REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de octubre de 2016
206º y 157°
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004883
CASO : OP04-R-2016-000336

PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 20.324.950, JEAN CARLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.807.930 y JESÚS MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.762.

RECURRENTES: Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO.

PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TIBISAY BELLORIN, en su carácter de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y la Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO; de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 443 y 444.2 ejusdem, en contra de sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016 y publicada en fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró culpable a los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y al acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, por la comisión de los delitos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años y seis (06) meses de prisión. Se designó Ponente a la Jueza MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 07 de julio de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA LETICIA MURGUEY LÓPEZ

En fecha 30 de septiembre de 2016, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Incorporada como ha sido fecha 05 de Octubre de 2016 la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del disfrute de sus vacaciones legales, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

En fecha 10 de octubre de 2016 la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; se aboca al conocimiento del presente asunto.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000336 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Juicio Oral y Público de fecha 07 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:

(…)
Acto seguido el ciudadano Juez antes de declarar abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327fdel Código Orgánico Procesal Penal, realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Finalmente visto que non comparecido los demás testigos en el presente caso se ordena prescindir de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de los testigos y funcionarios faltantes en el presente caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, y a fin de dar continuidad al presente debate, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar apertura al ciclo de conclusiones. En tal sentido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Tibisay Vellorí, quien manifestó: “quien entre otras cosas indicó entre otras cosas que se logró demostrar a través de las declaraciones de los testigos y funcionarios se concatenaron entre sí razón y se demostró la culpabilidad de los acusados, por lo cual solicita sentencia condenatoria para los acusados Hipólito Saturnino Cazorla, Jean Carlos Ramírez, por la comisión del delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir y para el acusado Jesús Manuel Castillo, por la comisión del delito de Robo agravado, Asociación par Delinquir y Posesión de Arma de Fuego. Es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Tibisay Villarroel a fin de que presentara sus conclusiones, quien manifestó: (…) Acto seguido el Tribunal impuso del precepto constitucional estatuido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los acusados, acto seguido se le cede la palabra al acusado JESUS MANUEL CASTILLO, quien manifestó: (…). Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado HIPOLITO SATURNINO CAZORLA (…). Es todo. Acto seguido. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al acusado JEAN CARLOS RAMÍREZ, quien manifestó: (…). Es todo. A continuación el ciudadano Juez declaró CERRADO EL DEBATE. Seguidamente pasó a dictar sentencia de la siguiente manera ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Considera el tribunal que ha quedado demostrado la responsabilidad penal de los ciudadanos HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA, JEAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de robo agravado y asociación para delinquir y para el ciudadano Y JESUS MANUEL CASTILLO los delitos de robo agravado, asociación para delinquir y posesión de arma de fuego, se demostró con los testimonios de los funcionarios, testigos, en este sentido se condena a los ciudadanos: HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA, JEAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación para delinquir y los condena a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión, mas la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, en relación al ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación para delinquir y el delito de posesión de arma de fuego y se condena a cumplir la pena de 20 años y 6 meses mas la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida de privación de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia .SEGUNDOO: Visto el oficio 022-16remitido a este tribunal por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual solicita que los objetos incautados en el presente asunto sean puestos a la orden de dicha oficina, este Tribunal acuerda la confiscación de los bienes siguientes: Automóvil modelo chevette, marca chevrolet, tipo sedan, color gris, placas XIX-732, asó como la motocicleta vera socialita color negro, placa AEM649, ambos vehículos que se encuentran a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y poner a la orden de la oficina y librar los oficios correspondientes a los fines de que sean transferidos a la orden de ese Despacho. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días, a fin de emitir el texto Integro de la Sentencia dictada el día de hoy, conforme al artículo 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo emitido, todo, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la Oralidad y la Publicidad. Siendo la 10:35 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo se deja constancia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 2016, publicó texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba las testimoniales y documentales incorporadas al debate, de las cuales se obtuvieron las siguientes conclusiones:
