REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Dieciseis.-
206º y 157º
Vista la anterior SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION ,y sus anexos presentada por la ciudadana Abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 3.187.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°55.835, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ANDREI NEIL KNIGHT , ciudadano Británico, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Londres, Inglaterra, civilmente hábil, titular del Pasaporte Nro. 524930317, según se evidencia de Poder Especial debidamente apostillado ante embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Gran Bretaña e Irlanda del Norte de fecha 27 de Junio de 2016, N° L051042, debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 21de Julio de 2016, bajo el N° 4, Folio 17, Tomo 8, del protocolo de Transcripción del presente año. Désele entrada anótese en el Libro respectivo bajo el N°. 2016-185 Cúmplase.-
Ahora bien, hecha una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, este Tribunal Observa:
Que la solicitante en su escrito afirma entre otras cosas lo siguiente “………..Consta suficientemente de acta de Defunción que consigno al presente escrito marcada B, que el ciudadano HAN JOACHIM AUTS, quien era ciudadano de Nacionalidad Alemana, titular del Pasaporte Nro, A-1506131, y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.757.287, falleció en fecha 09/05/2016, residenciado en el Manantial del Guayamury, Conjunto Residencial Bora Bora, El Cardón, Municipio Antolin del Campo de este Estado, pero por omisión involuntaria se señaló como lugar de defunción en los datos señalados en la letra D, del Acta consignada, el Hotel Maria Luisa de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, siendo el sitio su casa ubicada en el Conjunto Residencial Bora Bora,,Manantial del Guayamury, El Cardón,Municipio Antolin del Campo el lugar del fallecimiento. Se omitió igualmente incluir en la referida Acta Nro.421, en su letra E, referentes a los datos de los hijos del fallecido al ciudadano GARREH KIERON AUST, ciudadano Británico, titular del Pasaporte Nro. 514669738, como hijo del fallecido HAN JOACHIM AUTS , supra identificado, junto al ciudadano ANDREI NEIL KNIGHT ciudadano Británico titular del Pasaporte Nro. 524930317, es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 462 del Código Civil y el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Mariño y al Registrador Principal competente que rectifique dicha Acta de Defunción en los puntos antes indicados……..”
Ahora bien, de igual manera cursa en autos Acta de Defunción identificada con el N° 421, Folio N°171, de Fecha 23 de Mayo de 2016, correspondiente al fallecido ciudadano: HAN JOACHIM AUTS, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.757.287, asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina de Registro Civil. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Estima este Tribunal que para determinar la competencia en el presente caso es eminentemente necesario observar el contenido del artículo 769, de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual señala lo siguiente:
“Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte Nuestro Código Civil establece en su artículo 501, perteneciente al Libro Primero, Título XIII (Del Registro del Estado Civil), Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas):
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, solo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil). Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “Omissis… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Incluyendo también, una competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, cónsono con el ordenamiento jurídico vigente en esa materia de tutela extraordinaria y la jurisprudencia que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.-
Acorde a lo expresado, se desprende en principio que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partida del registro del estado civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta sería el Juzgado de Primera Instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código civil.-
No obstante, al anterior razonamiento este Tribunal considera significativo citar la Resolución proferida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, en consecuencia indica en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).
Así mismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2013, Expediente N° AA-20-C-2012-750, estableció lo siguiente:
“………..De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con el criterio sostenido por esta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico, con sede en Tucupido, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es el juzgado de municipio correspondiente a dicha prefectura el competente para conocerla y decidirla……..”
De manera pues, que, al constatarse que dicha acta de defunción objeto de solicitud de rectificación, se encuentra inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, es por lo que considera esta juzgadora en base a la normativa y jurisprudencias transcritas que quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de defunción, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de defunción, y siendo que en el caso bajo examen, dicha acta de defunción fue expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, es un juzgado de municipio correspondiente a dicha Oficina de Registro Civil, el competente para conocerla y decidirla , por lo que estima este Tribunal que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que le corresponda previa distribución. Así se decide.
En tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, en razón del TERRITORIO y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que le corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir la presente solicitud en forma original. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho, para solicitar la Regulación de la Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión, quedará firme y se remitirá el expediente al Tribunal antes señalado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, La Asunción a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2016.
LA JUEZ
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA
EXP 2016-185
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