REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Seis (06) de Octubre del Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A- PARTE ACTORA: MELISSA LILA FERMINA CARABALLO STEWART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.400.147, domiciliada en Aricagua, población del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, representada por el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.860, según consta de poder anexado al libelo de demanda.-
B- PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, TOMAS DESIDERIO CARABALLO ROMERO, NICOLAS RAMON CARABALLO ROMERO Y PASCUAL JOSE CARABALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.833.967, 4.047.455, 5.480.465 y 4.655.144, respectivamente, representados por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, de este domicilio, según consta de poder anexado al expediente.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de SIMULACIÓN CON SUBSIDARIA NULIDAD interpuesta por la ciudadana MELISSA LILA FERMINA CARABALLO STEWART, contra los ciudadanos CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, TOMAS DESIDERIO CARABALLO ROMERO, NICOLAS RAMON CARABALLO ROMERO Y PACUAL JOSE CARABALLO ROMERO, asistido por la Abogada en ejercicio NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, de este domicilio, todos plenamente identificados.
En fecha 19-09-2012, fue recibida libelo de demanda presentado por el abogado Moisés Andrade en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. (Folios 01 al 154).-
En fecha 24-09-2012, dicto auto el Tribunal y admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadanos CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, TOMAS DESIDERIO CARABALLO ROMERO, NICOLAS RAMON CARABALLO ROMERO y PASCUAL JOSE CARABALLO ROMERO, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de los demandados a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folios 155 al 156).-
En fecha 26.09.2012, el Apoderado de la parte actora consigna los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, y en esta misma fecha el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados. (Folios.157 al 159)
En fecha 28-09-2012, el Tribunal libro compulsa a los demandados. (f. 160).
En fecha 01-10-2012, mediante diligencia el Apoderado de la parte actora ratifica la solicitud de la medida antes solicitada en el libelo de la demanda. (f. 161 al 163)
En fecha 10-10-2012, dicto auto el Tribunal corrigiendo foliatura del expediente, y por auto de fecha 17-10-2012, el tribunal apertura cuaderno de medidas. (f. 164 al 165).
A los folios 166 al 169, reposan las boletas libradas de la citación de los demandados, y en fecha 30-01-2.013, el Alguacil deja constancia que no pudo localizar a los ciudadanos Tomas Desiderio Caraballo Romero, Pascual José Caraballo Romero, Cecilia Ramona Caraballo Romero, Nicolás Ramón Caraballo Romero, respectivamente. (f. 170 al 375).
En fecha 15-02-2013, Mediante diligencia el apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles de los demandados visto que fue imposible su citación personal. (f. 376)
En fecha 18-02-2013, el ciudadano Nicolás Caraballo Romero, asistido de abogado consigna escrito, y se da por citado el co- demandado, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos lo consignado. (f. 377 al 387).-
En fecha 01-03-2013, el Tribunal ordenó la citación por carteles de los demandados. (f. 388 al 390)
Por auto de fecha 20-03-2013, el Tribunal ordena abrir nueva pieza y se denominará Segunda Pieza, para su fácil manejo. (f. 391)
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 20-03-2013, se apertura nueva pieza denominada Segunda Pieza. (f. 1)
En fecha 20-03-2013 (f. 2) el tribunal ordenó agregar a los autos escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 02)
En fecha 20-03-2013 el Apoderado Judicial de la parte actora recibe cartel ordenado por este tribunal. (f. 03 al 06).-
En fecha 01-04-2013, diligencio la parte demandada, asistida de abogado, mediante la cual consigna escrito de tacha Accidental al documento anexado a los autos, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos lo consignado.( Folios 07 al 10).
En fecha 03-04-2.013, dicto auto el Tribunal declarando Terminada la Incidencia de la Tacha de Documento Privado. (Folios 11 al 13).
En fecha 10-04-2.013, diligencio la parte actora, asistida de Abogado, mediante la cual consigna los Carteles publicados de la citación del demandado y solicita se sirva ordenar la fijación de dicho cartel en la morada del demandado, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos. (Folios 14 al 17).
En fecha 17-04-2.013, diligencio la parte actora, asistida por el Abogado Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.860, mediante la cual consigna escrito de Sustitución de Poder en el Abogado en ejercicio Aquiles Aguirre Luyando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.113, el cual fue otorgado por la ciudadana Melissa Lila Fermina Caraballo Stewart, plenamente identificadas en autos. (Folios 18 al 20).
En fecha 17-04-2.013, diligencio la parte demandada ciudadana Cecilia Caraballo Romero, plenamente identificada en autos, asistida de Abogado, mediante la cual consigna escrito y se da por citada en la presente causa, y en fecha 25-04-2.013, se ordeno agregar a los autos. (Folios 21 al 25).
En fecha 30-05-2.013, diligencio la parte demandada ciudadano Pascual Caraballo Romero, asistida de Abogado, mediante la cual consigna escrito y se da por citada en la presente causa, en fecha 08-08-2.013, diligencio la parte demandada ciudadano Tomas Desiderio Caraballo Romero, asistida de Abogado, mediante la cual consigna escrito y se da por citada en la presente causa. (Folios 26 al 27).
En fecha 17-09-2.013, diligencio la parte demandada ciudadano Tomas Desiderio Caraballo Romero, asistida de Abogado, mediante la cual consigna escrito de Contestación de la Demanda, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos lo consignado. (Folios 28 al 32).
En fecha 23-09-2.013, diligencio la parte demandada ciudadano Nicolás Caraballo, asistida de Abogado, mediante la cual consigna escrito de Contestación de la Demanda, el día 26-09-2.013, dicto auto el Tribunal y ordeno agregar a los autos el escrito consignado. (Folios 33 al 42).
En fecha 01-10-2.013, diligencio la parte demandada ciudadano Pascual Caraballo Romero, asistida de Abogado, mediante la cual consigna escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos lo consignado. (Folios 43 al 58).
En fecha 14-10-2.013, el Tribunal Admite la Reconvención de conformidad con el Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido la demanda principal. (Folios 59).
En fecha 22-10-2.013, diligencio la parte actora Melissa Lila Fermina Caraballo Stewart, plenamente identificadas en autos, asistida de Abogado, mediante la cual consigna escrito de contestación de la RECONVENCIÓN, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos lo consignado. (Folios 60 al 84).
En fecha 05-11-2.013, diligencio la parte demandada ciudadanos Cecilia Caraballo Romero, Pascual Caraballo Romero, Nicolás Caraballo, plenamente identificados en autos, asistida de Abogado, mediante la cual consignan escrito de Promoción de Pruebas, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos lo consignado. (Folios 85 al 95).
En fecha 12-11-2.013, diligencio la parte demandada Tomas Caraballo Romero, asistida de Abogado, mediante la cual consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 86 al 98).
En fecha 12-11-2.013, la parte actora, asistida por el Abogado Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.860, consigna escrito de Promoción de Pruebas, en esta misma fecha ordeno agregar a los autos lo consignado. (Folios 99 al 109).
En fecha 19-11-2.013, el Tribunal dicto auto admitiendo las Pruebas de las partes involucradas en el proceso, ordenando librar los oficios tal como esta ordenado en este auto. (Folios 110 al 112).
En fecha 28-11-2.013, los ciudadanos Cecilia Caraballo Romero, Pascual Caraballo Romero, Nicolás Caraballo, Tomas Desiderio Caraballo Romero, partes demandadas, plenamente identificados en autos, asistida de Abogado, mediante la cual otorgan Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio ciudadana NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, de este domicilio. (Folios 113 al 114).