1.- Ha quedado demostrado en el debate, que en fecha 19 de Mayo del 2014, en horas de la madrugada, el ciudadano HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, quien laboraba como Supervisor de Seguridad del Bingo Las Vegas, valiéndose de su cargo y atribuciones, permitió el acceso e incluso oculto en los baños a los ciudadanos JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, quienes conformaban un grupo de delincuencia organizada, a los fines de continuar con los planes que habian emprendido que eran cometer un robo a mano armada en el Bingo Las Vegas, ubicado en la avenida 04 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Municipio Mariño de este estado, como en efecto lo realizaron, quienes bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, quien se encontraba como supervisor de seguridad, obligándolo a que abriera todas las maquinas logrando sustraer el dinero, huyendo del sitio donde ocurrieron los hechos en un vehiculo Chevrolet, modelo Chevette, año 1988, color gris, serial de carrocería placas XIX-732 cuyos seriales son: serial de motor JJV306791 y carrocería 5C11JJV306791 , conducido por JEAN CARLOS RAMIREZ“
Las testimóniales de JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, Supervisor de Seguridad del Bingo, EMILIO LEOTA, Jefe de Seguridad OTTO ADLER, Jefe de la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el detective ARTURO VARGAS, determinaron la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, y su actuación, asi como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quedaron plasmadas en las inspecciones técnicas realizadas al Bingo, a la Vivienda de Cerro Colorado y a los vehículos incautados.
2.-De las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determino la participación de los acusados con el testimonio de los testigos JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, Supervisor de seguridad, como con el de EMILIO LEOTA, Jefe de Seguridad, ambos laboraban para aquel momento en el Bingo. En sus declaraciones dejaron constancia de que HIPOLITO CAZORLA laboraba en el bingo también para aquel momento. De las investigaciones realizadas por el equipo de la División contra Robos dirigido por el Inspector OTTO ADLER, se determino que HIPOLITO CAZORLA permitió que JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, se ocultaran en el baño, y al retirarse el publico por cuanto el Bingo habia cerrado, sometieron al Supervisor de Seguridad y lo obligaron a abrir las maquinas, y se dirigieron a la sala de monitores donde continuaron con el hecho, posteriormente junto con otras personas que ingresaron cargaron el dinero de las maquinas y huyeron en un vehiculo Chevette. Esta conducta de los acusados quedo demostrada con las declaraciones de los funcionarios actuantes que fueron ARTURO VARGAS, DARWIN RUJANO Y JEAN AMARO.
3.- Los funcionarios actuantes y expertos ya mencionados, dejaron constancia mediante inspecciones técnicas, del sitio del suceso, establecido como Bingo Las Vegas en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, lugar donde el grupo delictivo actuó, una vez que HIPOLITO SATURNINO CAZORLA, empleado del lugar, facilitara el acceso para que actuaran los otros sujetos. La presencia de los acusados HIPOLITO CAZORLA Y JEAN CARLOS RAMIREZ, quedo demostrada no solo con los testimonios de los funcionarios y testigos, sin tambien con el resultados de la Experticia 096 de fecha 31-05-2014, realizada por OMAR VALERIO Y JOSE ROJAS, donde se realiza cotejo fisico entre las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña R-7 tomadas a HIPOLITO SATURNINO CAZORLA BRITO, JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, y los rastros dactilares visualizados y transplantados mediante activación especial realizada en el desarrollo de la inspección técnica numero 1260 de fecha 19-5-2014. Se llego a la conclusión de que los rastros destilares encontrado en el sitio del suceso, pertenecen a los ciudadanos JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, y de que se trata de una prueba de CERTEZA.
4.-Con el testimonio aportado por el funcionario DANIEL BERNAL, en relación al Reconocimiento legal de mecánica y diseño, y activacion de seriales del arma de fuego numero 727-B-392-14, realizada por la funcionaria COMISARIO YADIRA MARTINEZ, donde dejo constancia de que se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Cavim, fabricada en Turquia, acabado en plateado y negro, un cartucho de escopeta calibre 12, marca Winchester nueve (9) balas marca cavim calibre 38 special, y un cargador para arma de fuego tipo pistola con capacidad para alojar balas calibre 9 mm parabellum, se demostró la existencia del arma de fuego utilizada en el robo perpetrado por los acusados de autos, la cual es la escopeta, y la declaración del funcionario se relaciona y coincide con la de JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, quien fue el Supervisor de Seguridad del Bingo Las Vegas, sometido el dia de los hechos por el grupo de sujetos para que abriera las maquinas de la sala de Bingo Cantado y poder asi materializar el robo por parte de los acusados JESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA.
5.-Una vez realizado el hecho, los sujetos huyeron en un vehículo marca Chevette color gris, año 1988, que posteriormente fue incautado en razón de las investigaciones a los acusados de autos, experticiados en cuanto a sus caracteristicas particulares contenidas en los avaluó 489-14 y 493-14, realizada por el funcionario LUIS GONZALEZ a ambos vehículos incautados vehiculo marca chevrolet, modelo Chevette, color gris, placas XIX-732 cuyos seriales identificativos fueron determinados por la experticia de vehiculo; serial de motor JJV306791 y carrocería 5C11JJV306791 ambos en estado original. La experticia 493, realizada al vehiculo automotor tipo moto, propiedad de JEAN CARLOS RAMIREZ, identificado como una moto Bera socialista BR-150, color negra, placas AEM649., la cual según las investigaciones de los funcionarios fue adquirida con dinero producto del robo arrojo los siguientes datos: serial de motor F477TH902332 y serial de carrocería 9FSCF48K98C101978, en estado Original. La declaración del detective LUIS GONZALEZ, es coincidente con la de los funcionarios ARTURO VARGAS, OTTO ADLER, JEAN AMARO, Y DARWIN RUJANO, para determinar la existencia de los vehículos relacionados al caso.
