CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000353
CASO : OP04-R-2016-000291
PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
RECURRENTE: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta
RECURRIDO: Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DEFENSORA: abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corresponde a esta Sala Instancia Superior conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literales “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamiento decretó la libertad plena al adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ
En fecha 22 de septiembre de 2016, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogado ROANNY FINA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Incorporada como ha sido fecha 05 de octubre de 2016 la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del disfrute de sus vacaciones legales, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000353, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Se inicia la presente Audiencia el día hoy miércoles diez (10) de agosto de 2016, siendo las 2:35 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. JENNIFEL GOMEZ. Constituido el Tribunal por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil de la sala, estando presente el adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº 27.403.975, nacido en fecha 29/10/1999, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Villa de San Antonio sector San Antonio sector, calle Nº 15 casa s/n de color Amarilla Municipio García. Del estado Bolivariano de Nueva Esparta. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a la adolescente, si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenían medios económicos para designar un abogado privado, razón por cual se procedió a designarle al DR. CARLOS LUIS MOYA Defensor Público Penal Nº 01 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue detenido el día de ayer 09 de Agosto de 2016, por funcionarios adscritos (IAPOLENE) siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día de ayer cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de san Antonio, cuando observaron a un (01) ciudadano caminando con un objeto en la mano, cuando el joven visualizo que eran policía lanzo el objeto al suelo apurando el paso y tratando de evadir la comisión, se procedió a darle la voz de alto, y reteniendo al mismo a poco metros , preguntándole inmediatamente razón por la cual intento evadir a la comisión policial, el mismo no dado ningún tipo de repuesta , así a realizar la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés para la comisión, luego nos trasladamos al sitio a donde el ciudadano había dejado caer el objeto resultando este ser: 1 arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca jaguar, serial de armazón 121499, de fabricación Argentina . Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 09 de Agosto, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL del estado Nueva Esparta, 2) Acta de Lectura de los derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Inspección Técnica con Dos (02) fijaciones Fotográficas de fecha 10 de agosto del 2016. , 4) Experticia de Reconocimiento de fecha 10 de agosto del 2016,5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 10 de agosto del 2016 6.- Inspección Técnica Nº 9700-103-AT-1452 donde se deja constancia que el adolescente no presenta Registro Policiales de fecha 10 de agosto del 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la Unidad Educativa Rafael Valery Maza de la población de Pedregales. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIÉN EXPUSO: “Previo al inicio de esta audiencia impuse al adolescente de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar. Es Todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar a los adolescentes, quien manifestaron su deseo de declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); QUIEN EXPUSO: “No deseo declarar. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIÉN EXPUSO: Observa la defensa publica que de los elementos consignados por el Ministerio Publico en esta audiencia, se evidencia del contenido del acta policial de fecha 09 de agosto del 2016, Inspección Técnica del lugar del los hechos, y de Experticia de Reconocimiento así como del registro de cadena de custodia, que se de nuestra la existencia y característica de una arma de fuego del tipo revolver calibre v38, no así se demuestra la participación criminogenica de mi defendido en estos hechos al no existir ni un solo testigo presencial capaz de corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y que hallan observado la incautación de esta arma en poder o posesión de mi defendido. por tal razón solicito su libertad sin restricción alguna al no existir ningún elemento que obre en contra de mi defendido. Es todo.” ESTE TRIBUNAL oída a las partes presentes y de los elementos de convicción procesal, del acta policial se observa que el adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue detenido el día de ayer 09 de Agosto de 2016, por funcionarios adscritos (IAPOLENE) siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día de ayer cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de san Antonio, cuando observaron a un (01) ciudadano caminando con un objeto en la mano, cuando el joven visualizo que eran policía lanzo el objeto al suelo apurando el paso y tratando de evadir la comisión, se procedió a darle la voz de alto, y reteniendo al mismo a poco metros , preguntándole inmediatamente razón por la cual intento evadir a la comisión policial, el mismo no dado ningún tipo de repuesta , así a realizar la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés para la comisión, luego nos trasladamos al sitio a donde el ciudadano había dejado caer el objeto resultando este ser: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca jaguar, serial de armazón 121499, de fabricación Argentina . Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 09 de Agosto, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL del estado Nueva Esparta, 2) Acta de Lectura de los derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Inspección Técnica con Dos (02) fijaciones Fotográficas de fecha 10 de agosto del 2016. , 4) Experticia de Reconocimiento de fecha 10 de agosto del 2016,5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 10 de agosto del 2016 6.- Inspección Técnica Nº 9700-103-AT-1452 donde se deja constancia que el adolescente no presenta Registro Policiales de fecha 10 de agosto del 2016, ahora bien de los elementos consignados por la Represente del Ministerio Publico, no hay testigos que corroboren el dichos de los funcionarios, tal como lo ha dicho a representante del Ministerio publico no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, por lo que en consecuencia no existiendo , elementos de convicción procesal que hagan estimar a esta jugadora que el adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual precalifico como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se impone al adolescente , por lo que en consecuencia no existiendo elementos que determinen responsabilidad del adolescente en el hecho punible atribuido por lo que en consecuencia se otorga la Libertad Plena al Adolescente antes mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico.. En relación al Procedimiento debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de que se continué con la investigación por parte de la representante del Ministerio Publico. Se acuerda las copias ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se acuerda la LIBERTAD PLENA, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible atribuido, conforme lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase...” (Cursivas de esta corte).
El Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto de 2016, en ocasión de fundamentar la Libertad Plena decretada en la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento, dictaminó lo siguiente:
“…Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario adscrito al acta policial se observa que el al adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue detenido 09 de Agosto de 2016, por funcionarios adscritos (IAPOLENE) siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día de ayer cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de san Antonio, cuando observaron a un (01) ciudadano caminando con un objeto en la mano, cuando el joven visualizo que eran policía lanzo el objeto al suelo apurando el paso y tratando de evadir la comisión, se procedió a darle la voz de alto, y reteniendo al mismo a poco metros , preguntándole inmediatamente razón por la cual intento evadir a la comisión policial, el mismo no dado ningún tipo de repuesta , así a realizar la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés para la comisión, luego nos trasladamos al sitio a donde el ciudadano había dejado caer el objeto resultando este ser: 1 arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca jaguar, serial de armazón 121499, de fabricación Argentina. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: Acta Policial de fecha 09 de Agosto, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL del estado Nueva Esparta, 2) Acta de Lectura de los derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Inspección Técnica con Dos (02) fijaciones Fotográficas de fecha 10 de agosto del 2016. , 4) Experticia de Reconocimiento de fecha 10 de agosto del 2016,5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 10 de agosto del 2016 6.- Inspección Técnica Nº 9700-103-AT-1452 donde se deja constancia que el adolescente no presenta Registro Policiales de fecha 10 de agosto del 2016. Ahora bien estos elementos de convicción procesal presentado la represente del ministerio publico no hacen estimar a esta jugadora que el J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea autoR o participes del hechos punible hoy imputado por la representante del Ministerio Publico, tampoco existe testigo que señale los adolescente que tuviera algún tipo de participación. y en el acta policial especifica que no habían testigos alguno, que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta de detención, por lo que considera a esta juzgadora que no existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescente autores no participe en hecho punible alguno y mucho menos para imputar delito alguno al adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ello se Otorga su libertad
Por lo que en consecuencia lo mas ajustado a derecho considera esta juzgadora es otórgale su libertad sin restricciones, ya que no hay elementos de convicción ya que toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al adolescente Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico de los adolescente, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera esta juzgadora que hay elementos que demuestran que se cometió un hecho punible el cual debe ser investigado por el Ministerio Público; Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público.
También se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico, y conforme lo solicitado por la defensa tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción para imputarles delito alguno, de conformidad de lo previsto en los articulas 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase…” (Cursivas de esta corte).
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 16, expone la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, lo que a continuación se transcribe:
“…Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, y 608 literales “g” y “k”; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión proferida por el Tribunal a su cargo, en fecha Sábado Dos (02) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra del adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N°: OP04-D-2016-000291, a los fines que se realice el trámite de Ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.
CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES
El día martes 09 de Agosto del año 2016, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva (DIEP), quienes se encontraban en labores de inteligencia por el Sector San Antonio Municipio García, específicamente por una calle en proyecto que conduce a un terreno baldío ubicado en las adyacencias de la primera etapa de las Casitas de Villas de San Antonio, logran observar a un ciudadano que iba caminando con un objeto en sus manos y al observar a la comisión policial de inmediato arrojó el objeto al suelo y comenzó a apresurar su paso, razón por la cual la comisión procedió a darle voz de alto, y de inmediato este intento darse a la huida, logrando darle alcance a pocos metros y al momento de practicar la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procuraron ubicar algún testigo para que presenciara dicha revisión, lo cual no fue posible toda vez que a esa hora no habían personas en el terreno baldío que pudieran fungir como testigos ya que se trata de una zona desolada no habitada, dejando constancia de esto en la respectiva Acta Policial, y al colectar el objeto arrojado por éste al momento de su huida, el mismo resultó ser un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre: 38, marca JAGUAR serial de armazón: 121499, de fabricación argentina, de color gris, con empuñadura fabricada en material sintético de color negro, provisto en su tambor de cuatro (04) balas calibre 38 sin percutir, procediendo a la identificación de este ciudadano quien resultó ser el adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y posteriormente informan al Ministerio Público todo lo anterior.
El objeto colectado fue sometido a RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10 de Agosto de 2016, suscrita por el funcionario SUPERVISOR Lcdo. ERASMO PORRAS adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva (DIEP), mediante el cual se concluye que se trata de: 1.- un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre: 38, marca JAGUAR serial de armazón: 121499, de fabricación argentina, de color gris, con empuñadura fabricada en material sintético de color negro, provisto en su tambor de 2.- cuatro (04) balas calibre 38 sin percutir. De igual forma se dejó constancia del sitio de la aprehensión mediante INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10 de Agosto de 2016, suscrita por el funcionario SUPERVISOR Lcdo. ERASMO PORRAS adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva (DIEP), mediante el cual se indica que el lugar de la aprehensión se realizó en calle en Proyecto, ubicada entre la Urbanización Pedro Luís Briceño y las casitas amarillas de la Urbanización Villas de San Antonio, Municipio García, de este Estado.
Visto este hallazgo, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia del adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se impone de sus derechos y Garantías Constitucionales.
. CAPÍTULO II
DE LA RECURRIDA
El Miércoles 10 de Agosto del año 2016, previa notificación y solicitud de Audiencia de este Despacho Fiscal, tuvo lugar en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la celebración de Audiencia Oral de Presentación del adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole el Ministerio Público, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 111 Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5 numeral 5 ejusdem solicitándose la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en el literal “C” del artículo 582 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia y sometimiento del mencionado adolescente imputado al proceso, tomando en consideración de que se trata de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que de las Actas que conforman la presente investigación, se desprende la existencia de serios y fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados adolescentes (sic) han sido autores en la comisión de dicho delito, así mismo solicitó el Ministerio Público la prosecución de la investigación por la vía ordinaria.