En fecha 09-05-2.014, diligencio la Abogada en ejercicio ciudadana NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, en representación de la parte demandada, solicitando al tribunal la designe como Coreo Especial para llevar a Caracas el Oficio dirigido a la Notaria Publica……., en fecha 10-06-2.014, el Tribunal acuerda lo solicitado y en esta misma fecha la parte demandada retira el oficio para ser llevado a la Notaria Publica, en la Ciudad de Caracas. (Folios 115 al 116).
En fecha 02-07-2.014, diligencio la Abogada en ejercicio ciudadana NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, en representación de la parte demandada, mediante la cual consigna Oficio de la Notaria Publica, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos lo consignado. (Folios 117 al 125).
En fecha 03-11-2.014, diligencio la Abogada en ejercicio ciudadana NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, en representación de la parte demandada, y manifiesta al Tribunal que renuncia a la Prueba de Notificación a la prefectura, y a la vez solicita se abra el lapso de informe, y en fecha 06-11-2.014, el Tribunal apertura el lapso de Informe de conformidad con el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 126 al 127).
En fecha 21-11-2.014, diligencio la parte actora, asistida de Abogado, mediante la cual solicita revoque el auto que dio apertura al lapso de informe y renuncia de la prueba solicitada por la parte demandada. (Folios 128 al 129).
En fecha 21-11-2.014, diligencio la Abogada en ejercicio ciudadana NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, en representación de la parte demandada, y manifiesta al Tribunal, que la Prueba a la que renuncia no es prueba que va incidir en el fondo de la controversia……. (Folios 130 al 134).
En fecha 05-12-2.014, dicto auto el Tribunal agregando la prueba de informe consignada por la Abogada en ejercicio ciudadana NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, en representación de la parte demandada, y en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos Oficio recibido de la Prefectura del Municipio Antolín del Campo de este estado. (Folios 135 al 139).
En fecha 05-12-2.014, diligencio la Abogada en ejercicio ciudadana NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, en representación de la parte demandada, y manifiesta al Tribunal, que la Prueba que deje sin efecto la petición de renuncia de la Prueba y revocar el auto de apertura del Lapso de informe, visto que las resultas de la Prueba, fue enviada y anexad al expediente, en esta misma fecha dicto auto el Tribunal en el que informa a las partes involucradas en el proceso que se encuentra abierto el lapso de informe. (Folios 140 al 142).
En fecha 04-02-2.015, el tribunal dicto auto fijando el Lapso para dictar sentencia en la presente causa, y en fecha 13-07-2.015, la parte demandada solicito sentencia. (Folios 143 y 144).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 17-10-2.012, dicto auto el Tribunal, dio apertura al cuaderno de medidas y ordeno decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, librando los respectivos Oficios tal como esta indicado en el auto. (Folios 01 y 10).
En fecha 22-05-2.013, la Abogada de la parte demandada, hizo Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la propiedad de los demandados, decretada por este tribunal. (Folios 11 y 13).
En fecha 28-11-2.013, la Abogada de la parte demandada, consigna escrito y anexa copia de Declaración Sucesoral, y en fecha 10-12-2.013, la parte demandada solicita al tribunal se pronuncie sobre la Medida decretada sobre los inmuebles. (Folios 14 y 28).
En fecha 12-02-2.014, dicto auto el tribunal y ordeno levantar la medida decretada sobre lotes de terrenos que sobre pasaba la cantidad demandada, y limitando la misma sobre 3 porciones del terreno identificado en el referido auto, en esta misma fecha se ordeno Librar el Oficio respectivo al Ciudadano Registrador, para colocar la correspondiente nota marginal. (Folios 15 al 37).-
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva se hace bajo las siguientes consideraciones.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito Libelar lo siguiente: Que la ciudadana MELISSA LILA FERMINA CARABALLO STEWART, su representada antes identificada, a fínales del año 2.010, realizo investigaciones pertinentes y necesarias para la declaración sucesoral de su difunto padre GENARO CIRIACO CARABALLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.648.385, quien falleció ab-instestato, en su domicilio, en fecha 13-03-2.010, según Acta de Defunción, anexada al expediente, y la Declaración Única y Universal de Herederos, que señala para poder tener la plena disposición de los bienes, tanto muebles como inmuebles, que hubiese dejado su difunto padre, y que en el transcurso de esa investigación en lo que se refiere a Bienes inmuebles dejados por su padre, observa que han sido Cedidos por su progenitor, pasado 34 días de su muerte, específicamente Un mes y Cuatro días, posteriormente a su muerte….
Que La hermana del De cujus cedió a uno de sus otros hermanos, es decir la ciudadana CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.833.967, Apoderada del De Cujus, cedió a su hermano Pascual José Carballo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.655.144, los Derechos y Acciones de un (1) inmueble dicha Cesión fue autenticada en la Notaria Pública de Juan Griego, en fecha 16-04-2.010, bajo el Nº 4, Tomo 23, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente Protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 22-07-2.010, bajo el Nº 2010.1928, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.360, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, dicha Cesión fue realizada con una Ausencia total y absoluta de consentimiento, por la ciudadana Cecilia Ramona Caraballo Romero, a Través de un Instrumento Poder, que le fuere otorgada por el padre Genaro Ciriaco Caraballo Romero, en fecha 03-04- 1996, bajo el Nº 21, Tomo 42, de los Libros llevados por ante la Notaria Publica de Porlamar, y posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este estado, en fecha 09-05-1.996, anotado bajo el Nº 36, Folios 128 al 130, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 1.996, es el caso que el padre de su representada ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero fallece el día 13-03-2.010, según Acta de Defunción, emitida por Registro Civil del Municipio Antolín del Campo de fecha 29-04-2.010, causándole gran incertidumbre puesto que siendo el Poder un mandato tal como lo establece el Código Civil, y siendo la forma de extinción del Poder la muerte del poderdante, como se perfecciona una cesión de derecho, ante la Notaria Pública pasado los 34 días de la muerte del padre de su representada y luego se Protocolizó el día 22-07-2.010, es decir Tres (3) meses y Ocho (8) días después de notariado y cuatro (4) meses y Once (11) días posterior a la muerte del padre de su representada, cuando el Poder quedo extinguido el 13-03-2.010, con la muerte del ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, como es posible que haya procedido tal Cesión al hermano Pascual José Caraballo Romero, del padre de su representada, cuando específicamente este mismo ciudadano en fecha 22-03-2.010, a tan solo Nueve (9) días de la muerte de su hermano personalmente hace la declaración de su fallecimiento por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo y como es que acepta tal cesión de derechos el ciudadano Pascual José Caraballo Romero, cuando el mismo lo declaro muerto ante el Registro Civil….
Por ante la Notaria Publica de Porlamar, de este estado, en fecha 03-04- 1996, bajo el Nº 21, Tomo 42, el padre de su representado ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, otorga Instrumento Poder, a la ciudadana CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, según consta en los Libros llevados por ante esa Notaria, posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este estado, en fecha 09-05-1.996, anotado bajo el Nº 36, Folios 128 al 130, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 1.996, el padre de su representada ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero fallece el día 13-03-2.010, según Acta de Defunción, emitida por Registro Civil del Municipio Antolín del Campo de fecha 29-04-2.010, en fecha 16-04-2.010, pasado los 34 días de la muerte del padre de su representada, la ciudadana CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO realiza una cesión de derechos, a su hermano Pascual José Caraballo Romero, autenticada ante la Notaria Pública de Juan Griego, bajo el Nº 04, Tomo 23, de los Libros llevados por esa Notaria, y en fecha 22-07-2.010, se Protocolizó ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi de este estado, bajo el Nº 2010.1928, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.360, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, dicha Cesión de Derechos y Acciones. En fecha 07-09-2.010, Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2010.1928, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.360, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, el cual consiste en un aclaratoria con la supuesta finalidad de tener la propiedad en una sola escritura dentro del cual están los que les pertenecen al difunto Genaro Ciriaco Caraballo Romero, y hoy por herencia a su hija, ……..