6- La constancia de que fue sustraída gran cantidad de dinero del Bingo, queda demostrada no solo con la declaración de la victima y los funcionarios, sino también con el contenido del Informe contable 096, emanado del Bingo Las Vegas, en el cual da un listado detallado de las maquinas del Bingo Las Vegas, referido al dia 18-5-2014, indicando que se trata de (detalle Slots por maquina), determinando un total general negativo de 455,395, producto del robo de las maquinas.
7.- La victima JORGE RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, en sus declaraciones al manifestar que el robo fue con armas de fuego, que recibió amenazas de muerte, que fue obligado a abrir las maquinas y posteriormente maniatado. De igual manera, el testigo EMILIO LEOTA manifestó que se había enterado al día siguiente, que habían robado el Bingo, sujetos armados y se habían llevado el dinero de las maquinas de Bingo cantado.
De las consideraciones anteriores, se evidencia que los acusados incurrieron en las conductas tipificadas en la norma, al haber actuado de manera intencional, concertada previamente, asociándose con el objeto de cometer el delito, ya que una actuación en un sitio cerrado, con sistemas de seguridad y vigilancia interna, requiere una planificación. Igualmente, al portar arma de fuego, amenazar a la victima que en este caso fue el vigilante, someterlo y obligarlo a abrir las maquinas de juego, se configuran los tipos penales de ROBO A MANO ARMADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR. En cuanto al arma de fuego tipo escopeta, hallazgo realizado por funcionarios en la vivienda donde estaba JESUS MANUEL CASTILLO, es imputable para el, ademas de los delitos anteriores de ROBO A MANO ARMADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
Por otra parte, los delitos atribuidos a los acusados JESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA, están contenidos en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Articulo 458 del Código Penal: ROBO A MANO ARMADA: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales haya estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si , en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente por el delito deporte ilícito de armas.
Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Articulo 37: ASOCIACION: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones: articulo 111: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO: Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órganode la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
La conducta asumida por los acusados JESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA, encuadra perfectamente en los tipos penales atribuidos por el estado venezolano a los ciudadanos ya mencionados, por órgano del Ministerio Publico basado en una acusación fiscal.
Ha quedado demostrado en el presente juicio oral y publico, que los acusados desplegaron las siguientes conductas:
1) Conformaron un grupo de delincuencia organizada para cometer un delito grave: La Asociación vienen dada por la reunión donde previo al hecho, donde JESUS MANUEL CASTILLO Y JEAN CARLOS RAMIREZ, concertaron con HIPOLITO CAZORLA quien laboraba en el Bingo Las Vegas como oficial de seguridad, la forma como iban a ejecutar el robo. Dadas las circunstancias, donde HIPOLITO CAZORLA, se encontraba en el Bingo el dia de los hechos, permitió el ingreso de estas personas y los oculto dentro de un baño, esperando que el Bingo cerrara sus puertas al publico para proceder a ejecutar el hecho, es evidente que no se trata de un hecho fortuito, sino de un acto planificado, donde esperaron la hora de cierre del local para ejecutarlo, logrando la materialización del hecho delictivo, la finalidad del acto, que era sustraer el dinero de las maquinas de la Sala de Bingo Cantado, lo cual lograron con la concertación, planificación previa y su ejecución. Al lograr la finalidad, y ejecutar el acto delictivo planificado, de alli se demuestra que hubo la ASOCIACION PARA DELINQUIR.
2) Siendo horas de la madrugada del día 19 de Mayo, ese grupo, procedió a someter al Supervisor de Seguridad del Bingo, estando manifiestamente armados, y luego de someterlo, amenazarlo de muerte, es decir mediante el uso de la fuerza y la violencia, lo obligaron a abrir las maquinas de la Sala de Bingo Cantado, con el objeto de llevarse el dinero contenido en ellas. Posteriormente lo amarraron. Seguidamente, pasaron a penetrar la sala de monitores y se llevaron otros objetos, como el DVR del local, dejando plasmados sus rastros dactilares en uno de los monitores, de donde fueron obtenidos y analizados por investigadores expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, logrando determinarse con certeza que las huellas pertenecían a dos de los participantes que quedaron identificados como JESUS MANUEL CASTILLO, Y JEAN CARLOS RAMIREZ, lo que indiscutiblemente los ubica en el lugar de los hechos.
3) Por las declaraciones de la victima y de las investigaciones de los funcionarios, se pudo determinar que los sujetos estaban armados, lo cual se comprobó cuando realizaron de la Inspección técnica 1378 en el sector Cerro Colorado, incautando el arma de fuego tipo escopeta calibre 12, asi como municiones de distintos calibres y marcas. . En ese mismo lugar fue detenido JESUS MANUEL CASTILLO, quien el día de los hechos portaba el arma de fuego en compañía de los otros sujetos con quien perpetro el robo al Bingo Las Vegas.
4) En conclusión, quedo demostrado en el juicio oral y publico, la participación de los acusadosJESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA, como autores del robo perpetrado el dia 19 de Mayo del 2014, en horas de la madrugada, en el Bingo Las Vegas, ubicado en el Centro Galerias Fente, Avenida 04 de Mayo, de Porlamar, estado Nueva Esparta donde utilizando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron al Supervisor de Seguridad, obligandolo a abrir las maquinas de la sala de Bingo Cantado, y procedieron a sustaer el dinero producto de las actividades de ese local, para luego huir en un vehiculo Chevette color gris año 1988, con el dinero sustraído.