Ahora bien, una vez que se le cedió la palabra a la Defensa Pública del adolescente imputado supra identificado, esta solicitó al Tribunal decretara la LIBERTAD PLENA de su defendido, arguyendo que su representado había sido detenido en circunstancias distintas a las indicadas en el acta policial y aunado a que no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios solicita el CONTROL JUDICIAL..
Posteriormente, la Juez recurrida, al momento de decidir en sala, la juez manifiesta Que en el lugar no fueron hallados testigos y por ende considera la A Quo no existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría del adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión de delito alguno, y pasó a decretar la LIBERTAD PLENA, del mismo, desconociendo por completo la existencia del arma la cual se peritó primigeniamente mediante RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10 de Agosto de 2016, suscrita por el funcionario SUPERVISOR Lcdo. ERASMO PORRAS adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva (DIEP), mediante el cual se concluye que se trata de: mediante el cual se concluye que se trata de: 1.- un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre: 38, marca JAGUAR serial de armazón: 121499, de fabricación argentina, de color gris, con empuñadura fabricada en material sintético de color negro, provisto en su tambor de 2.- cuatro (04) balas calibre 38 sin percutir, decretando la libertad plena del adolescente antes mencionado e indicando que el adolescente no es autor o participe de los hechos desconociendo la precalificación fiscal dada a los hechos, así como la existencia de un arma de fabricación casera conocida comúnmente como “chopo”..
Así las cosas, la ciudadana Juez recurrida al momento de decidir, y de forma abrupta e inmotivada, decretó la Libertad Plena del adolescente, basándose únicamente y arguyendo erradamente que en el procedimiento practicado no hay testigos de la aprehensión y hay discrepancias en el acta policial, sin tomar en cuanta el tipo penal, el daño causado, el lugar y hora en que sucedieron los hechos y la conducta predelictual y reiterada de ambos adolescentes (sic), así como el resto de las circunstancias en las que se generó su aprehensión, y a tal efecto dictó el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: El Tribunal decreta la LIBERTAD del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boletas de Libertad. ASI SE DECIDE…”
HACIENDO UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EN UNA ETAPA INICIAL, EN LA CUAL APENAS SE INICIA UNA FASE DE INVESTIGACIÓN, DEJANDO ASI EN INDEFENSIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, Y MENOS PRECIANDO LA ACTUACIÓN POLICIAL, DANDOLE MAS VALOR A LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE, Y DESCONOCIENDO INCLUSO LA EXISTENCIA DEL ARMA DESCRITA EN EL RECONOCIMIENTO LEGAL APORTADO Y CASO OMISO DE LA INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DONDE SE EVIDENCIA CLARAMENTE QUE SE TRATA DE UNA ZONA DESHABITADA Y DESOLADA. Olvidando que la Competencia del Juez de Control no puede verificar actuaciones propias de Juicio, según criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia 026 de fecha 07 de Febrero de 2011, Expediente N° C07-517.
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De igual forma causa una interrogante al Ministerio Público que en otros casos en las mismas circunstancias al A Quo ha dictado acogerse a la imputación Fiscal y acogiendo el delito pre calificado y además ha otorgado la medida cautelar solicitada, como por ejemplo puede verificarse en los siguientes Asuntos Penales:
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CAPÍTULO III
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en el Ley Adjetiva Penal, se trae a colación el tenor del artículo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que se ejerce e el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado artículo 608, entre ellos se establece en su literal “g”, que son recurribles las decisiones que …omissis…, así mismo establece también en su literal “k”, que son recurribles las decisiones que: …omissis...
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al primer extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración a magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti. Y visto que el adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el martes 09 de Agosto del año 2016, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva (DIEP), quienes se encontraban en labores de inteligencia por el Sector San Antonio Municipio García, específicamente por una calle en proyecto que conduce a un terreno baldío ubicado en las adyacencias de la primera etapa de las Casitas de Villas de San Antonio, logran observar a un ciudadano que iba caminando con un objeto en sus manos y al observar a la comisión policial de inmediato arrojó el objeto al suelo y comenzó a apresurar su paso, razón por la cual la comisión procedió a darle voz de alto, y de inmediato este intento darse a la huida, logrando darle alcance a pocos metros y al momento de practicar la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procuraron ubicar algún testigo para que presenciara dicha revisión, lo cual no fue posible toda vez que a esa hora no habían personas en el terreno baldío que pudieran fungir como testigos ya que se trata de una zona desolada no habitada, dejando constancia de esto en la respectiva Acta Policial, y al colectar el objeto arrojado por éste al momento de su huida, el mismo resultó ser un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre: 38, marca JAGUAR serial de armazón: 121499, de fabricación argentina, de color gris, con empuñadura fabricada en material sintético de color negro, provisto en su tambor de cuatro (04) balas calibre 38 sin percutir, procediendo a la identificación de este ciudadano quien resultó ser el adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y posteriormente informan al Ministerio Público todo lo anterior.
