REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2010-005528
ASUNTO: OP04-R-2016-000350
JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.447.931.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abogados MARISELA DE ABREU Y MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Séptima Nacional Plena, y Fiscal Provisoria Cuarta con competencia Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JULIAN ANTONIO MILANO DUAREZ Y ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensores privados del penado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.859 y 53.352.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho MARISELA DE ABREU Y MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Séptima Nacional Plena, y Fiscal Provisoria Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado EDGAR BRITO GUEDEZ, plenamente identificado en la presente causa, en la cual requiere el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO : Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano EDGAR BRITO GUEDEZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le impone al acusado las medidas de Presentación Periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta y la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País; a quien se le sigue el Asunto Penal Nº OP01-P-2010-005528 por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Vista la solicitud formulada por el ciudadano ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado EDGAR BRITO GUEDES, plenamente identificado en la causa penal OP01-P-2010-005528, en la cual requiere el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos gravosa, este Tribunal para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de Afirmación de Libertad, en el artículo 9, en el entendido que la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena que podría llegar a imponerse, según la norma del artículo 230 de la referida ley adjetiva. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, autoriza limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso penal, como es la búsqueda de la verdad de conformidad con su artículo número 13.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público, ha presentado una Acusación sobre los hechos ocurridos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, contra el ciudadano EDGAR BRITO GUEDES, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, admitió totalmente la misma y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.
Asimismo, este Tribunal observa la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal. A tal efecto, observa este Juzgador que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos ut supra. Igualmente, se observa que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga por la pena que pudiese sobrevenir y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse.
Sin embargo, no es menos cierto, que han transcurrido más de cinco (5) años y once (11) meses desde que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado EDGAR BRITO GUEDES, sin que se haya celebrado a la fecha de hoy, el Acto de Juicio Oral y Público, y por ende sin dictarse sentencia definitiva alguna en la presente causa.
Ahora bien Sala Constitucional (Exp. N° 13-0055), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
…De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.
Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.
De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasan a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esta disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley, lo que la interpretación judicial llegó a tergiversar, como en el caso de la decisión objeto de consulta
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal expresa en el primer aparte del artículo 230, en relación a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, lo que a continuación se transcribe:
“ … En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. … ” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2398, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: Álvaro Mosquera y otra), ha establecido lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa… ” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)
Y, en sentencia Nº 5028 de fecha 15 de diciembre de 2005, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, (Expediente 05-1900), señaló:
“…distinto es el caso cuando lo que se pretende es la liberación del imputado por haber excedido al lapso máximo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… Dicha norma fue interpretada por esta Sala en Sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001 (caso Rita Alcira Coy), en la cual se expresó: 'La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas… En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional… Así pues, una vez que el imputado ha cumplido el lapso de dos años detenido sin que su causa haya sido decidida, lo procedente es que se solicite la cesación de la medida privativa de libertad, ya no con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues poco importa, prima facie –una vez cumplido el referido lapso legal- que las circunstancias bajo las cuales se dictó la misma hayan cambiado, sino conforme al aludido artículo 244 eiusdem, so pena de vulnerar el derecho constitucional a la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, del análisis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan 'causas graves que así lo justifiquen'. La negativa por parte del Tribunal de conceder la libertad del imputado una vez que este ha permanecido más de dos años preso, indudablemente que le causaría un gravamen irreparable, toda vez que lo que está en juego es el derecho a la libertad –derecho fundamental de primer grado- por lo cual lo ajustado a derecho, en dichos casos, es que la negativa sea apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Debe tenerse presente además que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es de carácter excepcional a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, en el proceso penal venezolano, que ha sido concebida para cuando se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y principalmente lo dispuesto en el ordinal 3º de la referida norma, referente al peligro de fuga, el cual tiene que ir en franca armonía con el artículo 237 ejusdem; mas sin embargo, el estado venezolano ha establecido a través de la Ley Adjetiva Penal, situaciones especificas, en donde transcurrido periodos de tiempo extenso sin que recaiga sobre los acusados sentencia firme, se podrá optar a medidas cautelares sustitutivas, ello en garantía del estado de libertad.
