo 175 ejusdem así como de los demás actos que se fundaron en dicha acta de custodia, incluyendo la acta de audiencia de presentación, así como el acta de Audiencia Preliminar…”

El Tribunal A quo, al respecto decidió lo siguiente:

“…en cuanto a la cadena de custodia de que no se contó con la referida cadena de custodia este tribunal debe señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, se verifica al folio 6 al 10 que los funcionarios adscritos al patrullero Guarcosta Bernaca, suscribe el resgistro de cadena de evidencias físicas, quien vendría ser el despacho de Origen y el despacho de Destino la Estación Policial de Guardacosta de Pampatar, dejando constancia de las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento, y el hallazgo de 27 sacos, contentivos 827 con 704 gramos de cocaína, en consecuencia a verificado el tribunal que el procedimiento desde un principio contó con el debido registro de cadena de custodia tal como lo señala el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad con respecto a este particular…”





Se debe señalar, que procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observando esta Alzada, que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Aduciendo de igual manera, el recurrente en cuanto a la denuncia N° 04, lo siguiente:

“…Ante la denuncia Nº 04 la cual ponía en conocimiento al Tribunal de Control Nº 02 para que ejerciera el Control Constitucional de la violación contra el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de la debida imputación toda vez que en la Audiencia de Presentación, no se cumplió con la debida imputación a los detenidos, violando el articulo 127 en su ordinal primero (1°) del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón que la Fiscal del Ministerio Publico se limito a informar a los detenidos que los presentaba ante este Tribunal por los hechos que se detallan en las actas de investigación penal, sin que se les informara debidamente de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del delito que se les imputa, menoscabando las posibilidades de defensa y violando con este proceder garantías constitucionales establecidas en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero nuevamente de forma irreverente la Juez convalido dicha violación argumentando que se le había informado clara y detalladamente a los detenidos de los hechos que se le imputan, sin que esta circunstancia consta en el acta de la audiencia de presentación ni en ninguna otra acta del expediente.…”

Por su parte, el Tribunal A quo, señaló al respecto lo siguiente:
“… en cuanto a la cuarta de denuncia planteada por la defensa, de que los imputados no se le informo de los hechos objetos proceso y de las debidas imputación, las cuales deben realizarse en el acto de presentación, debe señalar que este Tribunal dejó constancia en el acta de audiencia de presentación, realizada en fecha 14 de marzo de 2016, que el Ministerio Público señaló los hechos objetos del presente proceso, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron así como la detención de los mismos, asi mismo se les garantizaron sus derechos ya que los mismos estuvieron asistidos por la defensora Abg. Maria Tomedes, Defensora Pública Penal, y contaron con un interprete debidamente juramentado por el Tribunal, tanto así que a través del interprete Samir Dackud los mismos manifestaron desear declarar y se dejo constancia de su declaraciones, pues tenían conocimiento pleno del hecho objeto del proceso y las imputaciones realizada en su contra…”

Ahora bien, esta Alzada, debe señalar, que el primer derecho, Defensa y Asistencia Jurídica, tiene que ver con la posibilidad de contradecir, en igualdad de condiciones, las imputaciones formuladas, a la par de contar con el servicio de un abogado, para todas las actuaciones requeridas; luego la Presunción de Inocencia y por otra parte, el Derecho a ser oído como complemento material del mismo Derecho a la Defensa; siendo así se desprende de las presentes actuaciones que no hay violación al debido proceso, por cuanto los imputados estuvieron asistidos por la defensora Abg. Maria Tomedes, Defensora Pública Penal, y contaron con un interprete debidamente juramentado por el Tribunal.-



La Sala Constitucional ha establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso.

En sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala Constitucional, estableció el significado del Debido Proceso, así:

“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...” Omissis…

Como sabemos igualmente, que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

Vale referirnos a los actos Procesales y en tal sentido, estos se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de allí la necesidad de la observancia por las partes y los jueces de las formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales como garantía de estabilidad de los juicios.



Los actos procesales, conforme los define el tratadista Vincenzo Manzini:

“(…) son manifestaciones concretas de la actividad propiamente procesal, y precisamente las manifestaciones o declaraciones de voluntad, o las atestaciones de verdad, recibidas por un sujeto de la relación procesal o por un auxiliar suyo, relativas al contenido principal formal (ejemplo-impugnaciones) o material (ejemplo- remisión) o incidental (ejemplo–recusación del juez; demanda de remisión del procedimiento, de libertad provisional, etc.) del proceso, a las que la ley asigna relevancia jurídica sobre el desarrollo, sobre la modificación o sobre la extinción de la relación procesal”.

En consecuencia, con el fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes reproducido, se evidencia que la Jueza de Control, decidió los puntos expuestos; así como al momento de admitir totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra de los imputados LUKE ROYER JOSEPH Y SIWANUS MARCUS SPRINGETTE, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en su encabezamiento, con el agravante del articulo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El tribunal verifica que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Ministerio Público en su libelo, por no encontrar vicios en el procedimiento ni violación alguna a derechos fundamentales de los detenidos; realizando un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar ese acto conclusivo, evaluando, que el pedimento fiscal se fundó en basamentos serios, el cual no es definitivo, por cuanto los elementos de convicción y las pruebas admitidas en el escrito acusatorio deben ser debatidas en la fase del Juicio Oral y Público, por ser la fase más garantista del Procesal Penal; lo cual se rige por los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que le garantizan a los sujetos procesales el control de las pruebas, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto.