El objeto colectado fue sometido a RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10 de Agosto de 2016, suscrita por el funcionario SUPERVISOR Lcdo. ERASMO PORRAS adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva (DIEP), mediante el cual se concluye que se trata de: 1.- un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre: 38, marca JAGUAR serial de armazón: 121499, de fabricación argentina, de color gris, con empuñadura fabricada en material sintético de color negro, provisto en su tambor de 2.- cuatro (04) balas calibre 38 sin percutir. De igual forma se dejó constancia del sitio de la aprehensión mediante INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 10 de Agosto de 2016, suscrita por el funcionario SUPERVISOR Lcdo. ERASMO PORRAS adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva (DIEP), mediante el cual se indica que el lugar de la aprehensión se realizó en calle en Proyecto, ubicada entre la Urbanización Pedro Luís Briceño y las casitas amarillas de la Urbanización Villas de San Antonio, Municipio García, de este Estado, y siendo este Sistema de naturaleza educativa es menester que situaciones como esta no se repitan en el futuro, y que el adolescente de marras entienda que estas conductas delictivas son reprochables social y jurídicamente.
Es importante señalar que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo “IUS PUNIENDI” vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo De Justicia En La Sala De Casación Penal. Sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual se cita:
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Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE:
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Ahora bien, Honorables Magistrados, en el caso in comento el a quo, aún y cuando en el contenido de su decisión, al relatar y analizar las actas que dan inicio a la presente investigación, parece reconocer efectivamente la existencia y contundencia de los serios y fundados elementos de convicción presentes en ellas, para presumir la autoría del adolescente imputados en la comisión de los delitos de de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 111 Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5 numeral 5 ejusdem, tal y como lo explanó el Ministerio Público, y en base a lo cual solicitó la correspondiente Medida contenida en el artículo 582, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de ley en el contenido, NO indicó en la recurrida, pronunciamiento alguno coherente en cuanto a estos fundamentos que alegó esta Representación Fiscal y la PRECALIFICACIÓN FISCAL, establecida por el titular de la acción penal, debiendo recalcar que se trata de cómo ya se mencionó una PRECALIFICACIÓN dada a los hechos, atribución que constitucional y jurídicamente, le corresponde al Ministerio Público como ente titular del ejercicio de la acción penal; más aún, y siendo que nos encontramos en una fase inicial, una fase dada para que se investiguen los hechos, en lo que bien pueden recabarse otros elementos de convicción mediante la practica de las distintas diligencias de investigación, entre ellas experticias a las evidencias incautadas a los fines de determinar su propiedad, reactivación de seriales y en su lugar la recurrida decretó la NULIDAD de las Actas, manifestando la violación del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decreta la libertad plena del adolescente imputado, causando así un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Público, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PONIENDI, creándose la posibilidad de que los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdad y las sanciones para aquellos que lesionan los bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es el Derecho a la Propiedad, tal y como ocurre en el presente caso, ya que al anular las actuaciones policiales cercena el derecho del Ministerio Público, de continuar la investigación para practicar todas aquellas diligencias de investigación útiles, pertinentes y necesarias para finalmente proferir el acto conclusivo correspondiente a la investigación dependiendo de los resultados que ella arroje, además se cercena el derecho del Estado de ejercer el ius poniendi, ya que esas Actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de los autores y partícipes del delito investigado, aunado al hecho de que al analizar el contenido de la recurrida se puede verificar que la misma adolece de contradicción en su contenido, pues ordena que se siga la investigación por la vía ordinaria con las Actas que ella misma anula, LO CUAL A TODAS LUCES RESULTA IMPROCEDENTE, y solo se sustenta en los dichos de la Defensa Pública, que a su vez solo se limita a indicar que no hay testigos, y la A Quo procede a desconocer no solo la participación del adolescente sino además la existencia del arma, todo cabe destacar que de no haber la recurrida anulado las Actas podría el Ministerio Público verificarlo durante la investigación.
En este mismo orden de ideas, respecto a lo que debe entenderse como gravamen irreparable, Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, sostiene que: “…Gravamen irreparable en lo personal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en e transcurso del proceso no puede ser reparado de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Así mismo es importante traer a colación, el artículo 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. De lo anterior se desprende que efectivamente la decisión recurrida por medio del presente escrito, es impugnable de conformidad con lo dispuesto en los literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los que se fundamenta el presente escrito.
CAPÍTULO IV
INPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Los artículos 608, 609, 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y es este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que “…el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…” (Negrillas de este Despacho Fiscal).
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En este mismo orden de ideas, aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respecto protección y reparación del proceso.
Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, a velar por los intereses de las víctimas dentro de todas las fases del proceso, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de todas aquellas personas que son víctimas de un hecho punible, de ello se desprende efectivamente el Ministerio Público tiene legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.
