REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, SEIS (06) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°
Exp.: 2290-15.-
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) PARTE DEMANDANTE: INES DEL VALLE MORENO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.392.228, y de este domicilio.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios BERLIN GRANADO FUNEZ y EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.936.800, V- 6.856.818, respectivamente, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 134.368, 44.645, respectivamente y de este domicilio.-
C- PARTES DEMANDADAS: Ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, y las ciudadanas FRIDDMARYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, EVELIN DEL VALLE SALAZAR MORENO, EDITH BRINELIZ SALAZAR MORENO, FREDDY DEL JESUS SALAZAR MORENO y BRIANNELYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.543.000, V- 14.841.474, V- 16.336.302, V-17.419.230, y V- 19.435.068, respectivamente, con domicilio en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
D) ABOGADO DE LA PARTE DEMANDA: No acredita en autos.
E) MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa de: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 05 -05- 2.015, por la ciudadana: INES DEL VALLE MORENO DE SALAZAR, asistida por los Apoderados Judiciales ciudadanos Berlín Granado Fúnez, y Emmanuel Albornoz Milian, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 134.368, y 44.645, respectivamente, contra la ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, y las ciudadanas FRIDDMARYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, EVELIN DEL VALLE SALAZAR MORENO, EDITH BRINELIZ SALAZAR MORENO, FREDDY DEL JESUS SALAZAR MORENO y BRIANNELYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, plenamente identificados en autos. (Folio 01 al 21).-
En fecha 11 de Junio del 2015, el Tribunal le da entrada la anota en el libro de causa respectivo bajo el Nº 2290/15, admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan la parte demandada dentro de los veinte días de despacho a que conste en autos la ultima citación. (Folios 22 al 17).-
En fecha 18 de Junio del 2015, la parte actora otorga Poder Apud Acta, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los Abogados en ejercicio Berlín Granado y Emmanuel Albornoz Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368 y 44.645, respectivamente, el cual riela al folio (18) del presente expediente, en esta misma fecha dejo constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil, y diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho para dejar constancia de haberlo percibido. (Folios 18 al 27).-
En fecha 25 de Junio del 2015, el Tribunal dicto auto ordenándose librar las Boleta de citación dando cumplimiento al auto de admisión. En esta misma fecha se librar las compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada.- (folios 28 al 29).-
En fecha 17 de Noviembre de 2015, diligencio la parte actora plenamente identificada en autos y solicita copias certificadas de los folios que indica en la diligencia, y en fecha 23-11-2.015, el Tribunal acordó lo solicitado, y en esta misma fecha retiro la parte actora las copias certificadas. (Folios 30 al 32)-
En fecha 05 de Abril de 2.016, el ciudadano Alguacil, consigna Recibo de Citación de la parte demandada, quien firmo en fecha 05-04-2.016, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos.- (folios33 al 34)
En fecha 06 de Junio de 2.016, el ciudadano Alguacil, consigna Recibo de Citación de los co-demandada, quienes firmaron en fecha 30-05-2.016, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos.- (Folios 35 al 42)
En fecha 03 de Agosto de 2016, presento escrito de pruebas la parte actora y el Tribunal ordena agregarlo en su oportunidad, y en fecha 05-08-2.016, el tribunal ordena agregar lo consignado por la parte actora, constante de Tres (03) folios. (Folios 43 al 82)
En fecha 10 de Agosto de 2016, dicto auto el Tribunal por cuanto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, contenidas en ella no son manifiesta ilegales ni impertinentes se admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, fijando día para la evacuación de los testigos. (Folio 83).-
En fecha 22 de Septiembre de 2.016, dicto auto el tribunal informándole a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento civil. - (folio 84).-
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
En efecto, mediante Escrito Libelo de demanda, presentado por la ciudadana: INES DEL VALLE MORENO DE SALAZAR, plenamente identificada en autos, asistida por Abogado BERLIN GRANADO FUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, de este domicilio, constante de Cinco (05), folios y sus anexos, contentivo de la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentado en fecha 05- 06-2015, y la parte demandante argumenta en defensa de su pretensión lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora en el Libelo de Demanda que: “Contrajo nupcias con el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, el cual falleció el día 12-12 -2.014, como se desprende de Acta de Defunción, agregada al Libelo de demanda”. Durante la Unión conyugal adquirieron una serie de Bienes muebles e inmuebles, entre ellos uno comprado por su esposo constituido por un vehiculo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR AZUL; AÑO:1992; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: JT2AE94A8N0286564; PLACA; OA179D: CAPACIDAD: 5 PUESTO; USO; PARTICULAR, por el precio de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900, 00), es decir TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00) moneda actual, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de JuanGriego, Municipio Marcano de este estado, en fecha 06-03-2.001, inserto bajo el Nº 84, Tomo Nº 05, de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en base a eso concluye que dicho vehiculo pertenece a la comunidad de gananciales existente entre ellos, dicho inmueble pertenece a la comunidad Conyugal, ya que la compra se efectuó durante la existencia de la misma, pero su Cónyuge sin su debida autorización en fecha 21 de Enero de 2.011, según Documento autenticado la Notaria Publica de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, Inserto bajo el Nº 32, Tomo 03, de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria, le dio en venta el bien antes descrito a su amiga personal ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, con domicilio en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), todo lo cual se puede apreciar del documento original anexado al libelo de demanda, aclarando que su cónyuge poseía Cédula de Soltero, ya que nunca hizo cambio de su estado civil ante el Saime.
