REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 24 de octubre de 2016
206° y 157°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JESÚS MAESTRE RUÍZ y YELITZA ELENA PADILLA DE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.921.822 y V-10.625.652, respectivamente, domiciliado el primero en la calle La Chicha, casa castelar, sector Guamachera, Los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en la calle José Félix Ribas con nueve de diciembre, casa el cañon, sector Altagracia, Jurisdicción del Municipio Gómez de este estado, asistidos por la abogada Maudalena de Los Ángeles Lozada Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.275.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (22-12-1989), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia 23 de enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que se encuentra asentada bajo el Nº 221, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989; asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Bello Monte, diagonal al estadio, sector La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: Jesús Enrique Maestre Padilla y Miguel Ángel Maestre Padilla, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.049.709 y V-23.591.319, respectivamente, que desde el día 10 de enero del año 2009, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 19/09/2016 (f.01 al f.12), los ciudadanos ANTONIO JESÚS MAESTRE RUÍZ y YELITZA ELENA PADILLA DE MAESTRE, antes identificados, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 740-16.
En fecha 22/09/2016 (f.13), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 27/09/2016 (f.14), compareció la ciudadana YELITZA ELENA PADILLA DE MAESTRE, asistida por la abogada Maudalena de Los Ángeles Lozada Villarroel, ambas identificadas en autos y consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30/09/2016 (vto. f.14), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 04/10/2016 (f.15 y f.16), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Francis Frontado, titular de la cédula de identidad Nº 12.225.194, en su carácter de Secretaria del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 20/10/2016 (f.17), compareció el abogado PEDRO LUÍS LINARES D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 221, de fecha 22 de diciembre de 1989, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia 23 de enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTONIO JESÚS MAESTRE RUÍZ y YELITZA ELENA PADILLA DE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.921.822 y V-10.625.652, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, copias certificada del acta de matrimonio y copias simples las cédulas de identidad de los hijos habidos en dicha unión. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y que los hijos nacidos de la referida unión, son mayores de edad. Y así se decide.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO JESÚS MAESTRE RUÍZ y YELITZA ELENA PADILLA DE MAESTRE, antes identificados.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 2 y su vuelto del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación y que procrearon dos (2) hijos mayores de edad.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANTONIO JESÚS MAESTRE RUÍZ y YELITZA ELENA PADILLA DE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.921.822 y V-10.625.652, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de copia certificada de acta de matrimonio emanada por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia 23 de enero, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital de fecha 22 de diciembre de 1989; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza Provisoria;

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS


El Secretario Temporal;
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Abogado: TROTSKY VELÁSQUEZ MILLÁN.-

En esta misma fecha 24/10/2016, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

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El Secretario Temporal.-


Expediente Nº 740-16
MAMC/TV/TVVR.