CAPÍTULO V
DE LA ADMSIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente capítulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los artículos 608, 609, 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:
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En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra trascrito, muy respetuosamente considera el Ministerio Público, que la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras ninguna de las causales de admisibilidad que esgrime la citada disposición legal, ello en virtud que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa de los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presente causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las decisiones que resulten desfavorables a los interese del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
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En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el presente recurso de apelación resulta, a todas luces, tempestivo, por cuanto, la decisión recurrida, fue dictada el día Viernes 02 de Julio de 2016, siendo que de la revisión de los días hábiles transcurridos, descartados los días Sábados, Domingos y los que el Tribunal recurrido no ha dado Despacho, se desprende que la interposición del presente escrito recursivo, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que la decisión recurrida no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de la Ley, por el contrario, el presente recurso se interpone con fundamento en el artículo 608, literales “g” y “k”, en concordancia con el 609 y 613 de la Ley Penal Juvenil, y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, al no proceder en ningún caso la posibilidad de declarar inadmisible el recurso de apelación por causa distinta a las previstas expresamente en el citado artículo 428 eiusdem (vid. Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005, respectivamente), y en este sentido, visto que el recurso aquí interpuesto cumple con los requisitos de Legitimación, tempestividad y forma que establece la Ley para conceder viabilidad y trámite procesal, solicitó (sic) a la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente libelo recursivo, que previo al conocimiento de fondo, se admita el presente recurso en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en el presente caso, la recurrida violenta normas de orden público causando inseguridad jurídica tal y como se denuncian y explanan en el presente escrito recursivo, por lo cual así muy respetuosamente , solicita el Ministerio Público que la presente Apelación de Autos, sea declarado admisible.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO
Primero
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSA LA RECURIDA
Ahora bien, Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual anula en su totalidad las Actas que dan inicio al presente proceso penal, hace imposible su continuación, ya que al anularlas se cercena el derecho de continuar la investigación, ya que esas Actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de los autores o participes de hecho investigado, por otra parte, ocasiona flagrantemente un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Público, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PONIENDI, creándose la posibilidad de que los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdad y las sanciones para aquellos que causen un daño irreparable a nuestra sociedad, siendo que con ese acto de anulación de las Actas la recurrida produce un evidente gravamen irreparable el cual no es susceptible de reparación en el curso de esa instancia, pues se trata de un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal ya que impide la continuación del proceso, le pone fin y a su vez inequívocamente coloca en indefensión al Ministerio Público, quien representa los intereses de colectivo e impide el ejercicio al Estado de garantizar una justicia, reparación del daño causado y restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Así mismo, en cuanto al gravamen irreparable generado por la recurrida, es importante destacar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…omissis…
CAPITULO VII
DE LOS VICIOS DE NULIDAD DE LA RECURRIDA
Primero
Inmotivación al decretar la nulidad de las actuaciones
Se denuncia que la decisión del Tribunal de Control recurrida, al decretar nulidad de Acta Policial, junto con el resto de las actuaciones, únicamente arguyendo la presunta violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución, sin siquiera mencionar de que forma fueron violentados dichas normas de rango constitucional, lo cual era necesario a fin de fundamentar su decisión, pues NO BASTA CON MENCIONAR QUE SE VIOLARON, debió hacer un análisis y fundamentar su decisión explicando al menos someramente de que forma se vieron afectados la libertad personal y el debido proceso en el presente proceso, y por ende su decisión adolece del vicio de inmotivación, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falla absoluta de motivación, por cuanto la decisión recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derechote la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria, debiendo destacar el Ministerio Público que en el presente caso, dada la naturaleza de la decisión proferida por la Juez recurrida, la cual es trascendental para el proceso pues no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino por el contrario decidió un acto importante dentro del proceso, por lo cual debió fundamentar, motivar su decisión, la cual debió contener características similares a una Sentencia, dada la naturaleza de su decisión tan importante, pues tiene el efecto de poner fin al proceso, y en este orden de ideas, ilustrativa resulta la Sentencia N° 103, de fecha 22-03-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece:
…omissis…
Al observar la decisión contra la cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que la Juez A quo, para producir se decisión no realizó el más mínimo análisis de las Actas procesales, ni mucho menos de la exposición Fiscal explanada durante la respectiva Audiencia de presentación de detenido, por cuanto de haber efectuado un análisis objetivo y detallado de las Actas de forma integra, sin enfrascarse en formalismos inútiles, así como en atención al reiterado y pacifico criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y doctrina, así como principios constitucionales, habría sido otra su decisión, al no existir entonces ningún motivo en que se sustente la nulidad de las actuaciones decretadas por la recurrida, pues solo se limitó a decretar la nulidad sin fundamentar dicha decisión.
Se observa entonces que la Juez de Control a quo, al decidir de esta manera, sin fundamento alguno, incurre en una evidente falta de motivación por cuanto omite especificar la razón jurídica en virtud de la cual adopta su resolución y decide decretar la nulidad de las actuaciones que dan origen al presente proceso penal, tomando en consideración que la motivación no es otra cosa que la garantía que otorga el Estado a las partes del proceso mediante la cual pueden comprobar que la resolución dada al caso en concreto responde a una exigencia racional del ordenamiento jurídico y NO DEBE SER PRODUCTO DE ARBITRARIEDAD, nuestra ley procesal exige que toda decisión realizada debe estar debidamente motivada, y con mayor razón aún en este caso, pues la Juez de Control debe fundamentar e indicar las razones por las abruptamente decreta nula las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, y en este sentido es importante destacar que no es suficiente que la Juez conozca el Derecho “Iura Novit Curia” y que esa misma medida la aplique a las circunstancias fácticas, sino que es necesario que fundamente la subsución de los hechos en una determinada norma jurídica de modo que parezca como necesaria precisa y adecuada a Derecho, cosa que evidentemente la ciudadana Juez no hizo en la decisión recurrida. Al respecto estipula el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento…omissis…MUCHO MÁS AÚN EN UNA DECISIÓN COMO LA RECURRIDA QUE TIENE EL EFECTO DE PONER FIN PREMATURAMENTE AL PROCESO.