Que hizo vida en común hasta hace aproximadamente Tres años y medio donde se produjo la ruptura entre ellos de la unión Conyugal, momento en que procedió a mudarse en la casa de habitación antes descrita, es decir estaban separados de hecho, mas no de derecho, aunado a eso la compradora conocía perfectamente a ambos cónyuges, y sabia que el era casado y que dicho bien era de la comunidad de gananciales, y aun así se hizo parte de una acción fraudulenta de una venta que presumo que a lo mejor ni el precio pago, sino que ellos Dos (2) hicieron una venta que para ella no existe, debido a que no tiene su aprobación, ni su consentimiento y que insiste que la comparadora adquirió de mala fe, ya que era amiga personal de su marido, ya que conocía perfectamente al vendedor y ambos en forma fraudulentas realizaron el negocio, es decir la compraventa del vehiculo sobre la cual recae la presente acción, por lo tanto dicho contrato de compraventa esta viciado de nulidad absoluta pues en ninguna parte del contrato se hace constar su voluntad como cónyuge copropietaria del vehiculo en discusión, siendo requisito indispensable para la validez del contrato.
La presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, es procedente por las razones siguientes. 1- Con la Partida de Matrimonios queda demostrada la unión matrimonial existente entre las partes en litigio, a partir del día 16-12-1.983, de allí comienza la comunidad de gananciales entre ambos. 2- En fecha 06-03-2.011, fue adquirido el vehiculo objeto de la nulidad de venta (cuyas características constan en el Libelo de demanda) y según consta del documento de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de la Asunción, este vehiculo forma parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal existente entre su persona y el ciudadano Freddy Antonio Salazar Rodríguez, plenamente identificados .3- Con todo los particulares anteriores, se encuentra probado la Unión Conyugal, que el vehiculo objeto de venta cuya nulidad demanda fue adquirido en fecha 06-03-2.001, dentro de la comunidad de gananciales y fue enajenado en fecha 21-01-2.011, sin el consentimiento expreso de su parte y es Nulo de toda Nulidad, por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal……..
FUNDAMENTA SU PRETENSION en los Artículos 148, 149, 168, 170, del Código Civil Venezolano. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta la parte actora en su carácter de viuda del finado demandado por nulidad de contrato de compra-venta, demanda a los herederos de Freddy Antonio Salazar Rodríguez, fallecido en fecha 12-12-2.014, plenamente identificado, y a la compradora ciudadana Juana Carmen González Lista, con el fundamento legal para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1- Nulo el Contrato de Compra-Venta suscrito entre el vendedor ciudadano Freddy Antonio Salazar Rodríguez, plenamente identificado representado en este acto por la comunidad sucesoral por las ciudadanas FRIDDMARYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, EVELIN DEL VALLE SALAZAR MORENO, EDITH BRINELIZ SALAZAR MORENO, FREDDY DEL JESUS SALAZAR MORENO y BRIANNELYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.543.000, V- 14.841.474, V- 16.336.302, V-17.419.230, y V- 19.435.068, respectivamente y la compradora Juana Carmen González Lista, ya identificada, y que se condene en costa a los demandados, incluyendo los honorarios de los Abogados. Estima la demanda en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares, equivalente a 500 Unidades Tributaria.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.-
Se deja expresa constancia que las partes co-demandadas en su oportunidad procesal, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de Apoderados algunos, igualmente no trajo a los autos medios probatorios. (Negritas y subrayado del tribunal).