Siendo así y tomando en cuenta las disposiciones legales señaladas y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, declara PROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa del ciudadano EDGAR BRITO GUEDES, plenamente identificado en la presente causa, en la cual requiere el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de cinco (5) años y once (11) meses desde que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de EDGAR BRITO GUEDES, sin que se haya celebrado a la presente fecha el Acto de Juicio Oral y Público, y por ende sin dictarse sentencia definitiva alguna en la presente causa. De igual forma, se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el referido ciudadano, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le impone al acusado las medidas de Presentación Periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta y la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado EDGAR BRITO GUEDEZ, plenamente identificado en la presente causa, en la cual requiere el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de cinco (5) años y once (11) meses desde que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su persona sin que se haya celebrado a la fecha de hoy el Juicio Oral y Público, y por ende sin dictarse sentencia definitiva alguna en la presente causa.
SEGUNDO : Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano EDGAR BRITO GUEDEZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le impone al acusado las medidas de Presentación Periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta y la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País.
TERCERO: se fija el día 07 de Septiembre del 2016, a las 11:00 horas de la mañana a los fines de la apertura del Juicio Oral y Público, de igual modo el precitado ciudadano deberá comparecer ante la sede de este Juzgado a los fines de ser impuesto del fallo dictado. Provéase lo conducente, Publíquese, regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes, y así se decide. ” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de agosto de 2016, las Abogadas MARISELA DE ABREU Y MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Séptima Nacional Plena, y Fiscal Provisoria Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentarón Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotros, MARISELA DE ABREU, Y MARBENY GUILARTE SALAZAR, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Nacional Plena, y Fiscal Provisoria Cuarta con competencia Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el numeral 16 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, numeral 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primera Instancia en Funciones Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual sustituye la medida de privación de libertad al ciudadano EDGAR BRITO GUEDEZ, quien se encuentra acusado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PECULADO DE USO, LEGITIMACION DE CAPITALES, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo notificado este Despacho Fiscal de la decisión en fecha 16 de Agosto de los corrientes, el cual se formaliza dentro del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
OMISSIS…
CAPITULO I
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del principio de la impugnabilidad objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del sistema acusatorio, las decisiones judiciales en el proceso penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-……
3.-……
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (resaltado nuestro).
Con fundamento al artículo citado ut supra, consideramos que ciertamente se esta causando un gravamen irreparable al Ministerio Publico, como titular de la acción penal por parte de la recurrida cuando, expresa en su decisión, entre otros particulares, lo siguientes:
“Debe tenerse presente además que la medida de privación judicial de libertad, es de carácter excepcional a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en el proceso penal venezolano, que ha sido concebida para cuando se encuentran satisfechos los extremos previstos en el articulo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y principalmente lo dispuesto en el ordinal 3! De la referida norma, referente al peligro de fuga, el cual tiene que ir en franca armonía con el articulo 237 ejusdem, mas sin embargo el estado venezolano ha establecido a través de la Ley Adjetiva Penal, situaciones especificas, en donde transcurrido periodos de tiempo extenso sin que recaiga sobre el acusado sentencia firme, se podrá optar a medidas cautelares sustitutivas, ello en garantía del estado de libertad”.
Así las cosas, la Juzgadora con pleno, desconocimiento de las distintas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se relacionadas con los delitos de Trafico de Drogas, y transcribiendo una cantidad de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que no guardan relación con el caso, le revisa la medida de Privación de libertad al ciudadano Edgar Brito Guedes, decisión esta de fecha 12 de Agosto del 2016, la cual se hizo efectiva el mismo día en horas de la noche, un viernes en la noche para ser exactos; por cuando consideraba PROCEDENTE, la solicitud formulada por la defensa ya que habían transcurrido mas de cinco (05) años y once (11) meses detenido el hoy acusado.
Igualmente transcribe la ciudadana Juez Itinerante, el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad:
OMISSIS..