En el presente caso, siendo que la decisión recurrida imposibilita totalmente la continuación del presente proceso penal, pues le pone fin al mismo, debió necesariamente la recurrida, fundamentar su decisión, lo cual no realizo ni siquiera someramente, incurriendo en el vicio de inmotivacion en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que deben reunir toda decisión, ya que no desarrolla ninguna argumentación convincente, que exprese cuales son los hechos que de acuerdo a su criterio y razonamiento jurídico, en sana lógica, constituyen razones suficientes y le produjeron el convencimiento para decretar la nulidad de las actas, incluyendo el acta de inicio del proceso penal como lo es la denuncia formal de un delito, que corresponde por mandato constitucional ser investigado por el Ministerio Publico.
…omissis…
De manera que resulta obvio que existen mandatos legales que imponen a los jueces ceñirse en sus decisiones a los presupuestos que establece el ordenamiento jurídico positivo vigente, por lo que a la luz de esos requerimientos contenidos en las disposiciones legales transcritas, se pueden afirmar que la decisión recurrida incurre en la violación de esas normas procesales, toda vez que la decisión emitida no indica de manera expresa cuales son los motivos de hecho y de derecho en los que fundamento el Juzgado de Control, y que resultan suficientes, es decir, no indica una relación suscrita de los motivos por los cuales decreta la nulidad del procedimiento policial que inicio el presente proceso penal. Y EN LA QUE ADEMAS INDICA QUE NO EXISTEN TESTIGOS DE LOS HECHOS, todo de lo cual se evidencia que la recurrida no examino debidamente el contenido de las actuaciones traías por el Ministerio Publico.
Por tanto, la omisión cometida por la recurrida en cuanto a no señalar expresamente los fundamentos de hecho que le exige el articulo 243 del Código de procedimiento Civil en su ordinal 4°, efectivamente se presenta como una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y en consecuencia, la decisión así dictada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no indica expresamente los hechos determinados por el Juez, resultado que con su proceder simultáneamente incurre en el vicio de inmotivación de la decisión por violentar los requisitos del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el articulo 26 de la Constitución Nacional.
…omissis…
Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, considera importante el Ministerio Público, mencionar, que si bien es cierto que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, y a tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le faculta para ejercer dicho control, no es menos cierto, que ese control debe estar motivado, justificado, y limitarse únicamente a verificar las posibles violaciones al ordenamiento jurídico y los actos violatorios que de estas violaciones emanen, es decir, no puede el Juez decretar arbitrariamente la nulidad de todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, de las cuales se incluye la denuncia formulada, así como las declaraciones tomadas a los testigos presenciales de los hechos, sin existir realmente al menos una causal de nulidad, alguna violación de Derecho o Garantías Constitucionales que vicien, pues de lo contrario se trataría de una decisión arbitraria, tal y como ocurrió en el presente caso en la decisión recurrida.
En este sentido cabe destacar que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…” por lo tanto, los actos procesales deben e todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de ejercer debidamente el derecho a la defensa, lo cual también es señalado en el proceso penal, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y ordenar la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, a fin de reestablecer la situación jurídica lesionada inmotivadamente.
Segundo
De la Contradicción de la Recurrida
Se denuncia que la decisión del Tribunal de Control recurrida, no solo resulta inmotivada en cuanto a la nulidad de las actuaciones decretadas sino que incluso a todas luces resulta ser totalmente CONTRADICTORIA, de imposible comprensión y cumplimiento, lo cual puede verificarse de su sola y simple lectura, pues la misma en su motivación declara: que “…El Tribunal decreta la LIBERTAD del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Librese boletas de libertad. ASI SE DECIDE…y posteriormente de forma contradictoria declara que “…SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA…verificándose como una motiva totalmente contradictoria pues no se explica como el Ministerio Público, con unas actuaciones nulas según las presuntas violaciones que menciona pero no explica la recurrida, podría continuar con investigación alguna, verificándose que la abrupta contradicción antes destacada no se trata de un error pues en la dispositiva de la recurrida, confirma que su decisión es:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO… SEGUNDO: El Tribunal decreta la LIBERTAD, del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE…”
Honorables magistrados, en este mismo orden de ideas, observa el Ministerio Publico, que con su decisión arbitraria, inmotivada, y contradictoria en cuanto a los argumentos esgrimidos, y los pronunciamientos realizados, la recurrida VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA como principio de Derecho universalmente reconocido, es decir, la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, atentando contra el Orden Publico, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ello por cuanto la Juez al decidir sin motivar y la nulidad de las actuaciones, para posteriormente igual ordenar que se siga la investigación por la vía ordinaria, deja en evidencia que tal decisión en integro que aquí se pretende impugnar, no esta fundamentada en ningún tipo de razonamiento lógico y coherente, e infringe la preeminencia de la garantía al orden publico constitucional y a la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, vulnerando con ello los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho.
Concretamente, el Ministerio Publico considera que la decisión en cuestión vulnero la legalidad penal, el deber de motivar las decisiones, la seguridad jurídica, el derecho a ka igualdad ante la ley pues se ha puesto en indefensión al Ministerio Publico con tal decisión, se ha violentado además el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las interpretaciones que el Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado sobre las disposiciones legales y constitucionales que prevén varias de estas Instituciones Jurídicas, pues no indica el motivo por el cual anula el procedimiento policial que dio inicio al proceso penal, por el contrario imposibilita su continuaciones injustificadamente, a la vez después de colocar en indefensión al mermar la Posibilidad de que el Estado pueda ejercer el Ius Puniendi, e imposibilitando ejercer la titularidad de la acción penal, se ordene que se siga la investigación por la vía ordinaria.
