REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 11 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP03-P-2016-000496
ASUNTO: OP04-R-2016-000427

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ ILLAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.928.


PARTE RECURRENTE: Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ ILLAS.


MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JHOARYS RISQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del imputado: ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ ILLAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 355 numeral 4 de la norma “ejusdem”, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.




DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal , se admite el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuado a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 3° 2 de la norma adjetiva Penal, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, qye el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL DE FECHA 27-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO JESUS MARCANO, DE FECHA 27-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO WILLIAM LEZAMA, DE FECHA 27-08-2016, SSUCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0306-07-16, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMODE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO) REGISTROS POLICIALES DE FECHA 28-08-2016, SUSCRITA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAA, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° 2 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del mismo, por no existir testigo alguno que corrobore el dicho de los mismos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o(sic) obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este estado; se ACUERDA e impone a los precitados ciudadanos, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLENE) con sede de Ciudad Cartón. CUARTO: en relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se deja constancia que se le notifico a las partes que dentro de los tres (03) días se emitirá el Auto Fundado de la Presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:18 horas de la tarde es todo, termino, se leyó u conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, fundamentó en fecha 30 de agosto de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal el 29 de agosto 2016, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por la representación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto; los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado al ciudadano ALFREDO JOSE VELASQUEZ ILLAS, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en relación al imputado de Autos, lo cual se evidencia de las Actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en ACTA POLICIAL DE FECHA 27-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO JESUS MARCANO, DE FECHA 27-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO WILLIAN LEZAMA, DE FECHA 27-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), INSPECCION TECNICA N° 0306-07-16, SUSCRITA POR LO FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO), REGISTROS POLICIALES DE FECHA 28-08-2016, SUSCRITA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia mediante conversación Telefónica con la Ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Ubicado en el Sector Villa Rosa que ante ese Tribunal cursa expediente signado con el N° PM3-2016000316, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE VELASQUEZ ILLAS, a quien el mencionado tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 8 días. Así mismo se mantuvo conversación con la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control quien informó que ante ese Juzgado cursa causa en contra del ciudadano ut-supra, signada con el N° PM2-2016000136, al cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días. Es de destacar que por ante este Tribunal cursa la causa N° OP03P2015000630, en la cual se le acordó en Audiencia Preliminar, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO prevista en el artículo 358 del la Norma Adjetiva consistente en realizar labores de mantenimiento por CIENTO VEINTE (120) horas mensuales, en el lapso de CUATRO (04) meses en la Unidad Educativa Estadal El Piache ubicada en la Calle Principal del Piache, Zona Industrial, Urbanización Ali Primera Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; Evidenciándose que tiene dos medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 355 numeral 4, del cual se desprende que en el caso de que el imputado se encontrase incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, será procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, el cual quedará recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta ubicada en Ciudad Cartón, se establece el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente, cúmplase.…” (Cursivas de esta Corte).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de septiembre de 2016, el profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, actuando en su carácter de Defensor del imputado: ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ ILLAS, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: ALFREDO JOSÉ ILLAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.336.928, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 29-08-2016, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido anteriormente mencionado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29-08-2016, a mi representado, ALFREDO JOSÉ ILLAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.336.928, le fue decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal Primero de Control Municipal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Municipal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD argüida por este Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, numerales 1 y 2 y 242 último aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal, en cuanto a mi representado tenias mas de tres MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
…omissis…
En otro orden de ideas y por exigencia procesal, toda decisión que emana de un órgano jurisdiccional, debe estar blindada por las resoluciones fundadas, que cumplan con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, en segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 29-08-2016
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Primero de Control Municipal, mediante la cual se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido: LEFREDO JOSÉ ILLAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.336.928, y en consecuencia se le decrete su libertad plena al no ser precedente legalmente las medidas cautelares acordadas por la Jueza A quo...”(cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 02 de septiembre de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que se venció el lapso correspondiente de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial diera Contestación al presente recurso de Apelación.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del imputado: ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ ILLAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación, de fecha 29 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2016, por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 355 numeral 4° al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público, actuando en su carácter de defensor del imputado ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ ILLAS, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Oír al Imputado de fecha 29 de agosto de 2016, inserto en el folio (05) de este recurso.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria Del Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto en el folio (27), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2016, transcurriendo tres (03) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 05 de septiembre de 2016, fecha en la cual el profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del imputado: ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ ILLAS, interpuso Recurso de Apelación de Auto. Sin embargo, este Tribunal de Alzada observa. Asimismo, se observa que desde el día 02 de septiembre de 2016, fecha en el cual se dio libró la boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, transcurriendo los días de despacho correspondientes sin que la Fiscal del Ministerio Publico diera contestación al presente Recurso de Apelación de Auto. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que el profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público, en su carácter de Defensor del imputado: ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ ILLAS, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 355 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público, en su carácter de Defensor del imputado: ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ ILLAS; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta. Así se Decide.

En cuanto los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, tales como: “…PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 29-08-2016SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en derecho. Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-







CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del imputado: ALFREDO JOSÉ VELASQUEZ ILLAS; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 355 numeral 4°. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 11 días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO











JAN/ADES/AJPS/YG/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000427