Visto lo anterior, se observa que la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, estuvo apegada al cumplimiento jurídico de las normas contenidas en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo violación de normas constitucionales, procesales, ni legales, en base al Debido Proceso y Derecho a la Defensa; mal puede pretender la actual defensa retrotraer el proceso a la referida fase, cuando los imputados, tuvieron el ejercicio pleno sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-



En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a:

“...CAPITULO III
DENUNCIA POR VIOLACION CONSTITUCIONAL
Después de haber entregado a esta corte los fundamentos de la Apelación del Auto que declaro sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta, y por cuanto en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se conculcaron derechos y garantías constitucionales, es por lo que acudo ante su competente autoridad a denunciar por inconstitucionalidad el siguiente hecho:
Del acta de la Audiencia preliminar se evidencia que el tribunal de control Nº 02 de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana juez abogada Jaihaly Morales, en el momento de admitir las pruebas que serán objeto del debate ora y publico en un eventual juicio, admitió una prueba específicamente la prueba informe pericial DASTI-0208-2016, suscrito por el ciudadano Técnico Superior en informática HENRY A. GRATEROL S., experto en peritaje informático IV y el ingeniero de sistemas NESTOR A. DEPABLOS P. experto Analista III, adscritos a la división de análisis de sistemas de tecnologías de información del Ministerio Publico, que consiste en el reconocimiento técnico y extracción de contenido de todo lo extraído en la experticia esta en idioma distinto al idioma castellano (ingles) sin que conste o se evidencia que dicha información fue traducida al idioma castellano por interprete publico a tenor de lo establecido en el articulo 151 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicho tribunal violento flagrantemente disposiciones procesales y constitucionales que vician de nulidad la admisión de dicha prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho la nulidad de la misma, asi pido esta honorables corte sea declarado…”

Al respecto, es pertinente señalar, que conforme al artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, realiza un previo examen de la legalidad y licitud, y luego pasa a estudiar su pertinencia y necesidad; siendo rechazadas aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba que es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.



Analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales, esta Alzada observa, que, la A quo afirmó:

“…De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, y detalladas en el libelo acusatorio, como lo son declaración de los Testimoniales: Expertos: Jesús Luna, Miriam Marcano, Carlos Rodríguez Oryeline Peña, expertos adscritos al Labotarorio de Toxicoloia Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Jesús fuentes y Fanny Figueroa funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Víctor Figueroa y Silvestre Pérez, expertos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policial del estado Nueva esparta, Henrry Graterol Néstor Depablos, expertos adscritos al Ministerio Público. Declaración de los Funcionarios actuantes: José Carrion rojas, Gustavo Dugarte Lordan, Napoleón González Lozada, Félix Arenas Goncalvez, José Huérfano Ramírez, Leonel guerra padilla, Marcos Pastran, Carlos Guzmán Torres, Reinaldo Garterol Francisco Nofranm Hernández, Testigos Presénciales: Gabriel Valera, Ana Martines, Documentales: Experticia Química Nº 356-1741-LTF-032-16 de fecha 13-03-2016, Estudio Documentologico Nº 9700-073-DC-32-16 DE EFCHA 14-03-2016, Inspección técnica de fecha 25-04-2016, Experticia Dasti-0208-2016 de fecha 26-04-2016, cuando la presente al Tribunal de Juicio debe presentarla en idioma castellano, para dar cumplimiento a las disposiciones establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte ha alegando la defensa Privada oposición a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Gabriel y Ana por cuanto los mismo no se encontraba presente el hallazgo de la sustancia en la embarcación, con respecto a este particular cabe destacar que por las circunstancias particulares del caso haberse incautado la droga en una embarcación, que se encontraba en agua aledaña a las costa venezolanas, una vez que el procedimiento arriba al muelle de Pampatar los funcionarios con las previsiones del caso, solicitan la colaboración de los testigos antes indicados para que se verifique el procedimiento y den certeza del hallazgo de la sustancia ilícita incautada, así como verificar el material que se encontraba dentro de los sacos, dando fe los testigos Gabriel y Ana (Demás datos a reserva del Ministerio Público) que contaron los sacos y contaron unas panelas la cual dicen que era 27 y deja constancia que era droga se realizó en ese momento una prueba con un liquido y dio positivo en diferentes partes, motivo por el cual al dejar constancia los testigos del procedimiento efectuado, los mismo son útiles necesario pertinentes para la búsquedas de la verdad, tal como lo establece el articulo 13 del código Orgánico Procesal penal, aunado que en el proceso penal existe libertad de prueba tal como lo señala el articulo 182 del Código Orgánico Procesal penal, dicho testimonio es legal y esta incorporado al proceso de forma licita y oportuna tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Admiten dichos testimonios por ser útiles necesarios y pertinente, para la búsqueda de la verdad. Declarándose sin lugar la solicitud de oposición que realiza la defensa con respecto a la Admisión de los referidos testimoniales. Se corrige el error material cometido en el acta levantada por la Secretaria, con respecto a este particular donde indica la palabra Ilícito, siendo lo correcto testimonios lícitos, se subsana el error material que comporta el acta conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Razón por la cual, considera que en el caso sub lite no le asiste la razón al hoy recurrente, toda vez que, del análisis sistemático del argumento esgrimido, se desprende que la A quo, explicó y fundamentó cuales fueron las razones y motivos que dieron lugar a la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS; resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme a lo expuesto, se observa que acertadamente el Tribunal a quo declaró que son pertinentes las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Todas estas apreciaciones realizadas por la Jueza a quo, esta Corte de Apelaciones las comparte a plenitud, por cuanto dichos medios de pruebas se hacen necesarios, pertinentes a los fines de los hechos que se ventilan en el presente proceso penal.-