Llama la atención del Ministerio Publico, que la ciudadana Juez Itinerante Nº 2, en fecha 02 de Febrero de este mismo año, es decir, 2016, NEGO, la solicitud de revisión de medida solicitad por la defensa, argumentado entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS…
Se pregunta el Ministerio Publico, que cambio desde esa fecha hasta la presente?, que circunstancia novedosa impero para que la Juzgadora con tanta celebridad se haya pronunciado con respecto a la solicitud realizada apenas el día anterior a la celebración del Juicio Oral y Publico, porque no se apertura el juicio?, si la Juzgadora consideraba que le acusado tenia mas de cinco (059 años privado de libertad sin una sentencia porque no ordeno que se constituyera el tribunal y así también escuchar al Ministerio Publico el cual se encontraba presente como en cada una de las audiencia?, y continúan las interrogantes del Ministerio Publico; no es acaso un acto totalmente reprochable y/o contradictorio, el solicitar la defensa privada el diferimiento de la audiencia de juicio de fecha Jueves 11 de Agosto de 2016, y a la vez solicitar el decaimiento de la medida, y por ende la revisión de la privativa de libertad?, ante esta interrogante esta Representaciones Fiscales tienen respuestas, pero dejara en ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, esta tarea.
OMISSIS…
CAPITULO II
DE LA NO PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
Consideran esta Representantes Fiscales que no le asiste la razón a la juzgadora, toda vez que en el presente caso, la decisión recurrida NO se encuentra ajustada a derecho, ya que el ciudadano EDGAR BRITO GUEDEZ, en primer lugar fue debidamente imputado y posteriormente acusado por el Ministerio Publico, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PECULADO DE USO Y LEGITIMACION DE CAPITALES, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos cuyas penas en su conjunto superan con creces los Diez (10) años de prisión.
Siendo esto así, es importante referir que tal y como consta en autos, el hoy imputado; se encuentra preventivamente privado de su libertad, medida esta que tratándose de delitos considerados por el derecho patrio como “Lesa Humanidad”, como el de drogas, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina interna como “Necesidad y Proporcionalidad”, que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal.
En tal sentido el encabezamiento del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resulta frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no rija la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de trafico de drogas resulta indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de las medida privativa de privación de libertad que pesa en contra del ut supra ciudadano, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro mas alto tribunal de la Republica en los delitos considerados de “Lesa Humanidad” se presume el peligro de fuga, sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada.
Siendo esto así, es importante referir que tal y como consta en autos, el hoy imputado; se encuentra preventivamente privado de su libertad, medida esta que tratándose de delitos considerados por el derecho patrio como “Lesa Humanidad”, como de drogas, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina interna como “Necesidad y Proporcionalidad”, que deben verificarse en al aplicación de una medida de coerción personal.
Así pues que, nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, ha dejado criterios vinculantes para todos los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela y para el resto de los operadores de justicia, que señalan taxativamente que en materia de DROGAS, NO PROCEDE EL DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, cumplido el lapso previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
OMISSIS…
Habiendo mencionado todos los basamentos jurídicos anteriores; deben acostar quienes aquí suscriben; que mal podría solicita el Ministerio Publico, la prorroga legal contemplada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el mismo fue desaplicado para los delitos de DROGAS por el Tribunal Supremo de Justicia, como es en el caso que nos ocupa; pues de pedir la prorroga legal, estaríamos confirmando la existencia de un lapso finito y circunscrito de la medida privativa de libertad susceptible de vencimiento y apoyar en consecuencia la tesis de un decaimiento futuro en caso de Delitos de Droga, lo cual no es posible, pues la imposibilidad de un decaimiento de la medida privativa de libertad en estos delitos es un asunto pleno derecho.
Por todo lo explanado anteriormente, esta Representaciones Fiscales, con fundamento en la entidad de los delitos tipificados, uno de ellos el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la gravedad del daño causado, la calificación de estos delitos de Droga como de LESA HUMANIDAD y Cintra los DERECHOS HUMANOS y atendiendo a lo expresado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, es que esta Representación Fiscal se adhiere y acata el criterio vinculante mantenido reiteradamente, como ha quedado demostrado a lo largo del presente escrito, muy respetuosamente, se sirva acoger el criterio antes mencionado, es decir la no aplicación de lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal beneficio NO PROCEDE en el tipo de delito que hoy nos ocupa, con lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Por otra parte, además de lo anteriormente expuesto, debe tomarse en cuenta que al acusado de Autos, le fue atribuido además del delito de tráfico de Drogas, también otros delitos de gravedad como lo son, el delito de LEGITIMACION DE CAPIYALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR y el PECULADO DE USO.