En los folios 33 al 42, se evidencia la constancia de la consignación de las Boletas de citación de fecha 05-04- y 06-06-2.016, de los co-demandados, por el Alguacil de este despacho debidamente firmada por los, ciudadanos: JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, la supuesta compradora, y las integrantes de la Comunidad Sucesoral ciudadanos, FRIDDMARYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, EVELIN DEL VALLE SALAZAR MORENO, EDITH BRINELIZ SALAZAR MORENO, FREDDY DEL JESUS SALAZAR MORENO y BRIANNELYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.543.000, V- 14.841.474, V- 16.336.302, V-17.419.230, y V- 19.435.068, respectivamente, en representación del Vendedor, hoy fallecido ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, quedando demostrado ante este Tribunal que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal que la Ley otorga para su debida defensa, ni aportaron medios probatorios para contradecir los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
LA PARTE ACTORA PROMOVIO, conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes Pruebas:
1- Documento Original del Acta de Matrimonio de fecha 10-12-1983, acto realizado entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ e INES DEL VALLE MORENO GONZALEZ, ya identificados en autos, que corre inserta al folio Seis (06) y Vlto.
2- Documento Original del Acta Defunción del fallecido ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, de fecha 12-12-2.014, corre inserta al folio Siete (07) y Vlto.
3- Copia Certificada de Documento de la Compra-venta del Vehiculo a nombre del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, autenticado ante la Notaria Publica de JuanGriego de este estado, en fecha 06-03-2.001, inserto bajo el Nº 84, Tomo Nº 05, en lo libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
4- Original del Documento de Venta del Vehiculo con las siguientes características. CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR AZUL; AÑO:1992; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: JT2AE94A8N0286564; PLACA; OA179D: CAPACIDAD: 5 PUESTO; USO; PARTICULAR, propiedad del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, en la que procede con Cédula de Soltero y en dicha venta trasmite la propiedad a la compradora ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, en fecha 21-01-2.011, autenticado por ante la Notaria Pública de JuanGriego de este estado, inserto bajo el Nº 32 Tomo Nº 03, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el precio de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), moneda actual.
Encontrándose la presente causa en estado de promoción y evacuación de prueba la parte actora promueve lo siguiente:
PRIMERO: Reproduce e invoca el merito favorable que se desprende de los autos de los instrumentos Ut supra indicados.
a- Ratifica e invoca el Acta de Matrimonio de fecha 10-12-1983, entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ e INES DEL VALLE MORENO GONZALEZ, ya identificados en autos.
b- Acta de Defunción de fecha 12-12-2.014, del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, ya identificados en autos.
c- Documento de la Compraventa, del Vehiculo antes descrito, de fecha 06-03-2.001, propiedad del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, ya identificado en autos.
d- Documento de Venta del Vehiculo antes descrito de fecha 21-01-2.014, entre el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ y la compradora ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, ya identificados en autos.
e- Promueve la inspección Judicial al Vehiculo objeto de la demanda., a los fines de verificar quien tiene la posesión del mismo. Trasladándose el Tribunal en fecha 03-12-2.015, a las 10:00, a.m., y quedando en evidencia que la posesión del Vehiculo la tiene la ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, antes identificada, tal como se dejo constancia en el particular TERCERO, del Acta de la inspección solicitada, con la salvedad que la Placa del Automóvil no concuerda con el expuesto en el Libelo, dado que la misma fue sustituida con la nueva matriculación, tal como lo manifestó la notificada.
f- Promueve las testimoniales de los ciudadanos DANNY JOSE FERNANDEZ, JOSE ANGEL SILVA MARCANO, LUIS JOSE LINARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.904.035, V- 18.549.162, V- 12.676.452, respectivamente y de este domicilio. Y en fecha 08-12-2.015, los cuales no se evacuaron de conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vencido el Lapso, tal como consta en el auto dictado por este Tribunal, y que corren inserta en el folio 84, de las actas procesales del referido expediente.