…omissis…
CAPÍTULO VIII
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las Actas que conforman el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2016-000291, que conoce el Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y en virtud de ello se solicita sea remitido en íntegro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recurso aquí interpuesto, ya que es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en dicho recurso, ya que de el se puede evidenciar y verificar lo argumentado por el Ministerio Público, y que el Tribunal ha anulado, así como lo argumentado por el Ministerio Público, la solicitud Fiscal realizada, y el contenido de la decisión recurrida por encontrarse totalmente viciada de nulidad absoluta, siendo de imposible cumplimiento en virtud no solo de carecer de motivación, si no de contener pronunciamientos contradictorios entre sí que le hacen imposible de ejecutar y afectando de esta manera el orden público y seguridad jurídica que debe prevalecer.
CAPÍTULO IX
PETITUM, SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, lo siguiente:
Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, en fecha en fecha (sic) Miércoles 10 de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra del adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N° : OP04-D-2016-000291.
Segundo: Se declare CON LUGAR, el presente recurso y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordene la nueva realización del acto de imputación ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes distinto al que la dictó, por la recurrida ser violatoria del orden público, …” (cursivas de esta Alzada)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 18 de agosto de 2016, emplazo al abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal A Quo cursante al folio (23).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la profesional del Derecho ROANNY FINA, Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha (29-07-2016), la cual entre otros pronunciamientos, acordó: “PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y conforme lo solicitado por al defensa tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción para imputarles delito alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto.
Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos, versa su actividad recursiva sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó : “PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y conforme lo solicitado por al defensa tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción para imputarles delito alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”; de conformidad con el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
…omissis…
…omissis…
G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables por la ley.
…omissis…
…omissis…
…omissis…
Una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actuaciones que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, este Tribunal de Alzada observa del fallo impugnado que la Juez A quo decretó la Libertad Plena a favor del adolescentes J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto; Acta Policial suscrita por los funcionario adscrito al acta policial se observa que el al adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue detenido 09 de Agosto de 2016, por funcionarios adscritos (IAPOLENE) siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día de ayer cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de san Antonio, cuando observaron a un (01) ciudadano caminando con un objeto en la mano, cuando el joven visualizo que eran policía lanzo el objeto al suelo apurando el paso y tratando de evadir la comisión, se procedió a darle la voz de alto, y reteniendo al mismo a poco metros , preguntándole inmediatamente razón por la cual intento evadir a la comisión policial, el mismo no dado ningún tipo de repuesta , así a realizar la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés para la comisión, luego nos trasladamos al sitio a donde el ciudadano había dejado caer el objeto resultando este ser: 1 arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca jaguar, serial de armazón 121499, de fabricación Argentina. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: Acta Policial de fecha 09 de Agosto, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL del estado Nueva Esparta, 2) Acta de Lectura de los derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Inspección Técnica con Dos (02) fijaciones Fotográficas de fecha 10 de agosto del 2016. , 4) Experticia de Reconocimiento de fecha 10 de agosto del 2016,5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 10 de agosto del 2016 6.- Inspección Técnica Nº 9700-103-AT-1452 donde se deja constancia que el adolescente no presenta Registro Policiales de fecha 10 de agosto del 2016. Ahora bien estos elementos de convicción procesal presentado la represente del ministerio publico no hacen estimar a esta jugadora que el J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea autor o participes del hechos punible hoy imputado por la representante del Ministerio Publico, tampoco existe testigo que señale los adolescente que tuviera algún tipo de participación. y en el acta policial especifica que no habían testigos alguno, que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta de detención, por lo que considera a esta juzgadora que no existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescente autores no participe en hecho punible alguno y mucho menos para imputar delito alguno al adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ello se Otorga su libertad
Por lo que en consecuencia lo mas ajustado a derecho considera esta juzgadora es otórgale su libertad sin restricciones, ya que no hay elementos de convicción ya que toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al adolescente Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico de los adolescente, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera esta juzgadora que hay elementos que demuestran que se cometió un hecho punible el cual debe ser investigado por el Ministerio Público; Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público”.
De la decisión antes transcrita observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del Tribunal A quo, señala: “…Ahora bien estos elementos de convicción procesal presentado la represente del ministerio publico no hacen estimar a esta jugadora que el J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea autor o participes del hechos punible hoy imputado por la representante del Ministerio Publico, tampoco existe testigo que señale los adolescente que tuviera algún tipo de participación. y en el acta policial especifica que no habían testigos alguno, que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta de detención, por lo que considera a esta juzgadora que no existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescente autores no participe en hecho punible alguno y mucho menos para imputar delito alguno al adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ello se Otorga su libertad ”; y en consecuencia decretó a favor de este la Libertad Plena, al señalar lo siguiente: “…Por lo que en consecuencia lo mas ajustado a derecho considera esta juzgadora es otórgale su libertad sin restricciones, ya que no hay elementos de convicción ya que toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al adolescente Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico de los adolescente, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Ahora bien, se desprende de la Audiencia Oral de Presentación, cursante desde el folio (24) al folio (26), que la Representación del Ministerio Público, la abogada ROANNY FINA, presentó al adolescentes J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la existencia de fundados elementos de convicción, tales como: 1) Acta Policial de fecha 09 de Agosto, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL del estado Nueva Esparta, 2) Acta de Lectura de los derechos del Imputado, firmado por el adolescente en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Inspección Técnica con Dos (02) fijaciones Fotográficas de fecha 10 de agosto del 2016. , 4) Experticia de Reconocimiento de fecha 10 de agosto del 2016,5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 10 de agosto del 2016 6.- Inspección Técnica Nº 9700-103-AT-1452, donde se deja constancia que el adolescente no presenta registros policiales.
