REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 13 de octubre de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000217
ASUNTO : OP04-R-2016-000277

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta decretó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), al imputado L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015). Con ocasión al cese de sus vacaciones; como consecuencia, el día 05 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.-

Este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 18 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, acordó la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida in comento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, norma en la que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley “ibidem”, artículos estos que indican los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y los delitos que ameritan Privación de Libertad, respectivamente.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado, observó que la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, indicó en el computo realizado en fecha 28 de julio de 2016, el cual riela en el folio (20) del presente Recurso de Apelación de Auto, que la decisión recurrida fue proferida en fecha 18 de junio de 2016, y que el Recurso fue interpuesto en fecha 21 de junio de 2016, lo cual resulta incorrecto, toda vez que dicha interposición fue realizada en fecha 29 de junio de 2016, tal como consta en el folio (1) del presente recurso, y en el Sistema de Gestión Judicial Independencia.

En virtud de ello, en fecha 06 de octubre de 2016, se libró oficio N° 679-16, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de de que remitieran a la brevedad posible, un nuevo cómputo.

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibe oficio N° 1837-16, de fecha 10 de septiembre de 2016, mediante la cual se remite anexo el nuevo cómputo solicitado por esta Instancia Superior.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho MAGYULY MONTES, Defensa Pública en su carácter de Defensora del imputado L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 18 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual, se acordó devolver el presente Recurso de Apelación de Auto, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que el mismo es ilegible. A tal efecto se libró oficio N°509-16.

En fecha 11 de agosto de 2016, la Jueza del Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la profesional del derecho. MAGYULY MONTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que consigne ante ese Despacho Judicial, escrito de Recurso de Apelación legible. A tal efecto se libró oficio N°1474-2016.

En fecha 23 de septiembre de 2016, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:
“por error material involuntario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se creó cuaderno separado de recurso de apelación bajo el numero OP04-P-2016-000361, contentivo de copia legible del recurso de apelación que guarda relación con el recurso OP04-R-2016-000277, toda vez que la Dra. Magyulis Montes consignó escrito de recurso de apelación el cual había sido requerido de manera legible por este Despacho Judicial por petición de la Corte de Apelaciones en el Recurso numero OP04-R-2016-000277, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Resp0onbsabilidad Penal del Adolescente, ordena terminar el recurso OP04-R-2016-000361 en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y sea agregado el mencionado cuaderno separado al recurso OP04-R-2016-000277…”

Cursa inserto a partir del folio (46) al (50) Recurso legible ejercido por la profesional del derecho. MAGYULY MONTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente al Asunto signado con la nomenclatura OP04-D-2016-0000217.

En fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, libró oficio N°1669-2016, a esta Corte de Apelaciones, remitiendo anexo al mismo Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000277.

En fecha 03 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual de ordenó darle reingreso al Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000277, interpuesto por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES, Defensa Pública en su carácter de Defensora del imputado L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 18 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 06 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal a quo, a los fines de solicitarle se sirva remitir a la brevedad posible un nuevo computo, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se libró oficio N° 679-16.

En fecha 10 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo, libró oficio a esta Alzada, mediante da acuse de recibo a la comunicación N°679-2016, de fecha 06 de octubre de 2016 y en consecuencia remite anexo certificación realizada conforme al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 18 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN SANTOS, EMYLY GALVIS y JULIA GAMBOA, sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente., tal como lo solicito la fiscal del Ministerio publico TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente L.J.B.Z (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, y la practica de la Medicatura Forense para el día LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2016 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00) y EL MARTES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2016 a las (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.-..”(cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 18 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su Resolución Judicial dictaminó lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN SANTOS, EMYLY GALVIS y JULIA GAMBOA, sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente., tal como lo solicito la fiscal del Ministerio publico TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente L.J.B.Z (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2016 a las (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, y la practica de la Medicatura Forense para el día LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2016 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00) y QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE…”(cursivas de esta Sala)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29 de junio de 2016, la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del adolescente L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe. ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Tercera (3°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensores de los adolescentes: L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 439 y 440 encontrándome dentro el lapso legal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad con el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 18-06-2016, mediante el cual CONSIDERO PROCEDENTE DECRETAR QUE CONTINUE LA INVESTIGACIÓN PORLA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DECRETO PRIVISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LAS DEMÁS FASES DEL PROCESO.
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Junio de 2016, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, puso a disposición de ese digno Tribunal al adolescente : L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuyo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme lo dispone el artículo 86 ejusdem, solicitando se decrete la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso.
…omissis…
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como prueba para acreditar el fundamento de este Recurso:
1. ACTA LEVANTADA EN FECHA 18-06-2016, CON OCASIÓN DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-D-2016-000217 (…)
2. DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 18-06-2016, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No.2 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. 0P04-D-2016-000217.
3. COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
PETITORIO
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI DEFENDIDO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 23 de agosto de 2016, emplazó al Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observándose que dio contestación en fecha 29 de agosto de 2016,al recurso interpuesto por la Defensa Pública del adolescente: L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas) en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de prisión de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 18 de Junio de 2016…”(cursivas de esta Corte)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar, en su carácter de Defensa del adolescente L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 18 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el Prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con los artículos 557 y559, en concordancia con los artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de marras, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa de los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley…”

Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar, en su carácter de Defensa del adolescente L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia del acta de presentación, la cual cursa inserta a partir del folio (21) al (32) del presente cuaderno de incidencia, que la referida Abogada acepto ante Tribunal de Primera Instancia, la designación realizada por el adolescente de marras, conforme lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se constata que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

Ahora bien, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.
Por su parte, la Jurisprudencia, en sentencia N° 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.
Así pues, se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 10 de septiembre de 2016, realizado por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el cual deja asentado lo siguiente:”… Quien suscribe, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, secretario del Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control N°02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, CERTIFICA, en observancia a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE CONSTAR QUE: desde la fecha en que fue dictada la decisión por este Tribunal de cuyo contenido se recurre, lo cual fue el dieciocho (18) de Junio de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Abg: Magyulis Montes, en su carácter de defensor público penal; interpusiera Recurso de Apelación en contra de la misma, lo cual ocurrió en fecha Veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016) ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, transcurrieron los siguientes días hábiles de audiencia, a saber: lunes veinte (20), martes veintiuno (21), martes veintidós (22), lunes veintisiete (27), martes veintiocho(28) y miércoles (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)…
Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que se publicó la decisión recurrida, lo cual ocurrió en fecha 18 de junio de 2016, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

En razón de las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar, en su carácter de Defensa del adolescente L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).




CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar, en su carácter de Defensa del adolescente L.J.B.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: se ORDENA al Tribunal A quo, a notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Se ordena e instruye a la Secretaria de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

Asunto N° OP04-R- 2016-000277
JAN/ADS/MCZ/Fdvlp