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso, cuya resolución consiste en dilucidar la existencia o no de la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, alegada por la parte accionante, esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por la parte demandante, con especial énfasis en los documentos de propiedad del inmueble que pertenece a la Comunidad Conyugal y en el que se pudo constatar que existe el derecho que reclama la parte actora, que al traer a los autos documento fundamentales que permiten ilustrar al Tribunal para dilucidar la controversia planteada, como es el Documento de Venta de Vehiculo con las siguientes características. CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; COLOR AZUL; AÑO:1992; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: JT2AE94A8N0286564; PLACA; OA179D: CAPACIDAD: 5 PUESTO; USO; PARTICULAR, propiedad del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, en la que procede con Cédula de Soltero y en dicha venta trasmite la propiedad a la compradora ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, en fecha 21-01-2.011, autenticado por ante la Notaria Pública de JuanGriego de este estado, inserto bajo el Nº 32 Tomo Nº 03, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el precio de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), moneda actual, instrumento fundamental que demuestra la propiedad sobre la cual recae la acción, asimismo el derecho que la parte actora reclama. De todo lo antes transcrito se desprende que cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados y que han quedado controvertidos. Es decir las partes tienen la responsabilidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.", y en el presente caso quedo demostrado que los demandados ni contestaron la demanda y mucho menos trajeron medios probatorios que permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora en la controversia planteada. Ahora bien, observa esta Juzgadora que al no realizar parte demandada actuaciones algunas en su defensa en su oportunidad legal que le otorga la Ley Adjetiva, le trae como consecuencia Jurídica la confesión del demandado establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y debe prosperar en derecho la presente demanda y así se quedara expresa en la dispositiva del fallo.- Y ASI SE DECIDE.- (Negritas del Tribunal)
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente en cuanto a los criterios en referencia:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.)…….
Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia. Dado lo anterior se deriva la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere al: Concepto de confesión ficta. “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum…..
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…).
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene: “...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda.-
Ahora bien el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.
Por lo tanto una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, se evidencia que vencido el Lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma y del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo las partes co- demandadas ciudadanos: JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, la compradora, y las integrantes de la Comunidad Sucesoral ciudadanos, FRIDDMARYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, EVELIN DEL VALLE SALAZAR MORENO, EDITH BRINELIZ SALAZAR MORENO, FREDDY DEL JESUS SALAZAR MORENO y BRIANNELYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.543.000, V- 14.841.474, V- 16.336.302, V-17.419.230, y V- 19.435.068, respectivamente, citadas en representación del Vendedor, hoy fallecido ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, en su oportunidad procesal dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente LA CONFESIÓN FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone, que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso establecido por la ley para que proceda el demandado a contestar la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Y ASI SE DECIDE.-
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir de la parte demandada su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento y al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia se procede a decidir el conflicto planteado, declarando este Juzgado la confesión ficta de los demandados de autos, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana: YNES DEL VALE MORENO DE SALAZAR, contra las partes co- demandadas ciudadana: JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, la compradora, y las integrantes de la Comunidad Sucesoral ciudadanas, FRIDDMARYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, EVELIN DEL VALLE SALAZAR MORENO, EDITH BRINELIZ SALAZAR MORENO, FREDDY DEL JESUS SALAZAR MORENO y BRIANNELYS DEL VALLE SALAZAR MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.543.000, V- 14.841.474, V- 16.336.302, V-17.419.230, y V- 19.435.068, respectivamente, en representación del Vendedor, hoy fallecido ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.335.871, plenamente identificado.
SEGUNDO: En consecuencia. SE DECLARA NULO el contrato de Compra-venta suscrito entre el vendedor ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, hoy (fallecido) y la Compradora ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, plenamente identificados. Del vehiculo antes descrito, que en venta realizada trasmite la propiedad a la compradora ciudadana JUANA CARMEN GONZALEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.919.799, en fecha 21-01-2.011, autenticado por ante la Notaria Pública de JuanGriego de este estado, inserto bajo el Nº 32 Tomo Nº 03, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el precio de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), moneda actual.
TERCERO: Se ordena a la parte perdidosa hacer la entrega material del mueble constituido por un Vehículo con las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sedan; marca: toyota; modelo: corolla; color: azul; año:1992; serial de motor: 4 cil; serial de carrocería: jt2ae94a8n0286564; placa: oai79d; capacidad: 5 puestos; uso: particular.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la decisión para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal, se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis. (2.016).
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
La Secretaria.

Abg. Eucrys Hernández Rincones.
En esta misma fecha 06-10-2016, Siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.
Abg. Eucrys Hernández Rincones.-







MJL/ EHR.-
Exp. Nro.2290-15-