Ahora bien, la nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Víctima y el Procesado.

El Ius Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, (Capítulo II)

Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Luego es menester señalar los diferentes tipos de nulidad. El sistema venezolano no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, que son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto, las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que sí establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se deben declarar de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el mismo, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

Carmelo Borrego, con relación a las nulidades ha dicho:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:

3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

Como ya se ha señalado el sistema procesal penal venezolano vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada.

Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Observa la Sala que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fijar su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo



blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena de la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria, lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.

Ahora bien, en relación a la etapa intermedia, se observa que tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, comunicar a la víctima e imputado la acusación interpuesta por el Ministerio Público y permitir que el Juez ejerza el control de la misma. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).

Así como ha asentado la misma Sala Constitucional, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda, siendo tales: En primer término, actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicho acto, con base a lo dispuesto en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

Al respecto, señala Roxin, que dicho estado procesal, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un Juez independiente o por un Tribunal Colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).

En fin, una vez presentada la acusación penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento que le sigue a dicho acto, como es la convocatoria de todos los interesados a la audiencia oral, llamada preliminar, a los fines de que el justiciable y su defensor, puedan presentar pruebas u objeciones y la víctima tenga la posibilidad de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia.

En virtud de las características, naturaleza y finalidades de dicho acto, está sometido a formalidades que permiten la verdadera garantía del debido proceso, que como señala Borrego, la vinculación de las formas esenciales, está relacionado a las disposiciones procesales, en la que entran en juego otros instrumentos de orden constitucional que rigen la concepción de los derechos humanos. (Ob. Cit. P-224).

En esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público; ahora bien, no toda inobservancia de las formas determina la nulidad del acto, pues, salvo los casos de nulidad absoluta, los actos defectuosos podrán ser saneados, y los actos anulables podrán quedar convalidados, conforme al mismo Código, con lo cual procura la corrección inmediata de los actos por vía del saneamiento, de oficio o a petición del interesado, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, etc, sancionando con la nulidad absoluta solamente aquellos actos que no sea posible sanear, ni se traten de casos de convalidación, vale decir, que la falta sea de tal entidad que no pueda ser subsanada de otro modo.

No toda irregularidad, explica Manzini, importa la sanción de nulidad, dadas las demás garantías que aseguran la buena administración de la justicia en el estado moderno.

Todos los operadores de justicia deben actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno nuestras funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, como en Leyes Especiales.

Visto lo anterior, se observa que la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, estuvo apegada al cumplimiento jurídico de las normas contenidas en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo violación de normas constitucionales, procesales, ni legales, en base al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.- ASI SE DECIDE.




Por otra parte, el recurrente, en su escrito de apelación, incluye el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”, por lo cual, corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar y determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable.

Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión. Por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma. Considera esta Corte de Apelaciones, que con la decisión dictada por el Juez de la recurrida, no se le ha causado gravamen irreparable a ninguna de las partes, menos aún al encausado de autos, toda vez que en la próxima etapa procesal, tanto él como su defensa podrán argumentar lo que a bien tengan.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen




irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Por ende, tal como se ha venido fundamentando se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de las garantías Constitucionales y legales, entendiéndose como gravamen irreparable, aquel que está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Es así como, -ya se concluyó en líneas anteriores-, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable ya que la decisión tomada en audiencia preliminar no puede poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloca en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que nos encontramos en la fase intermedia, que no es otra, que, aquella que depura el proceso y realiza el estudio de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas e incorporadas en la etapa de juicio oral y público y que además la calificación jurídica pudiese cambiar, en base a lo probado en el Juicio oral y público, en aras del esclarecimiento de la verdad. Aunado que la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, estuvo apegada al cumplimiento jurídico de las normas contenidas en el articulado del





Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo violación de normas constitucionales, procesales, ni legales, en base al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.-

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, fundamentado en el articulo 439 numeral 5 en concordancia con el articulo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se CONFIRMA la decisión que pronunciara la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016); en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, fundamentado en el articulo 439 numeral 5 en concordancia con el articulo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que pronunciara la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016); en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-




Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE




SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN












JAN/YCM/MLM/CZ/evmm/
OP04-R-2016-000362