REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 867/15
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.1. PARTE ACTORA O DEMANDANTES: ROBERT HENRY GUZAMANA y ROSA ESTERLINA BENIGNINI DE GUZAMANA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.921.532 y V-9.459.547, respectivamente.
1.2. ABOGADO ASISTENTE: MARIA ANYENIS MARCANO DOTAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.199.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. SÍNTESIS DEL PROCESO:
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2015, por los ciudadanos ROBERT HENRY GUZAMANA y ROSA ESTERLINA BENIGNINI DE GUZAMANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.921.532 y V-9.459.547 respectivamente, el primero domiciliado en Los Millanes y la segunda en Pedregales, calle las clavellinas, Juangriego, ambos del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por la abogada Maria Anyenis Marcano Dotan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 185.199, en el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentando dicha solicitud contenida en el articulo 185 del Código Civil. (Folio 1 y su vto.).
2.1.- DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Alegaron los solicitantes de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1). Que en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.
2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pedregales, calle Las Clavellinas, Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
3). Que de su unión matrimonial No adquirieron bienes.
4). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, solicitan la Separación de Cuerpos, en vista que desde algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que han hecho prácticamente imposible la vida en común y han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.
2.2. DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio Número Diecisiete (17), Tomo I, folio 17, debidamente certificada y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
III. PARTE NARRATIVA:
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015) se recibió escrito de demanda de Separación de Cuerpos junto con sus anexos. (folios. 1 y su vto., 2, 3 y 4).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos. (f. 5).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos ROBERT HENRY GUZAMANA y ROSA ESTERLINA BENIGNINI DE GUZAMANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.921.532 y V-9.459.547 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. Orlando Rafael Suárez Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.184, y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos e igualmente solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho y renunciaron al lapso para ejercer cualquier recurso. (f. 6).
En auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Jueza Temporal Abogada Judith Mercado, se abocó a la presente causa, y por cuanto las partes renuncian al lapso establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación de las mismas. (f. 7).
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”
Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día ocho (08) de octubre de 2015, oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más un año, sin que se evidencia que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ROBERT HENRY GUZAMANA y ROSA ESTERLINA BENIGNINI DE GUZAMANA, mayores de edad, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros V-10.921.532 y V-9.459.547 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, según consta de acta Número diecisiete (17), Tomo I, folios 17, de los Libros de Registro correspondiente al año 2013, llevados por ante el Registro Civil antes mencionado.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YUDITH MERCADO.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
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