Que el ciudadano Pascual José Caraballo Romero, antes identificado ampliamente, quien es el que aparece declarando en esta aclaratoria, plantea que es dueño absoluto (sedicente dueño) de los lotes de terrenos y se le olvido colocar el nombre del otro. La hermana del de cujus cedió a sus demás hermanos, es decir no contentos con la anterior actividad fraudulenta, la ciudadana CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, plenamente identificada en autos, la Ex apoderada del de Cujus, con una ausencia total y absoluta de consentimiento, cedió a sus hermanos TOMAS DESIDERIO CARABALLO ROMERO, NICOLAS RAMON CARABALLO ROMERO y PASCUAL JOSE CARABALLO ROMERO, plenamente identificado en los autos, los derechos y acciones de dos (2) inmueble mas, dicha Cesión, al igual que la anterior, fue autenticada en la Notaria Publica de Juan Griego, en fecha 16-04-2.010, bajo el Nº 30, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2010.4261, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.553, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero 2010.4262, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 393.15.10.1.554, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.010, dicha cesión fue realizada, con ausencia total y absoluta de consentimiento, por la ciudadana CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, plenamente identificada en autos, a través de un instrumento Poder que le fuera otorgada por el padre de su representada, ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, en fecha 03-04-1.996, bajo el Nº 21, Tomo 42, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la notaria Publica de Porlamar, y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 36, Folios 128 al 130, Protocolo Tercero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 19.996, pero es el caso que el padre de su representada ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, falleció 13 de Marzo del año 2.010, según consta de Acta de Defunción. Y luego se protocoliza el 29-10-2.010, es decir seis (6) meses y Trece (13) días después de notariarlo y Siete meses y Diecisiete días posteriores a la muerte del padre de su representada…….
Y en fecha 22-12-2.010, Protocolizaron ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este estado, bajo el Nº 2010.5762, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.661, correspondiente al Libro del folio Real del Año 2.010, Nº 2010.5763, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 39315.10.1663, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, Nº 2010.5764, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.663, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, Nº 210. 5765, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.664, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero 2010.5766, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.665, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero 2010.5767, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 2.010, numero, 2010, 5767, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.666, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5767, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 2.010, numero, 2010, 5767, correspondiente al Libro del folio real del año 2.010, numero, 2010, 5768, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.667, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5769, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.668, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5770, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.669, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5771, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.670, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5772, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.671, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5773, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.672, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5774, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.673, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5775, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.674, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5776, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.675, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5777, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.676, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5778, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.677, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5779, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.678, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5780, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.679, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5781, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.680, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 4261, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.553, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5782, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.681, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, numero, 2010, 5783, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.682, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010; una partición de Bienes dentro de los cuales están los que le pertenecen al Difunto Genaro Ciriaco Caraballo Romero y hoy por herencia a su hija.
Que Analizado todo lo anterior el objeto radica en demandar la Simulación y Subsidiariamente la Nulidad de la Cesión de Derechos y Acciones, con el carácter descrito demanda por Simulación a la ciudadana Cecilia Ramona Caraballo Romero, Ex –Apoderada de del Decujus y/o Mandataria – Cedente, y a sus hermanos Tomas Desiderio Caraballo Romero, Nicolás Ramón Caraballo Romero y Pascual José Caraballo Romero, la primera como cedente y los demás como cesionarios de los derechos y Acciones de Cuatro (04) inmuebles que fueron adquiridos en su oportunidad por el causante ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, quien falleció en fecha 13-03-2.010, ….. Para que convenga en que las cesiones son simuladas y de manera Subsidiaria Nulas de toda Nulidad, así como los documentos posteriores derivados de las mismas o en su defecto así los declare el Tribunal, junto con la correspondiente condena en costas.
Fundamenta la pretensión en los Artículos 1.141, 1.142, 1.155, 1.161, 1.346 y 1.360 del Código Civil, los cuales establecen, el Consentimiento de las partes, el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento, consentimiento legítimamente manifestado , ……., al igual que el Articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, la Representación de los Apoderados y sustitutos cesa por la muerte…., del mandante….. En conclusión la acción de Simulación con Subsidiaria Nulidad, se intenta para obtener la anulación de un contrato, acto jurídico…. La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrado con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la Ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. A tal efecto estima la cuantía de la demanda en (U.T. 3.000), es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), a los efectos de la obligación contenida en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil...
La parte actora reconvenida al dar Contestación a la Reconvención expone:
- Que procede a contestar la Reconvención de conformidad con el Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, y expone por medio del escrito formal contestación a la temeraria y mal pretendida Reconvención, incoada por el ciudadano Pascual caraballo Romero, parte demandada RECONVINIENTE, Rechaza y contradice la Reconvención presentada en su contra por el ciudadano Pascual Caraballo Romero, plenamente identificado en autos, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta. Rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandada Reconviniente, al decir que “es propietario conjuntamente con sus hermanos de unos terrenos dejados por su causante padre Genaro Caraballo Martines y Leoncia de Caraballo, ambos difuntos……..” Rechaza y contradice lo expuesto por la parte Demandada Reconviniente, al decir que “ Sus hermanos y él, heredaron unos inmuebles de sus causante padres, 1- inmueble de un lote de terreno marcado con el Nº 3, del inventario de bienes…. 2- consiste en una faja de terreno junto con la plantación de árboles frutales en ella existente del lote marcado con el Nº 5 del Inventario…….3- Los derechos de Genaro Caraballo Romero, de Dos Lotes de terrenos que se hayan conjuntamente,…4- Una Parcela de Terreno, situada en la Población de la Mira, Municipio Antolín del Campo de este estado…. De estos dos últimos inmuebles su hermano hizo una cesión de derechos, tal como consta de documento Notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 05-08- 2.004, anotado bajo el Nº 91, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones. Todos estos derechos pertenecientes a Genaro Caraballo Romero, fueron cedidos por el con su consentimiento expreso según documento Notariado, el cual esta consignado a los autos, el cual fue voluntad y con todo el consentimiento expreso de su hermano Genaro Caraballo Romero,…., el cual hace valer en este acto y opone como documento Reconocido y aceptado por la demandada reconvenida, tal como se evidencia en la tacha incidental realizada en esta causa. Por cuanto todos esos derechos pertenecen al padre de su representada y no fueron cedidos por el con consentimiento expreso, rechaza lo expuesto por la parte demandada reconviniente, en la Reconvención….
Rechaza, Niega y Contradice lo expuesto por la parte Demandada reconviniente, en la Reconvención al decir que realizo la RECONVENCIÓN A LA DEMANDANTE, para que acepte y convenga que no tiene nada que reclamar en estos bienes ya que no era propiedad de su hermano Genaro Caraballo, para el momento de su muerte ya el lo había cedido en vida. Rechaza, Niega y Contradice lo expuesto por la parte Demandada reconviniente, en la Reconvención a los efectos de la estimación de la cuantía en Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000, 00) en Unidades tributarias serian Tres Mil (U.T.)… En lo que se refiere a los bienes inmuebles dejados por su padre, han sido cedidos pasados 34 días de su muerte, específicamente un mes y cuatro días posteriores a su muerte…. La hermana del de Cujus cedió a uno de sus hermanos con ausencia total y absoluta de consentimiento….
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA LAS PARTES DEMANDADAS ALEGAN.