En razon de lo anterior, y al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de los acusados sometidos a juicio JESUS MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS RAMIREZ e HIPOLITO CAZORLA,carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación de los acusados en los hechos, convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la sentencia para ellos debe ser necesariamente CONDENATORIA, y en consecuencia declarase CULPABLES por los delitos: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO Y JEAN CARLOS RAMÍREZ . Por otra parte, y en relación a JESUS MANUEL CASTILLO, se demostró su responsabilidad en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el desarme de Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondiéndole a cada uno de ellos, la imposición de las penas correspondientes, aplicables como consecuencia de su declaratoria de culpabilidad
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Declara CULPABLES a los ciudadanos HIPOLITO SATURNINO CAZORLA y JEAN CARLOS RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a JESÚS MANUEL CASTILLO los delitos de ROBO AGRAVADO, , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el desarme de Control de Armas y Municiones, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo del 2014, en horas de la madrugada, en el Bingo Las Vegas, ubicado en la avenida 04 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Municipio Mariño de este estado donde previa concertación con el acusado HIPOLITO CAZORLA quien laboraba en el mismo, ingresaron portando armas de fuego, sometiendo al vigilante, amenazándolo de muerte, obligándolo a abrir las maquinas ubicadas en la sala de Bingo cantado, para sustraer el dinero que habia en ellas, para luego huir en un vehiculo.
SEGUNDO: Se condena a los acusados HIPOLITO SATURNINO CAZORLA y JEAN CARLOS RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al acusado JESÚS MANUEL CASTILLO los delitos de ROBO AGRAVADO, , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el desarme de Control de Armas y Municiones, y se imponen las penas siguiente: Para los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO Y JEAN CARLOS RAMIREZ: La pena por el delito de Robo Agravado de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el termino medio tomando en cuenta la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Por el delito de Asociación para delinquir, la pena es de seis (6) a diez (10) años de prisión, el termino medio es de ocho (8) años, mas con la concurrencia de delitos, se rebaja la mitad por mandato del articulo 88 del Código Penal, quedando en cuatro (4) años la pena por este delito ;por lo tanto sumando ambas, la pena definitiva a imponer a los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO Y JEAN CARLOS RAMIREZ es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal. En relación al ciudadano JESÚS MANUEL CASTILLO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, la pena a imponer es la siguiente: por el delito de Robo Agravado de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el termino medio tomando en cuenta la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Por el delito de Asociación para delinquir, la pena es de seis (6) a diez (10) años de prisión, el termino medio es de ocho (8) años, mas con la concurrencia de delitos, se rebaja la mitad por mandato del articulo 88 del Código Penal, quedando en cuatro (4) años la pena por este delito. Por otra parte, la pena imponible por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO es de cuatro (4) a seis (6) años, siendo el termino medio de cinco (5) años, y rebajada por la mitad debido a la concurrencia de delitos , es de dos (2) años y seis (6) meses, por lo tanto sumando , la penas correspondientes a cada delito, la definitiva a imponer al acusado JESUS MANUEL CASTILLO es de de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas la accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Visto el oficio 022-16 remitido a este tribunal por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual solicita que los objetos incautados en el presente asunto sean puestos a la orden de dicha oficia, este Tribunal acuerda al confiscación de los bienes siguientes: Automóvil modelo Chevette, marca Chevorlet, tipo sedan color gris, placas XIX-732, serial de motor JJV306791 y carrocería 5C11JJV306791 ambos en estado original. una moto Bera socialista BR-150, color negra, placas AEM649., serial de motor F477TH902332 y serial de carrocería 9FSCF48K98C101978, en estado Original.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese a la victima: Representante Legal del Bingo las Vegas, avenida 04 de mayo, Centro Comercial Galerias Fente, Porlamar, Municipio Mariño de este estado…” (Cursivas de esta Alzada).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 09 de agosto de 2016, los profesionales del derecho LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, presentaron Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en el acto de Juicio Oral y Público de fecha 07 de julio de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quienes suscriben, Abg. Luís Fuentes, Defensor Público Tercero con Competencia en materia Penal, actuando en este acto como defensor de los ciudadanos HIPOLITO CAZORLA, JEAN CARLOS RAMÍREZ Y la Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO; Defensora Pública Cuarta Penal actuando en este acto como defensor del ciudadano JESUS CASTILLO, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 443 y 444.2.3 ejusdem; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÖN, contra SENTENCIA DEFINITIVA emitida por este Tribunal a su cargo, Publicada en fecha 21-07-2016, mediante la cual se condena a nuestros representados a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de Prisión los ciudadanos HIPOLITO CAZORLA, JEAN CARLOS RAMÍREZ, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR 20 años 6 meses al ciudadano JESUS CASTILLO por encontrarlo culpable de la comisión del (sic) los delitos ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
UNICO MOTIVO: Se fundamenta el presente Recurso en la violación del contenido del artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los (sic) relativo a:…
1) “falta…manifiesta de la motivación de la sentencia”.
En cuanto a la denuncia de violación del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo específicamente a: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
DE LO QUE LLEVA AL TRIBUNAL A DECIDIR