Insistimos, que l Tribunal para decidir debió tomar en cuenta, lo establecido en el articulo 237 ejusdem (Periculum in mora), donde se establece lo siguiente:”Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;…PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse no fueron considerados responsablemente en la decisión de la juez, el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es igual o Superior a diez años, razón por al cual de conformidad con la norma contenida en el articulo 252 del mismo texto legal se considero el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia.
Por todo lo anterior, se evidencia que el Tribunal NO tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y los bienes jurídicos que con este delito el imputado de Autos lesiona, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia. y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal, razón por la cual solicitamos a los Honorables Magistrados que han de conocer del presente escrito, que el presente Recurso sea declarado con Lugar, y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante, en fecha 12 de Agosto de 2016, en el cual se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR BRITO GUEDEZ, el cual se encuentra acusa por los delitos de TRAFICO DE DROGAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley Contra la Corrupción, así como los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigentes para la fecha de los hechos).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha 22 de agosto de 2016, emplaza los profesionales del derecho Abogados JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ y ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensores Privados del acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, se dieron por notificados en fecha 25 de agosto de 2016, observándose que dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados MARISELA DE ABREU Y MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Séptima Nacional Plena, y Fiscal Provisoria Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en los siguientes términos:
“…Nosotros, JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.859 Y 53.352, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, estado Sucre, fecha de nacimiento 07-01-1971, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.447.931, residenciado en la Calle El Parque No. 19, Urbanización Valle Alegre, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a quien las Fiscales Séptima con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Drogas del Ministerio Publico y la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acusan de la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 y articulo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser funcionarios activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de Anticorrupción; según asunto penal Nº OPS01-P-2010-005528 (ASUNTO Nº OP01-R-2016-000350), encontrándonos dentro de la oportunidad que pauta el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos para CONTESTAR formalmente el RECUROS DE APELACION, interpuesto en la presente causa por el Ministerio Publico, lo cual hago de la siguiente manera:
CAPITULO I
A TITULO DE EXORDIO
De la simple lectura realizada por esta defensa, al escrito de apelación interpuesto en el presente caso por el Ministerio Publico, se observa que la representación Fiscal realiza y hace una seria de interrogantes, comentarios e insinuaciones grotescas, que ofenden la Majestad de la Juez como administradora de justicia penal y que desdicen mucho de su deber de actuar con ética y buena fe, colocando inclusiva en tela de juicio la actuación de la defensa, lo cual nos conduce a concluir que actúa con temeridad y mala fe, y ello lo podemos fácilmente denotar de las interrogantes, comentarios e insinuaciones que a continuación se detallan:
OMISSIS..
Constituyen estas insinuaciones el fundamento de un recurso de apelación? Es esta la forma de fundamentar un recurso de apelación?
Obviamente que no, ya que dichas insinuaciones denotan la mala fe y la temeridad con que actúa el Ministerio Publico en el presente, así como el abuso de sus facultades, por cuando quiere dar a entender que una juez de la Republica esta administrando justicia a la lux de la oscuridad, insinuando que espero las horas de la madrugada para dictar su decisión y un día viernes, lo cual no pude ni deber ser aceptado de ninguna forma, en razón de que pone en tela de juicio la Majestad del Poder Judicial con insinuaciones indecorosas, oprobiosas y ofensivas.
En cuanto a los comentarios e insinuaciones indecorosas, oprobiosas y ofensivas realizados en contra de la defensa, consideramos que denota la temeridad y la mala fe con que ha venido actuando el Ministerio Publico en el presente proceso, quien aun y cuando es responsable directa y personalmente de la prolongación del presente proceso, por no presentarse en reiteradas oportunidades a las audiencias fijadas por los diferentes Tribunales, sin justificación alguno, pretende escudarse y culpar del retardo procesal en el presente caso a las incidencias propias que ha tenido este proceso y que puede llegar a tener cualquier otro proceso, con lo cual no se esta tratando de evitar una sanción, como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico, sino que mas bien dicha incidencias que son propias del proceso penal, se han presentado como actos de defensa a favor de nuestro defendido como procesaos, y en pos de la obtención de un proceso torvamente depurado.