Alega el ciudadano NICOLAS CARABALLO ROMERO, Ut supra identificado, parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada Nidia Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, “ Que su hermano GENARO CIRIACO CARABALLO ROMERO, vivía en su casa, ya que hacia mucho tiempo aproximadamente Ocho años sufría del corazón, las personas de mas confianza con el siempre fuimos sus hermanos, yo vivía con el en la misma casa, Tomas Desiderio Caraballo, Pascual Carabaillo y Cecilia Caraballo, quienes sabían si el se sentía mal, Genaro Ciriaco conoce a Fidela, madre de la hoy demandante Melisa Stiwuart y sin vivir con ella, porque el nunca estabilizo hogar con ella… que los hermanos vendían unidos para proteger a su hermano, cuando se vendía alguna parcela, todos le firmaban para protegerlo, y a raíz de esta situación el comienza a padecer del corazón, ya que era atropellado por esta señora, y temía que le hicieran daño, y fue citado por la madre de la hoy demandante, por herencia estando vivo su hermano, y aprovechando que fue Caracas Genaro para chequear su salud, es que realiza la venta de sus derechos sobre los inmuebles dejado por sus padres y cederle sus derechos a su hermano Pascual Caraballo….., si nuestro hermano no era ya propietario, mucho menos la demandante puede tener herencia, que no existe para ella y mucho menos pedir nulidad de algo que no le pertenece.
Rechaza y Contradice todo lo expresado en el libelo de la demanda, por cuanto no es cierto lo alegado por la parte actora quien después de la muerte de su hermano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, se dio a la tarea de de hacerles la vida imposible…. Rechaza y Contradice que sea cierto que su hermano difunto no haya cedido sus derechos a su hermanos, quiénes aceptaron comprarle bajo las condiciones expuestas por el CONTRATO QUE ES LEY ENTRE LAS PARTES…., de tal manera que la parte actora no puede y no tiene cualidad para demandar una supuesta Simulación y mucho menos Nulidad de los Documentos efectuados, ya que ella no tiene parte en estos bienes, así mismo señala que el documento de venta de cesión de derechos fue reconocidos y aceptado por la parte actora en el momento que le fue opuesto en el expediente oponiéndose bajo la figura de Tacha Incidental.
Es falso de todo punto de vista que el demandante se encuentre ante un total e inminente violación de sus derechos, ya que reposa en autos el consentimiento expreso de su hermano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, lo cual debe ser resuelto como punto previo en el momento de la Sentencia…. Señala fraude y o hay ningún fraude ya que reposa la voluntad del causante y reconocido por la demandante. Si Genaro cede su derechos a Pascual Caraballo, fue su voluntad de ambos y reconocidos por la demandante, no puede pedir ningún tipo de nulidad……
Alega la ciudadana CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, Ut supra identificado, parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada Nidia Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, “ Se da por citada en la presente causa y así mismo ratifica el Consentimiento Expreso de su hermano Genaro Caraballo Romero, de la cesión de derechos de los inmuebles señalados a sus hermanos Tomas Caraballo Romero y Nicolás Caraballo Romero, en el respectivo documento Firmado por ante la Notaria Publica y reconocido por la parte demandante Melisa Stewar, en esta causa, que a la luz del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en entre otras cosas la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega …..El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento. El documento opuesto por su hermano Nicolás Caraballo, fue otorgado ante el funcionario publico con la firma y consentimiento expreso de voluntad de su hermano Genaro Caraballo Romero, cuyo funcionario dio la certeza de haberse realizado en su presencia, es así que la cesión de derechos es un contrato donde al igual que la venta tiene unos requisitos……, respetando la voluntad y consentimiento ante un funcionario Publico y reconocido por la parte demandante…… Rechaza y Contradice todo lo alegado por la demandante, ya que de ninguna manera se ha cometido ningún fraude, ya que su hermano cedió en vida, sus derechos a sus hermanos Pascual, Nicolás y Tomas Desiderio caraballo Romero, ella no es heredera de su hermano, ya que el por documento Notariado el cual reposa en autos, señalo que era su voluntad.
Alega el ciudadano PASCUAL CARABALLO ROMERO, Ut supra identificado, parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada Nidia Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, “Que opone el Documento autenticado ante el funcionario Publico, firmado por su hermano Genaro Caraballo Romero, anexado al expediente, y aceptado por la parte actora, quedando por reconocido….Rechaza y Contradice todo lo expresado en el libelo de demanda…. Rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a la falta de consentimiento de su hermano Genaro, en ceder sus derechos a sus hermanos, mucho antes de morir, tal como se puede observar en el documento notariado el cual fue aceptado o reconocido como tal por la parte actora, de tal manera que no puede, y no tiene la parte actora Cualidad para demandar una supuesta Simulación y muchos menos Nulidad de los documentos efectuados, ya que ella no tiene parte en los bienes, la de mandante no tiene cualidad para sostener la demanda, ya que los bienes que dice tener injerencia fueron enajenados por su hermano Genaro en vida……En este acto presenta la Reconvención de la demanda contra la ciudadana Melissa Lila Fermina Caraballo Stewart, para que acepte y convenga que no tiene nada que reclamar estos bienes, ya que no era propiedad de su hermano Genaro Caraballo, para el momento de su muerte, ya el los había cedido en vida, siendo así no tiene cualidad para pedir nulidad de lo que es propiedad de sus hermanos y de el, los terrenos dejados por su causante padre Genaro Carballo Martínez y Leoncia de Caraballo, ambos difuntos, y los inmuebles heredados son los siguientes: 1- Un inmueble que consiste en un lote de terreno, ubicado en la Mira, Municipio Antolín del Campo, de este estado, dentro de los siguientes Linderos y Medidas generales. NORTE: En Ochenta metros con fajas adjudicadas a los coherederos Olimpia Caraballo de Campos, Guillermo Isidro y Jerónimo Caraballo Martínez. SUR. En Ochenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (82,50, mts), con camino que conduce al Caserío Manzanillo, ESTE. En Quinientos Trece metros (513mts) con porción de terreno que pertenece al mismo lote que conduce a Manzanillo, y OESTE: En Quinientos Trece metros (513mts), con terrenos que son o fueron de Ramón Maneiro. 2- Faja de terreno junto con la plantación de Árboles frutales en ella existentes, con los siguientes linderos. NORTE. En trescientos metros 300, mtrs, con faja adjudicada al coheredero Juan Caraballo Martínez. SUR. En Trescientos Metros (300 mtrs), con terrenos que son o fueron de Valentín Arismendi. ESTE. En Catorce metros con Veinte centímetros (14,20), con Camino que va al Rincón de la Fuente, y OESTE. En Trece metros con Setenta y Seis Centímetros (13,76), con Faldas del Cerro Indiviso del mismo lote, derechos adquirido de sus padres según documentos de fecha 21-11-1.964, bajo el Nº 19, Folio 42 al 65, tomo único, Protocolo Primero, y agregado al cuaderno de comprobantes llevados por el Registro Público del Municipio Arismendi de este estado……………..
Alega el ciudadano TOMAS DESIDERIO CARABALLO ROMERO, Ut supra identificado, parte demandada en el presente juicio, asistido por la Abogada Nidia Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, “Rechaza y Contradice todo lo alegado por la parte demandante ciudadana Melisa Elisa, en su contra y en contra de sus hermanos NICOLAS CARABALLO ROMERO y CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, plenamente identificados en autos. Y opone la cuestión previa de fondo, relativa a la falta de legitimidad pasiva, que debe analizarse con antelación de pronunciarse al fondo de la demanda en el momento de dictar la sentencia, por cuanto conjuntamente con sus hermanos acepto comprarle a su hermano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, sus derechos en las porciones de terrenos las cuales se constituyeron en comunidad producto de la herencia dejada por sus padres, de cuyo documento dado por un funcionario publico, se desprende una de las condiciones expresas la voluntad por su hermano, y captada por los compradores en los términos señalados por el, es claro que la Ley en materia civil no tiene efecto retroactivo, en aquel tiempo cuando compro a su hermano y el tuvo la voluntad y disposición de vender fue su decisión, era mayor de edad y soltero podía hacerlo, no tenia que pedir autorización a nadie para eso, fue su voluntad expresa, en este caso no tendría cualidad para reclamar ningún derecho sobre los bienes la parte DEMANDANTE, porque fue vendido por su hermano con todo derecho en vida, mal puede pedir la nulidad de la venta, ni de documento alguno relativo a la voluntad expresa de su hermano venderle en vida, tal como se observa de documento anexado a los autos, del cual la parte demandante realizo una tacha incidental quedando reconocido y aceptado por ella….. Señala que la demandante no tiene cualidad para sostener esta demanda, ya que los bienes que dice tener injerencia fueron enajenados por su hermano Genaro en vida……..