Lo que lleva al Tribunal a tomar una decisión de condena en contra de mis representados se basa fundamentalmente en la declaraciones (sic) que en la Narrativa de la de la sentencia transcribe y mediante la cual se recoge “parte” del testimonio de los funcionarios, cuyas declaraciones no hacen armonía con el testimonio de testigo presencial alguno, sin embargo, el tribunal les dio valor probatorio y plena prueba.
Es decir, esto es una trascripción exacta y fiel de las actas del debate que el juez de juicio recurrido recoge en su parte Narrativa de la Sentencia. Hasta aquí podríamos referir que por tratarse de la parte Narrativa de la sentencia, ésta solo debe estar alineada a lo que sucede durante el debate, que no es otra cosa que las declaraciones o testimonios rendidos o evacuados por los diferentes órganos de pruebas admitidos e su oportunidad legal.
Sin embargo, después de esta parte Narrativa de sentencia, deviene una parte que merece un ANÁLISIS MUY PROFUNDO, y, en este sentido me refiero a la PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA. Aquí no podemos decir que se trata de la misma cosa, es decir, esta parte es la que le da la configuración a la Sentencia por sí misma. Se trata pues de adminicular los hechos narrados durante el debate, en la conducta desplegada por los acusados, sin que quede dudas al respecto. No debe haber una pizca de dudas. Deben compaginarse una serie de elementos que forman parte del proceso acusatorio y que en esta Fase Final son imprescindibles para la consecución del fin principal del proceso, “llegar a la Verdad de los Hechos”.
DESCARGOS DE LA DEFENSA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
He allí la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA del Tribunal para decidir, ya que se debe hacer un análisis y estudio de todas y cada una de esas pruebas y concatenarla, adminicularlas entre sí para que se obtenga un resultado apegado a la verdad de los hechos debatidos. Un resultado que nazca conforme a los Principios de la Lógica, de la Sana Crítica y de las Máximas de Experiencia. Colorario de lo anterior, en Sentencia N° 1882 de fecha 15-10-2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual me permito respetuosamente transcribir exacto de la misma, se establece con carácter Vinculante lo siguiente:”…omissis…”En este sentido, una Sentencia no puede estar basada en la mención y agrupación de varios testimonio sin análisis. Todo debe estar muy bien analizado para llegar a una decisión propia.
Así en otra sentencia se esgrime los siguiente: N° 2043, DE FECHA 05-11-2007, con Ponencia del Magistrado: Francisco Carrasqueño López: “…omissis…”
En este sentido, tratan de lo fundamental e incluso de una exigencia Constitucional en que debe estar pronunciada una Sentencia, la parte MOTIVA. En este orden de ideas, se puede deducir que de esta sentencia que se recurre, no hubo una valoración por la Jueza Aquo de ninguna de las pruebas evacuadas, solo consideró mencionarlas y eso fue en la parte Narrativa. En la parte Motiva solo hace un ligero análisis la Jueza Aquo de la estructura gramatical de la norma jurídica, sin embargo no emite un pronunciamiento debidamente fundado, de la conducta que gha podido desplegar mi representado, para atribuirle la responsabilidad en el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público; y es aquí donde se denota la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En fundamento a lo expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se revoque la decisión del Tribunal Aquo con los efectos establecidos en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por estos argumento de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Juicio Penal, y se ordene la realización de un juicio oral y público con un tribunal diferente al que emitió el pronunciamiento con los efectos contenidfos en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 10 de agosto de 2016, emplazó a la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y la Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016 y publicada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró culpable a los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y al acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, por la comisión de los delitos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años y seis (06) meses de prisión; en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, es el defensor de los mencionados ciudadanos, tal como se evidencia del Acta Oral de Presentación de fecha 01 de junio de 2014, inserta al folio (112) de la primera pieza del asunto principal N° OP04-P-2014-004883, al igual que la abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, es la Defensora del referido ciudadano, tal como se evidencia del acta de Continuación de Debate Oral y público de de fecha 14 de abril de 2016, la cual riela inserta en el folio (135) de la tercera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2014-004883, por lo tanto poseen legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