Omissis..
El articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con respeto al actuar de las partes lo siguientes OMISSIS..
Por su parte en el artículo 106 de la Ley Adjetiva penal, se consagran las sanciones por ejercer con mala fe o temeridad, de la manera siguiente: OMISSIS..
Y finalmente el articulo 107 Ejusdem, establece la facultad de la Regulación judicial, de la siguiente manera: OMISSISS..
Motivos y razones por las cuales considera esta defensa que en el presente caso el Tribunal de Alzada, debe necesariamente ejerce la Regulación Judicial en el presente caso, en cuanto la forma como ha sido ejercido el presente recurso de apelación por parte del Ministerio Publico, y pases a estimar la mala fe y temeridad con que ha actuado el Ministerio Publico e impongan conforme a las normas anteriormente citada la sanción que corresponda, por haberse excedido de las facultades que le otorga nuestra Ley adjetiva penal.
CAPITULO II
DE LA PONDERACION DE DERECHOS E INTERERESE QUE
DEBEN EXISTIR ANTE LA TOMA DE CUALQUIER
RESOLUCION JUDICIAL
Como bien es sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna como valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad , la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética publica, y el pluralismos político; de mismo modo, en las disposiciones fundamentales, se consagran los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, según los cuales, ella es la norma de mayor jerarquía y alcanza su vigencia a través de esa fuerza normativa, dichos principios representan la piedra angular de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional, y con base a ello, todos los órganos que ejercen el Poder Publico, sin excepción están sometidos a los principios y disposiciones consagradas en la Constitución.
Así vamos, como la constitución reafirma la vida como derecho fundamental, y el cual constituye la base para disfrutar y ejercer los demás derechos, comprometiendo al Estado a proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, como procesado o condenados, cualquiera que fuere el motivo. De igual manera vemos, como se consagra la salud como parte del derecho a la vida, y el cual constituye al mismo tiempo un derecho social fundamental que el estado esta obligado a garantizar en todo momento.
Esta defensa, ha considerado oportuno realizar el anterior preámbulo a titulo de introducción, con la finalidad de que se haga una ponderación entre los distintos intereses y derechos involucrados en el presente caso en particular, ello en razón de que deben tomadas en consideración antes de ser dictada cualquier resolución que involucre la afectación o restricción de la libertad, por encima de otros derechos de mayor relevancia o garantía constitucional como lo es el derecho a al salud como parte del derecho a la vida, ello en razón de lo siguiente:
OMISSIS…
Como bien es sabido el derecho a la salud, constituye un derecho humano fundamental, siendo este indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, estando el mismo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también es reconocido en numerosos instrumentos de Derecho Internacional, por lo que el Estado se encuentra en la imperiosa necesidad de garantizar dicho derecho a toda persona, incluso a los condenados, pues su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas, con excepción de los derechos limitados por la condena.
Así tenemos que, el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: OMISSIS..
De la normas constitucionales transcritas, se infiere el hecho de que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en donde conforme a lo que establece el articulo 2 de nuestra Ley Fundamental, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, son valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud por ser parte integrante de derecho a la vida, ocupa un lugar de primer orden, por lo que el mismo no puede serle negado a ninguna persona, el cual debe ser garantizado en todo momento por el Estado, es consecuencia, el derecho a la salud no puede ser en ningún caso restringido por la condición jurídica que ostente una persona en un determinado caso.
OMISSIS..