No obstante de los elementos presentados por la Representación del Ministerio Público, se observa de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal A quo en la Audiencia de Presentación de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha (10/08/2016), que la misma no analizó, los elementos de convicción que fueron promovidos por la representación del Ministerio Público, la cual contiene los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; limitándose a señalar, que:
“(…)Por lo que en consecuencia lo mas ajustado a derecho considera esta juzgadora es otórgale su libertad sin restricciones, ya que no hay elementos de convicción ya que toda vez que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en el presente proceso, no se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la presunta comisión del delito objeto del presente proceso penal, al adolescente Imputado de autos, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Publico de los adolescente, conforme con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por la recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal A quo, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional no valoró ni analizó los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público para formar el criterio final relativo al decreto de la Libertad Plena a favor del adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En este sentido la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
En virtud de lo que antecede esta Corte de Apelaciones pasa a distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:
La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.
La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.
En relación a esta última premisa, es de acotar que en el caso sub exámine no fue apreciada, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, al momento de decretar la Libertad Plena a favor del adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no valoró los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público.
De las consideraciones que anteceden se puede apreciar claramente que la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Libertad Plena a favor del adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carece del debido análisis de los elementos recabados por el Ministerio Público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”), estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación…”
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, el motivar debidamente la decisión que decreta la Libertad Plena a favor del adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo analizar los elementos ofrecidos por la representación Fiscal, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y valoración de dichos elementos.
En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 10 de Agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha (10/08/2016), por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió al decreto de la Libertad Plena a favor del adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin valorar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha (10/08/2016), toda vez que era obligación de la A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha (10/08/2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal que pesaban sobre ellos para el momento de realizarse la Audiencia de Presentación que hoy se anula. En este sentido. se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación, en la causa seguida al adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control de la Sección Adolescente distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Asimismo se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar las correspondientes ordenes de aprehensión, a los fines de la celebración de la respectiva Audiencia. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
OBITER DICTUM
Esta Sala evidencia que en el pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta utiliza los conceptos de Libertad Plena y Libertad sin Restricciones como si una fuese sinónimo de la otra y por cuanto dicho pronunciamiento no fue objeto de apelación, se considera importante establecer algunos alcances sobre lo que se entiende tanto por Libertad Plena como Libertad sin Restricciones, toda vez que son términos que se emplean frecuentemente de manera errada en forma conjunta, tal vez por estar estrechamente relacionadas.
Desde esta perspectiva se debe señalar en primer lugar que:
LIBERTAD PLENA: Facultad de las personas para actuar según su propio deseo en una sociedad organizada, sin la sujeción a una autoridad ni sometido a la voluntad del otro. Se entiende como la condición de quien no esta sujeto a un poder o autoridad, ni constreñido por una obligación, dicha condición se encuentra materializada en el artículo 44 de nuestra carta fundamental, así como en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos validamente por la República DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (10 DE DICIEMBRE DE 1948), PACTO DE SAN JOSÉ (03 DE AGOSTO DE 1980 ), Y PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (16 DE DICIEMBRE DE 1966), entre otros.
En relación a la declaratoria de libertad plena, resulta un deber fundamental para el juez de control ser cuidadoso al momento de decretarla, toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales pueden vulnerar los derechos a las partes, a las víctimas, a la justicia y al debido proceso.
Asimismo es importante advertir que el juez de Control al momento de decretar la libertad plena, no puede obviar el criterio sostenido en los diferentes fallos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia referido al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a la impunidad.
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES: El Derecho Constitucional de libertad sin restricciones de ser establecido por resolución motivada por el Tribunal, no impide al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, continuar su investigación y de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal surgidas como excepción a la regla general de la libertad como derecho fundamental contenido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta excepción encuentra su materialización en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se autoriza al Juez de Control previa solicitud del director de la investigación para decretar Medida de coerción personal cuando surjan elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de un hecho con características, que lo hacen punible o subsumible en un tipo penal.
En este sentido, resulta importante señalar que tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen medidas cautelares para la protección de las victimas del delito en cualquier etapa del proceso, toda vez que es forzoso proteger a quien ha sufrido algún daño de una acción delictiva.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de nuestra carta fundamental, todos tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos. Estando dentro de este marco constitucional tenemos consagrado el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso. Asimismo el derecho de recurrir al fallo adverso en procura de una revisión superior.
Las presentes consideraciones se realizan solo a los fines pedagógicos, para que en futuros y similares casos, puedan encausar sus pronunciamientos de forma acertada en aras de una mejor administración de justicia.
Para finalizar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta no puede dejar pasar por alto la conducta procesal omisiva asumida por la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, al violentar lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en consecuencia se insta a los fines de evitar dicha omisión en futuras ocasiones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha (10/0/2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el 10 de agosto de 2016 y fundamentada en esa misma fecha (10/08/2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, manteniendo al adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia de Presentación que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación, al adolescente J.E.R.R (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control de la Sección Adolescente distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP04-D-2016-000291, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000353, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control Municipal, con el objeto de que un Juez distinto conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. QUINTO: Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar las correspondientes ordenes de aprehensión, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN
Asunto Nº OP04-R-2016-000353
JAN/YCM/MLM/.
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