Ahora bien, de la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Sentencia, se pudo evidenciar que cursa en el folio (19), cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se observó que transcurrieron 12 días contados a partir de la publicación de la sentencia, hasta la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, por los abogados LUÍS BELTRÁN FUENTES y TIBISAY VILLARROEL TINEO, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en este sentido, es pertinente transcribir el computo in comento.
“…Quien suscribe, Abg. Dayri Coromoto Aviles Yustiz, Secretaria del Tribunal Tercero de juicio de este Circuito Judicial Penal, hace constar que la decisión recurrida fue publicada en fecha veintiuno (21) de Julio de 2016, interponiendo la parte recurrente el presente Recurso de Apelación, en fecha nueve (09) de agosto de 2016, inclusive, han transcurrido doce (12) días hábiles, computados de la siguiente manera, 22, 26, 27, 28, 29 de Julio de 2016, (dejando constancia que el día 25-07-2016, no hubo audiencia ni secretaría), y 01, 02, 03, 04 05, 08 y 09 de Agosto de 2016, y desde la fecha de la notificación de la representación fiscal lo cual ocurrió en fecha 12 de Agosto de 2016, quien fue tácitamente notificada como consta en la resulta emitida por el alguacilazgo de este circuito judicial penal, sin que se recibiera contestación alguna del recurso de apelación, habiendo transcurrido los tres (03) días hábiles, los cuales se computan de la siguiente manera, 15, 16 y 17 de Agosto de 2016, como consta en el libro diario de las actuaciones de este despacho judicial. Lo certifico. …”