Ciudadano magistrados, en base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente explanados por esta defensa, es por lo que esta defensa, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso en particular, solicita de ustedes como garante de los principios, derechos y garantías constitucionales, fundamentado en los valores superiores que propugna el estado Venezolano, como lo son la vida y la preeminencia de los derechos humanos, por estar en peligro la salud y la integridad física y psíquica, y por ende la propia vida de nuestro defendido EDGAR CRISSOSTOMO BRITO GUEDES, por encontrarse en tan precarias condiciones de salud, tal y como se evidencia en autos que integran este asunto, que se haga una ponderación de Valores, derechos e intereses involucrados en el caso en estudio, ya que todo esto nos lleva a realizarnos las siguientes interrogantes:
1.- ¿Es mas importante mantener privada de su libertad a una persona, a quien se le presume inocente, que garantizarle mediante la imposición de una medida de coerción personal, el que esta persona pueda acceder a los estudios clínicos y médicos correspondientes, con su correspondiente tratamiento medico para mantenerse con vida y enfrentar al mismo tiempo su proceso?
2.- ¿Tiene mayor importancia para el Estado la privación de libertad de una persona, que su salud o que su propia vida?
3.- ¿Tiene mayor relevancia para el Estado la privación de libertad de una persona, que el respeto de los derechos humanos y la dignidad de esa persona?
Las respuestas a todas estas interrogantes son obvias, para el Estado debe prevalecer conforme a los que establece nuestra ley fundamental la salud como parte del derecho a la vida, el respeto de los derechos humanos y la dignidad persona, motivos y razones por las cuales esta defensa solicita la ponderación de los valores, derechos intereses involucrados en la presente controversia.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO Y DE LA
IMPROCEDENCIA DEL MISMO
Visto y analizado como ha sido por esta defensa el escrito de apelación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, esta defensa se permite dar contestación a la denuncia en que supuestamente fundamenta el Ministerio Publico dicho recurso, lo cual hago en los siguientes términos.
En fecha 17-08-2.016, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpone formal Recurso Apelación, en contra del auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2.016, por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de este Estado, fundamentando dicho recurso de apelación en lo pautado en los Ordinales 4° y 5° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto argumento entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS…
Así pues nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional ha fijado criterio vinculantes para todos lo Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela y para el esto de los operadores de justicia, que señalan taxativamente que en materia de DROGAS, NO PROCEDE EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONA, cumpliendo el so previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
OMISSIS…
Ciudadanos Magistrados, es de recordar que nuestro proceso penal descansa sobre las bases del cumplimiento de una serie de Principios, los cuales se encuentran contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Tratados y Convenios Internacionales suscritos y Ratificados por la Republica y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como es el caso de que LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD durante el proceso es la EXCEPCION, siendo la REGLA la permanencia en libertad durante el Juicio (Principio Pro Libertatis), fija de manera expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no le impone en ninguno específicamente, sino que se deja ello a criterio del Juez de Control. Bien sabemos que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, y por ello el Juez no debe decretar la medida de Privación Preventiva de libertad de un imputad si puede abstener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida, mediante otros medios sustitutos que sean menos gravosos y que no sena de imposible cumplimiento para el imputado, siendo así que la medida de privación judicial de la libertad, se impone con el objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso, y no se frustre, el derecho a castigo del Estado y así mismo con el fin de que no obstaculice la búsqueda de la ve4dad con las actuaciones concretas del Tribunal, tal como lo seria la calidad del País o del ámbito territorial, cuando estos objetivos se puedan lograr empleando otras medidas, estas deberán necesariamente ser impuestas, en lugar de privación judicial de la libertad mediante resolución motivada del Tribunal, tal como es el caso de mis defendidas, cuando el Tribunal Tercer9 de Juicio revisa de oficio la medida que pesaba en su contra, haciendo honor a todos y cada uno de los aspectos antes citados.
OMISSIS…
En cuanto a la calificación por parte de la representante del Ministerio Publico del delito imputado a nuestro defendido, como de lesa humanidad, al respecto me permito citar y traer a colación como argumento en contrario a la calificación hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la Sentencia Nº 537, de fecha 15-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en el cual dejo por sentado en cuanto a la calificación de un delito como de lesa humanidad por parte del interprete de la Ley lo siguiente:
OMISSIS…
De la anterior cita, podemos llegar a la diáfana conclusión, que de acuerdo con el principio de legalidad penal que establece el artículo 49.6 de nuestra Constitución Nacional y el artículo 9 del Estatuto de Roma, en relación con los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible , y la garantía de la uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivo infractores, que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, ya que de hacerlo estaría violando el debido proceso y estaría usurpando la autoridad del legislador, porque al calificarlos como tales estaría legislando, lo cual produciría un acto ineficaz, a tenor de lo que postula el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “Toda autoridad usurpada es nula y sus actos son ineficaces”, y así solicitamos de la Corte de Apelaciones lo declare.