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO.
Antes de valorar el acervo probatorio de las partes; esta Juzgadora procede a definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio. Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegatos de la parte actora, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, a los fines de otorgar valor probatorio a la prueba documental, observa lo establecido en los artículos 1357, 1359,1360 y 1.399 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
Ahora bien, los artículos 1.360 y 1.399 del Código Civil, prevén lo siguiente:
“…Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
“…Artículo 1.399.- Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
Asimismo, los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
“Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” Por tanto las normas precedentemente transcritas, puntualizan la distribución de la carga de la prueba y los deberes de cada parte dentro del proceso, así como los indicios que el juez de instancia a su prudente arbitrio, tomando en consideración la concordancia entre sí y con las demás pruebas promovidas en el expediente.
Pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Original de Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana Melissa Lila Fermina Caraballo, a los Abogados en ejercicios MOISES ANDRADE, CORINA TRIVELLA, YOMAIRA RODRIGUEZ, y otros, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 33.860, 33.646, 115.827, respectivamente,…. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
- Acta de Defunción del difunto padre de su representada. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
- Original de Declaración de Únicos Universales y Herederos, de fecha 27-01-2.011, expedida por este despacho judicial. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
- Partida de Nacimiento de la Ciudadana Melissa Lila Fermina Caraballo Stewart, ya identificada. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
- Copia Certificada de Documento, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Juangriego, de este estado, de fecha 09-04-2.010, posteriormente protocolizado en la Oficina Pública del Municipio Arismendi de este estado, en fecha 09-05-1.996, bajo el Nº 36, Folios 128 al 130, Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo Trimestre de ese año, donde la ciudadana CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, actuando como poderdante del ciudadano GENARO CIRIACO CARABALLO ROMERO, plenamente identificado en autos, cede la totalidad de sus derechos y acciones a su hermano Pascual José Caraballo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.648.385, de dos (02) terrenos…………., Se trata de un documento autenticado y protocolizado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el referido instrumento se demuestra que la ciudadana CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, plenamente identificada, actúa como poderdante de la parte demandada, ya identificada . Y así se declara.
- Copia Certificada de Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública de Porlamar de este estado, en fecha 03-04-1.996, otorgado por los ciudadanos PASCUAL JOSE CARABALLO ROMERO, NICOLAS RAMON CARABALLO ROMERO y GENARO CIRIACO CARABALLO ROMERO, a la ciudadana CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, plenamente identificado en autos. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el referido instrumento se demuestra que los ciudadanos ya identificados otorgan representación a la ciudadana Cecilia Ramona Caraballo Romero. Y así se declara.
- Copia Certificada de Documento de Aclaratoria, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, por el ciudadano Pascual José Caraballo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.648.385, de ser dueño de dos (02) Lotes de Terrenos, de medidas y áreas iguales cada uno haciendo un total de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.920 Mts2).- El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
- Copia Certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego de este estado, en fecha 16-04-2.010, posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, en fecha 29-10-2.010, mediante el cual la ciudadana CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, actuando en representación del ciudadano GENARO CIRIACO CARABALLO ROMERO, plenamente identificados en autos; declara la Cesión de derechos y acciones que le pertenecen, a sus hermanos Tomas Desiderio Caraballo Romero, Nicolás Ramón Caraballo Romero y Pascual José Caraballo Romero, según consta de documentos anexos. El anterior documento aportado en copia certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia del contrato suscrito entre las partes objeto de esta demanda, y el contenido íntegro de la cesión declarada. Y así se declara.
- Copia Certificada de Documento debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, en fecha 22-12-2.010, en el que la ciudadana Cecilia Ramona Caraballo Romero, Tomas Desiderio Caraballo Romero, Nicolás Ramón Caraballo Romero y Pascual José Caraballo Romero, mediante el cual de común acuerdo decidieron partir un bien que les pertenece por herencia de sus padres, signado con el Nº de Catastro 21680, especificado el documento con sus medidas. El anterior documento aportado en copia certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia del contrato suscrito entre las partes objeto de esta demanda, y el contenido íntegro de la cesión declarada. Y así se declara.
- Copia Certificada de Documento de Partición año 1.964, adjudicando al ciudadano Genaro Caraballo Martínez, ya identificado, en pago de su haber hereditario, sobre los terrenos especificados en el contenido de este documento, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este estado. El anterior documento aportado en copia certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y se tiene como fidedigna al ser expedida por funcionario con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe en el contenido de este documento. Y así se declara.
- Copia Certificada de Documento de terreno propiedad de los ciudadanos GENARO CIRIACO CARABALLO ROMERO y PASCUAL JOSE CARABALLO ROMERO, plenamente identificados, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este estado, de fecha 16-07-2.004, bajo el Nº 47, Folios 247 al 250, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.004. El anterior documento aportado en copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos GENARO CIRIACO CARABALLO ROMERO y PASCAUL JOSE CARABALLO ROMERO, plenamente identificados, son los propietarios. Y así se declara.
En su oportunidad procesal la Representación Judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas.
- Promueve, Ratifica y hace valer, oponiéndole a los demandados en todo su contenido y extensión todos y cada uno de los documentos que se consignaron junto al libelo de demanda. Acta de Defunción del difunto padre de su representada. Original de Declaración de Únicos Universales y Herederos, de fecha 27-01-2.011, expedida por este despacho judicial. Documento de la Supuesta Cesión a su hermano Pascual José Caraballo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.648.385, de los derechos y acciones de un (1) inmueble…………., Documento que en fecha 07-09-2.010, se protocolizo bajo el Nº 2010.1928……, Documento que en fecha 07-09-2.010, se protocolizo bajo el Nº 2010.4261……, Documento que en fecha 07-09-2.010, se protocolizo bajo el Nº 2010.5762……, Documento que en fecha 07-09-2.010, se protocolizo bajo el Nº 2010.5767…… Se deja constancia de que la anterior probanza fue igualmente promovida por la parte actora en la etapa correspondiente y por lo tanto al haber sido objeto de valoración en las pruebas de la parte actora resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre su valoración. Y así se decide.
- Documento notariado, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado en fecha 05-08-2.004, bajo el Nº 91, Tomo 62, de los Libros llevados por ante esa Notaria, firmado por el ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.648.385. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el contenido de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
- Invocan el merito de las pruebas que presenta a favor de la demandante, de conformidad con la comunidad de las pruebas. Conforme al principio de comunidad de la Prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso y una vez introducida al proceso su función es probar la existencia o inexistencia de los hechos independientemente de que beneficien o perjudiquen a quien la promueve o la parte contraria, y en referencia a las pruebas que hace mención el actor, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, se considera innecesario volver a analizarlas. Y así se declara.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LO SIGUIENTE.