No obstante de lo asentado por la secretaria del Tribunal a quo, en el computo antes referido, este Tribunal Colegiado, observó de la revisión efectuada al asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2014-004883, que la Jueza del referido Tribunal mediante decisión proferida en fecha 21 de julio de 2016, ordenó notificar a la víctima, aun cuando dicha decisión fue publicada en el lapso legal correspondiente.
En razón de lo anterior esta Alzada, procedió a verificar si efectivamente dicho Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a su mandamiento, observándose así que en fecha 26 de julio de 2016, la Jueza a quo, libró boleta de notificación a la víctima, la cual quedó debidamente notificada en fecha 16 de septiembre de 2016, tal como consta en el folio 263 de la tercera pieza del asunto principal.

En virtud de lo anterior, es menester citar extracto de la Sentencia Nº 561 de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de diciembre de 2002, Exp. 02-263, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

“Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe empezarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación.”

En este mismo contexto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 5.063/2005 del 15 de diciembre de 2005, asentó lo siguiente:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia la secretaria del Tribunal a quo, yerro al computar los días transcurridos desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, hasta la interposición del Recurso, toda vez, que tal como se dejó plasmado en párrafos que anteceden, el prenombrado Tribunal, ordenó notificar a la víctima, aun cuando su decisión fue proferida dentro del lapso legal para ello.
Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que fue debidamente notificada la víctima, lo cual ocurrió el día viernes 16 de septiembre de 2016, a la fecha de la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, es decir el día martes 09 de agosto de 2016, se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

En atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los cinco (05) días de despacho, establecidos en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación de Sentencia.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES, y abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensores Públicos, fundamentan su Recurso de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento:

“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…omissis...
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…omissis…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO; de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 443 y 444.2° ejusdem, en contra de sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016 y publicada en fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró culpable a los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y al acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, por la comisión de los delitos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años y seis (06) meses de prisión. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, de los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, y la Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del acusado JESÚS MANUEL CASTILLO; de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 443 y 444.2.3 ejusdem, en contra de sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016 y publicada en fecha 21 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró culpable a los acusados HIPÓLITO SATURNINO CAZORLA BRITO y JEAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y al acusado JESÚS MANUEL CASTILLO, por la comisión de los delitos, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años y seis (06) meses de prisión. SEGUNDO: Se fija para el día LUNES 24 DE OCTUBRE DE 2016, a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado a los acusados. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN

ASUNTO N° OP04-R-2016-000336
JAN/YCM/MLML/Ross/yennis