Ciudadano Magistrados, se hace oportunidad destacar el hecho cierto de que ha sido categoría la Corte de Apelaciones de este Estado, en sostener que la privación judicial es la limitación radical del derecho civil de la libertad persona y mas aun, del derecho que tiene todo ciudadano a un juicio en libertad (articulo 44 numeral 1° de la carta fundamental), por ello, si bien es cierto, que tal instrumento cautelar, resulta indudablemente necesaria en ciertos casos, no es menos cierto que el mismo no deja de producir nocivas consecuencia, por suponer un prejuicio irreparable para la libertad, y mas todavía porque el supeditado a ella puede en definitiva, resultar inocente. (Subrayado y negritas de la defensa).
Así pues, que de manera acumulativa en la medida de privación judicial, debemos encontrar los supuestos de instumentalizad (sic) (necesidad de asegurar la presencia del imputado y la ejecución de una posible sentencia condenatoria, el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho), los principios de legalidad, seguridad e intervención legalizada mínima, y proporcionalidad.
Pero además exige nuestro legislador, la estimación del principio de presunción de inocencia (49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal) que opera como regla de juicio y constituye regla de tratamiento del imputado, según las cuales, se impone la obligación de no adoptarse la privación sino en casos de pretensiones acusatorias fundadas razonablemente, con existencia de indicio racionales de criminalidad”.
Ahora bien, tal y como podemos ver con la medida decretado por el tribunal de Juicio, por las circunstancias particulares del presente caso, esta garantizada la comparecencia de nuestro defendido a cada uno de los actos que convoque el Tribunal de Juicio, por lo que mal puede el Ministerio Publico, sin analizar el arraigo en el País de nuestro defendido y las facilidades que pudieran tener, que en este caso no la tienen, de que nuestro defendido puede permanecer oculto o salir del País, porque incluso una de las medidas impuestas consiste en la prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal.
Por todo y casa uno de los razonamiento tanto de hecho como de derecho, anteriormente esgrimidos, es por lo que esta defensa solicita de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que: se DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ministerio Publica, realizando en consecuencia la ponderación de valores, derechos e interese solicitada por la defensa.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho MARISELA DE ABREU Y MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Séptima Nacional Plena, y Fiscal Provisoria Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado EDGAR BRITO GUEDEZ, plenamente identificado en la presente causa, en la cual requiere el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO : Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano EDGAR BRITO GUEDEZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le impone al acusado las medidas de Presentación Periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta y la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País, a quien se le sigue el Asunto Penal Nº OP01-P-2010-005528 por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho MARISELA DE ABREU Y MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Séptima Nacional Plena, y Fiscal Provisoria Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se puede evidenciar, que la mismas poseen legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del cual se desprende que la sentencia recurrida fue dictada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha diecisiete (17) de Agosto del 2016; considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; asimismo, se observa que la Defensa Privada dio contestación al Recurso de Apelación.-
Ahora bien, se deja constancia que los profesionales del derecho MARISELA DE ABREU Y MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Séptima Nacional Plena, y Fiscal Provisoria Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpusieron el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual entre otros pronunciamiento declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado EDGAR BRITO GUEDEZ, plenamente identificado en la presente causa, en la cual requiere el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano EDGAR BRITO GUEDEZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le impone al acusado las medidas de Presentación Periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta y la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País. a quien se le sigue en el Asunto Penal Nº OP01-P-2010-005528 por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción (según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
3.- Omissis…
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Omissis…
7…Omissis…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho MARISELA DE ABREU Y MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Séptima Nacional Plena, y Fiscal Provisoria Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho MARISELA DE ABREU Y MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Séptima Nacional Plena, y Fiscal Provisoria Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRON BELLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRON BELLO
JAN/YCM/MCZ/Rgb/edvmm/
Asunto N° OP04-R-2016-000350