En la oportunidad procesal los ciudadanos Cecilia Ramona Caraballo Romero, Pascual Caraballo Romero y Nicolás Caraballo Romero, plenamente identificado en autos, presentaron las pruebas en los siguientes términos:
- Reproducen el merito favorable de los Autos. En relación al Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
- Promueve Documento autenticado por la Notaria Pública, donde el Ciudadano Genaro Caraballo Romero, enajena, cede todos sus derechos de los inmuebles especificados en el contendido del mismo, con el fin de demostrar que Genaro Caraballo Romero, para el momento de su muerte ya había traspasado los derechos que tenia sobre esos bienes, ya no le pertenecían y por lo tanto no puede la demandante hablar de una Simulación de Venta, ni mucho menos Nulidad, ni Fraude, ya que la partes involucradas en el contrato de cesión de derechos son ellos y su hermano, no perjudica a ningún tercero ya que para el momento de su muerte no era propietario. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el contenido de este fallo, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
- Promueve constancia de Acta levantada en Prefectura de Antolín del Campo de este estado, donde se puede evidenciar las agresiones de las cuales fueron victima por la demandante. Instrumento que a juicio de esta juzgadora constituye un principio de prueba por escrito y es apreciada como un indicio a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promueve la Tacha Incidental realizada por la demandante, arrojando como resultado el reconocimiento del documento firmado de puño y Letra de Genaro Caraballo, su hermano. Para demostrar el consentimiento expreso de su hermano, la enajenación de sus derechos de propiedad antes de su muerte, por tanto no hay herencia para el demandante de los bienes y mucho menos fraudes, ni simulación de venta…. En relación a la Tacha Incidental propuesta por la parte actora en fecha 20-03-2.013, sobre el documento privado promovido por uno de los integrantes de la parte demanda, de conformidad con el Articulo 438 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario recalcar que el Tribunal dicto auto en aplicación al articulo 440, ejusdem, para la formalización de la tacha incidental, indicando claramente lo que conlleva la no contestación, tal como ocurrió en el presente caso, y así quedo expresado en el auto que riela al folio 11 al 13, de las actas procesales del referido expediente. Y de conformidad con lo expresado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedo terminada la incidencia de la tacha planteada por el actor en el presente Juicio, y reconocido el Documento Publico, otorgado por ante el funcionario que certifico su otorgamiento en fecha 05-08-2.004. Y así se decide.
El demandado ciudadano TOMAS DESIDERIO CARABALLO ROMERO, plenamente identificado en autos, promueve en su oportunidad los siguientes medios probatorios.
- Reproduce el Merito Favorable de los Autos.
- Documentales. Promueve documento notariado, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado en fecha 05-08-2.004, bajo el Nº 91, Tomo 62, de los Libros llevados por ante esa Notaria, firmado por el ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.648.385, cediendo sus bienes a su hermanos, con consentimiento expreso, prueba que hace valer con el fin de dejar claro que cuando su hermano muere ya había traspasado sus bienes. Prueba de informe que fue solicitada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, y recibida por este Tribunal en fecha 02-07-2.014, en la que debidamente autorizado por el Notario para hacerlo, certifican que en el “Documento de fecha 05-08-2.004, el ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.648.385, cedió sus derechos y acciones, a sus hermanos TOMAS DESIDERIO CARABALLO ROMERO, NICOLAS CARABALLO ROMERO y PASCUAL JOSE CARABALLO ROMERO, los terrenos marcados en el Inventario con el Nº 3, N ° 5, los cuales le pertenecen y por haberlos adquiridos por herencia de sus difuntos padres, Genaro Caraballo Martínez y Leoncia Romero Caraballo, según Declaración Sucesoral de Fecha 01-06-1981, Nº 222, las cuales fueron agregadas al cuaderno de comprobantes en fecha 20-01-2.000, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este estado”; cediendo también a su hermano Pascual José Caraballo Romero, ya identificado, todas las acciones sobre los terrenos identificados en el documento A y B, estableciendo un Derecho de Usufructo, sobre los inmuebles aquí cedidos, ya que los mismos fueron adquiridos con dinero proveniente del mencionado ciudadano quien los cancelo a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio…., la presente cesión de derechos la hace para evitar problemas a ellos, después de su muerte, por cuanto cometió un error al presentar como hija a MELISSA LILA FERMINA, según consta de Partida de Nacimiento, ya que ella no es su hija Biológica, ya que solo hizo un favor al presentarla como hija, teniendo problemas con ellas por sus bienes, quienes reclaman herencia sin haberse muerto. Prueba que corre inserta al folio 120 al 125, en la que se puede constatar que en fecha 18-06-2.014, el notario hace constar que la copia fotostática es fiel y exacta del documento Original presentada por ante esa Notaria inserta bajo el Nº 91, Tomo 62, de fecha 05-08-2.004, certificación que alude a la solictud hecha por este Juzgado, en fecha 19-11-2.013, expedida por el funcionario designado y autorizado por el Notario para hacerlo. La cual se aprecia a tenor de lo establecido el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia del hecho jurídico que de el emana, en concordancia con en el artículo 507 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promueve constancia de Acta levantada en Prefectura de Antolín del Campo de este estado, donde se puede evidenciar las agresiones de las cuales fueron victima por la demandante. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:
De la Acción de Simulación es importante resaltar los criterios de los autores que a continuacion se señalan “El autor Ferrara ha definido la simulación como:
“(…) la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.” En ese mismo sentido el autor Mario Guerrero, ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera: “En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contra estipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador. Resaltado del Tribunal.
Asimismo, la doctrina exige como condiciones para admitir la acción bajo análisis: a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción; y b) que tenga interés inminente. Refiriéndonos a la acción de simulación, y siguiendo en este punto al ilustre catedrático Francisco Ferrara, el juzgador considera que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. De igual manera el develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil), hablaremos de Simulación Relativa y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de `Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...“De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.” En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2. La amistad o parentesco de los contratantes; 3. El precio vil e irrisorio de la adquisición; 4. Inejecución total o parcial del contrato; 5. La capacidad económica del adquiriente del bien. Resaltado y cursivas del Tribunal.
Respecto a la simulación de un acto, nuestro máximo Tribunal, en sentencias de fecha 12 de febrero de 1987 y 6 de julio de 2000, respectivamente, ambas de la Sala de Casación, estableció lo siguiente: “Por lo que respecta a las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, gozan de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerado sus derechos, ya que dichas personas por el desconocimiento en que se encuentran del acto ficto, están siempre en la imposibilidad material de procurarse una prueba escrita, pues los actores del acto fingido no van a tener la candidez de revelar el secreto a quienes precisamente pretenden sorprender con la simulación” A los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla sobre el asunto de la simulación es oportuno señalar que ella puede configurarse: a)entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.” Resaltado y cursivas del Tribunal.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte demandante interpuso una acción de simulación con fundamento a la narración de una serie de hechos para obtener un pronunciamiento, como puede colegirse textualmente de los fragmentos del Libelo de demanda, que en partes indica que… (…) ….“ Por ante la Notaria Publica de Porlamar, de este estado, en fecha 03-04- 1996, bajo el Nº 21, Tomo 42, el padre de su representada ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, otorga Instrumento Poder, a la ciudadana CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, según consta en los Libros llevados por ante esa Notaria, posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este estado, en fecha 09-05-1.996, anotado bajo el Nº 36, Folios 128 al 130, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 1.996, el padre de su representada ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero fallece el día 13-03-2.010, según Acta de Defunción, emitida por Registro Civil del Municipio Antolín del Campo de fecha 29-04-2.010, en fecha 16-04-2.010, pasado los 34 días de la muerte del padre de su representada, la ciudadana CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO realiza una cesión de derechos, a su hermano Pascual José Caraballo Romero, autenticada ante la Notaria Pública de Juan Griego, bajo el Nº 04, Tomo 23, de los Libros llevados por esa Notaria, y en fecha 22-07-2.010, se Protocolizó ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi de este estado, bajo el Nº 2010.1928, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.360, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, dicha Cesión de Derechos y Acciones. En fecha 07-09-2.010, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2010.1928, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.10.1.360, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, el cual consiste en un aclaratoria con la supuesta finalidad de tener la propiedad en una sola escritura dentro del cual están los que les pertenecen al difunto Genaro Ciriaco Caraballo Romero, y hoy por herencia a su hija,” …….. (…) Que interpone su acción en Demandar la Simulación y Subsidiariamente la Nulidad de la Cesión de Derechos y Acciones, con el carácter descrito demanda por Simulación a la ciudadana Cecilia Ramona Caraballo Romero, Ex –Apoderada de del Decujus y/o Mandataria – Cedente, y a sus hermanos Tomas Desiderio Caraballo Romero, Nicolás Ramón Caraballo Romero y Pascual José Caraballo Romero, la primera como cedente y los demás como cesionarios de los derechos y Acciones de Cuatro (04) inmuebles que fueron adquiridos en su oportunidad por el causante ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, quien falleció en fecha 13-03-2.010, ….. Para que convenga en que las cesiones son simuladas y de manera Subsidiaria Nulas de toda Nulidad, así como los documentos posteriores derivados de las mismas o en su defecto así los declare el Tribunal, junto con la correspondiente condena en costas. Por otra parte los demandados de autos argumentaron (…)…Que los hermanos vendían unidos para proteger a su hermano, cuando se vendía alguna parcela, todos le firmaban para protegerlo, y a raíz de esta situación el comienza a padecer del corazón, ya que era atropellado por esta señora, y temía que le hicieran daño, y fue citado por la madre de la hoy demandante por herencia estando vivo su hermano…. (…)…El documento opuesto por su hermano Nicolás Caraballo, fue otorgado ante el funcionario publico con la firma y consentimiento expreso de voluntad de su hermano Genaro Caraballo Romero, cuyo funcionario dio la certeza de haberse realizado en su presencia, es así que la cesión de derechos es un contrato donde al igual que la venta tiene unos requisitos……, respetando la voluntad y consentimiento ante un funcionario Publico y reconocido por la parte demandante…. (…) …“Que opone el Documento autenticado ante el funcionario Publico, firmado por su hermano Genaro Caraballo Romero, anexado al expediente, y aceptado por la parte actora, quedando por reconocido….” (…) …“ es claro que la Ley en materia civil no tiene efecto retroactivo, en aquel tiempo cuando compro a su hermano y el tuvo la voluntad y disposición de vender fue su decisión, era mayor de edad y soltero podía hacerlo, no tenia que pedir autorización a nadie para eso, fue su voluntad expresa, en este caso no tendría cualidad para reclamar ningún derecho sobre los bienes la parte DEMANDANTE, porque fue vendido por su hermano con todo derecho en vida, mal puede pedir la nulidad de la venta, ni de documento alguno relativo a la voluntad expresa de su hermano venderle en vida, tal como se observa de documento anexado a los autos, del cual la parte demandante realizo una tacha incidental quedando reconocido y aceptado por ella….. Señala que la demandante no tiene cualidad para sostener esta demanda, ya que los bienes que dice tener injerencia fueron enajenados por su hermano Genaro en vida…….. En cuanto al documento fundamental para dirimir el conflicto los Demandados en su oportunidad de promoción de pruebas ratificaron el documento notariado, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado en fecha 05-08-2.004, bajo el Nº 91, Tomo 62, de los Libros llevados por ante esa Notaria, firmado por el ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.648.385, en el que cede sus bienes a su hermanos, con consentimiento expreso, prueba que hace valer con el fin de dejar claro que cuando su hermano muere ya había traspasado sus bienes. Prueba de informe que fue solicitada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, y recibida por este Tribunal en fecha 02-07-2.014, en la que debidamente autorizado por el Notario para hacerlo, certifican que en el “Documento de fecha 05-08-2.004, el otorgante es el ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.648.385, mediante el cual cedió sus derechos y acciones, a sus hermanos. Ahora bien, tomando en consideración estos argumentos, comportan necesariamente establecer los elementos de la “simulación” La cual puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372). Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable. En este mismo orden de ideas, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos relacionados con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Luego de las anteriores precisiones doctrinarias y jurisprudenciales en materia de simulación, debe precisar esta juzgadora lo concerniente a la acción incoada y en fuerza de los señalamientos expuestos por el actor; lo que se demuestra en el presente caso es que la simulación planteada no cumple con los elementos que señalan los diferentes autores y expresamente la doctrina; y en base a lo antes señalado en el documento autenticado presentado por los demandados de autos, y en relación con las demás pruebas consignadas y ratificadas en su oportunidad, tal como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, trae forzosamente como consecuencia declarar SIN LUGAR la demanda DE SIMULACIÓN CON SUBSIDIARIA DE NULIDAD interpuesta por la parte actora. Y Así se declara.- Resaltado y cursiva del Tribunal
En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce. Así las cosas, resuelta la acción principal de conformidad con todo lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora a decidir lo referente a la Tacha incidental propuesta. Y así se declara.
La Tacha Incidental propuesta por la parte actora en fecha 20-03-2.013, sobre el documento Público promovido por uno de los integrantes de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario resaltar que el Tribunal dicto auto en aplicación al articulo 440, ejusdem, para la formalización de la tacha incidental, indicando claramente lo que conlleva la no contestación, tal como ocurrió en el presente caso, y así quedo expresado en el auto que riela al folio 11 al 13, de las actas procesales del referido expediente. Y de conformidad con lo expresado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedo terminada la incidencia de la tacha planteada por el actor en el presente Juicio, ya que la carga corresponde al presentante del documento y al no formalizarla como lo indica la Ley, lo que debe considerarse como un abandono tácito del procedimiento, y en consecuencia queda reconocido el Documento Público otorgado por ante el funcionario que certifico su otorgamiento en fecha 05-08-2.004, al quedar demostrado que la parte actora en su carácter de Tachante, no presentara escrito de formalización de la misma en el termino establecido tal como lo indica el segundo aparte del antes descrito Articulo; lo que demuestra que debe ser DECLARADA SIN LUGAR la Tacha Incidental ejercida por la parte demandante en el presente Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Resaltado del Tribunal.
EN LA RECONVENCION PLANTEADA…
El ciudadano Pascual caraballo Romero, parte demandada reconviniente plenamente identificado en autos, presenta la Reconvención de la demanda contra la ciudadana Melissa Lila Fermina Caraballo Stewart, parte actora, alegando que es propietario conjuntamente con sus hermanos de unos terrenos dejados por sus causantes padres Caraballo Martínez y Leoncia de Caraballo, ambos difuntos, terrenos que datan de documentos debidamente protocolizados por su hermano Genaro Caraballo, quien hoy es difunto, y tenia problemas con la madre de Melissa Caraballo, quien siempre lo molestaba para reclamarle herencia, los inmuebles heredados de sus padres son los siguientes: 1- Un inmueble que consiste en un lote de terreno, ubicado en la Mira, Municipio Antolín del Campo, de este estado, dentro de los siguientes Linderos y Medidas generales. NORTE: En Ochenta metros con fajas adjudicadas a los coherederos Olimpia Caraballo de Campos, Guillermo Isidro y Jerónimo Caraballo Martínez. SUR. En Ochenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (82,50, mts), con camino que conduce al Caserío Manzanillo, ESTE. En Quinientos Trece metros (513mts) con porción de terreno que pertenece al mismo lote que conduce a Manzanillo, y OESTE: En Quinientos Trece metros (513mts), con terrenos que son o fueron de Ramón Maneiro. 2- Faja de terreno junto con la plantación de Árboles frutales en ella existentes, con los siguientes linderos. NORTE. En trescientos metros 300, mtrs, con faja adjudicada al coheredero Juan Caraballo Martínez. SUR. En Trescientos Metros (300 mtrs), con terrenos que son o fueron de Valentín Arismendi. ESTE. En Catorce metros con Veinte centímetros (14,20), con Camino que va al Rincón de la Fuente, y OESTE. En Trece metros con Setenta y Seis Centímetros (13,76), con Faldas del Cerro Indiviso del mismo lote, derechos adquirido de sus padres según documentos de fecha 21-11-1.964, bajo el Nº 19, Folio 42 al 65, tomo único, Protocolo Primero, y agregado al cuaderno de comprobantes llevados por el Registro Público del Municipio Arismendi de este estado.- 3- Los derechos de Genaro Caraballo Romero, DOS (2) Lotes de terreno que se hayan conjuntamente de medias y áreas iguales cada uno haciendo un total de Un Mil Novecientos Veinte Metros Cuadrados (1.920 Mts2)….- 4- Una parcela de terreno, con una superficie cuadrada aproximada de Trescientos Cincuenta y Siete Metros (357 M2), con sus medidas y linderos, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi de este estado. De estos dos inmuebles su hermano hizo una cesión de derecho tal como consta en el documento Notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05-08-2.004, anotado bajo el Nº 91, Tomo 62 de los Libros llevados por esa notaria, derechos que fueron cedidos con el consentimiento expreso según el documento ya indicado, el cual hace valer y opone a la parte demandada reconvenida, como se evidencia en la tacha Incidental realizada.
Fundamenta el derecho en lo establecido en los Artículos 545, 1.384, del Código Civil. Y realiza la Reconvención a la demandante ciudadana Melissa Caraballo, para que acepte y convenga que no tiene nada que reclamar estos bienes, ya que no era propiedad de su hermano Genaro Caraballo, para el momento de su muerte, ya el los había cedido en vida, siendo así no tiene cualidad para pedir nulidad de lo que es propiedad de sus hermanos y de el, los terrenos dejados por su causante padre Genaro Caraballo Martínez y Leoncia de Caraballo, ambos difuntos, y los inmuebles heredados. Estima la presente acción referente a la cuantía en Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) en Unidades Tributarias (3.000 U.T).
Ahora bien, admitida la reconvención y contestada la misma, quien suscribe hace las siguientes consideraciones de acuerdo a lo planteado y la norma adjetiva. La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. La reconvención, independientemente de la defensa es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia. Con respecto a la institución de la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.002, estableció: “…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…” En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio doctrinal establecido por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Procedimiento Ordinario (Tomo III), respecto a la reconvención, en la cual La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas. (…) Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente ‘lo determinará como se indica en el artículo 340’. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare –con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que una defensa negativa, que coincide en sus efectos frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el juez…”En tal sentido, de lo evidenciado en el análisis del escrito de reconvención, y conjuntamente con el escrito libelar presentado por la parte actora en atención a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales señalados en el caso en estudio, es forzoso concluir, que la reconvención planteada por el demandado de autos, no constituye en modo alguno una nueva pretensión, ya que no introduce nuevos hechos, toda vez que el objeto de la reconvención la presenta uno de los demandados al señalar que la Reconvención de la demanda es contra la ciudadana Melissa Lila Fermina Caraballo Stewart, para que acepte y convenga que no tiene nada que reclamar estos bienes, ya que no era propiedad de su hermano Genaro Caraballo para el momento de su muerte, ya que él los había cedido en vida, siendo así no tiene cualidad para pedir nulidad de lo que es propiedad de sus hermanos y de el, sobre los terrenos dejados por sus causantes padres Genaro Caraballo Martínez y Leoncia de Caraballo, ambos difuntos, y los inmuebles heredados son los mismos indicados en el libelo y documentos anexos……….; Revisados los planteamientos, se observa que las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la lectura del escrito contentivo de la reconvención se infiere que la misma corresponde al procedimiento ordinario; en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal en su oportunidad procesal admitió la reconvención propuesta, por el ciudadano Pascual caraballo Romero, parte demandada reconviniente plenamente identificado en autos, contra la parte actora reconvenida quien expuso en su contestación que “Rechaza y contradice la Reconvención presentada en su contra por el ciudadano Pascual Caraballo Romero, plenamente identificado en autos, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta. Y todo lo expuesto por la parte demandada Reconviniente, al decir que “es propietario conjuntamente con sus hermanos de unos terrenos dejados por su causante padre Genaro Caraballo Martines y Leoncia de Caraballo, ambos difuntos……..”, al decir que “ Sus hermanos y él, heredaron unos inmuebles de sus causante padres. Observa esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente, al intentar la reconvención, por versar la misma sobre el mismo objeto al del juicio principal, dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma adjetiva, es decir, dirigió su escrito de reconvención cuando dio contestación a la demanda, ante el mismo Tribunal que conoce de la causa principal, señaló la identificación, domicilio y carácter de la demandada reconviniente y del demandante reconvenido, tal como puede apreciarse en el escrito de contestación a la demanda haciendo referencia a la reconvención propuesta; señaló el objeto de la pretensión según se evidencia en el petitorio de la reconvención propuesta y que ya fueron detallados en la parte narrativa de la presente decisión, cuando se hizo una síntesis del escrito de reconvención; asimismo hizo una relación de los hechos y fundamentos de derecho en los que basó su pretensión de reconvención, tal como puede observarse a en el escrito de la Reconvención intentada; también produjo junto con el escrito de reconvención como instrumentos fundamento de su acción, el documento Público autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, y recibida la prueba de informe por este Tribunal en fecha 02-07-2.014, en la que debidamente autorizado por el Notario para hacerlo, certifican que en el “Documento de fecha 05-08-2.004, el otorgante es el ciudadano Genaro Ciriaco Caraballo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.648.385, mediante el cual cedió sus derechos y acciones, a sus hermanos, insertos a los folios 44 al 57; igualmente mencionó el nombre y apellido de los apoderados judiciales. Y al haber dado la demandada reconviniente estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al interponer la acción de reconvención, le es determinante a esta juzgadora, declarar que la demanda de RECONVENCIÓN interpuesta se hizo apegada conforme a los lineamientos legales existentes para poder accionar por vía reconvencional, contra la parte actora reconvenida plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.- Resaltado del Tribunal.
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda DE SIMULACIÓN CON SUBSIDIARIA DE NULIDAD, interpuesta por la ciudadana MELISSA LILA FERMINA CARABALLO STEWART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.400.147, de este domicilio, representada por el Abogado en ejercicio MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.860, contra los Ciudadanos CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, TOMAS DESIDERIO CARABALLO ROMERO, NICOLAS RAMON CARABALLO ROMERO Y PASCUAL JOSE CARABALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.833.967, 4.047.455, 5.480.465 y 4.655.144, respectivamente.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Tacha Incidental interpuesta por el Abogado en ejercicio MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.860, Apoderado Judicial de la ciudadana MELISSA LILA FERMINA CARABALLO STEWART, contra los Ciudadanos CECILIA RAMONA CARABALLO ROMERO, TOMAS DESIDERIO CARABALLO ROMERO, NICOLAS RAMON CARABALLO ROMERO Y PASCUAL JOSE CARABALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.833.967, 4.047.455, 5.480.465 y 4.655.144, respectivamente, en el presente Juicio.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano Pascual caraballo Romero, parte demandada reconviniente plenamente identificado en autos; contra la ciudadana Melissa Lila Fermina Caraballo Stewart, parte actora, ya que la misma se hizo apegada conforme a los lineamientos legales existentes para poder accionar por vía reconvencional, en el presente litigio.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º y156º.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.

La Secretaria.

Abg. Eucrys Hernández Rincones.
En esta misma fecha 06-10-2.016, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria.

Abg. Eucrys Hernández Rincones.
MJL/ EHR.-
Exp. Nro.1886/12-
Sentencia definitiva.