REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 25 de octubre de 2016.
206° y 157°

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano AUGUSTO JOSÉ MARÍN ORDÁZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.048.681, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RODOLFO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.169.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 14-10-2.016, fue presentado por ante este Tribunal por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ MARÍN ORDÁZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.048.681, domiciliado en la Calle El Rincón del Perro, casa s/n, Altagracia, Parroquia Sucre, Municipio Gral. Francisco Esteban Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FREDDY JOSÉ MARÍN ORDÁZ, ARISTIDES RAFAEL MARIN ORDAZ, ALEXIS JOSÉ MARÍN ORDÁZ y MARIA DEL VALLE MARIN ORDAZ, asistido en este acto por el Abogado RODOLFO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.169. (Folio 01 al 12).
Narra el solicitante que en fecha 02-08-2.016, falleció ab intestato el ciudadano AUGUSTO JOSÉ MARÍN MARCANO, quien era venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-478.075, y domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien murió en Altagracia, Municipio Gómez, estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo la causa de su muerte infección respiratoria baja complicada, ecv secuelar y px encamado, tal como se evidencia en acta de defunción, correspondiente al año 2016, quedando insertada bajo el N° 75, folio 75, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Capital del Municipio Gral. Francisco Esteban Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que para el momento de su fallecimiento deja cinco (05) hijos legítimos, AUGUSTO JOSÉ MARÍN ORDAZ, FREDDY JOSÉ MARÍN ORDÁZ, ARISTIDES RAFAEL MARIN ORDAZ, ALEXIS JOSÉ MARÍN ORDÁZ y MARIA DEL VALLE MARIN ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.048.681, V-4.049.572, V-4.049.573, V-9.302.884 y V-5.481.904 respectivamente.
Pide al Tribunal para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos del causante AUGUSTO JOSÉ MARÍN MARCANO, quien era venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-478.075, a los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ MARÍN ORDAZ, FREDDY JOSÉ MARÍN ORDÁZ, ARISTIDES RAFAEL MARIN ORDAZ, ALEXIS JOSÉ MARÍN ORDÁZ y MARIA DEL VALLE MARIN ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.048.681, V-4.049.572, V-4.049.573, V-9.302.884 y V-5.481.904 respectivamente, en su condición de hijos, como los Únicos y Universales Herederos del hoy difunto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declaren a los testigos ciudadanos JESÚS RAFAEL ROMERO FRANCO y EDGAR JOSÉ VILLARROEL SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.650.376 y V-8.384.275 respectivamente, a quienes presentará en la oportunidad que fije el Tribunal. (folio 01 al 12).
En fecha 19-10-2.016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la entrada de la presente solicitud, asignándosele el N° 2413, se admitió y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (Folio 13).
En fecha 25-10-2016, comparecieron los testigos, ciudadanos JESÚS RAFAEL ROMERO FRANCO y EDGAR JOSÉ VILLARROEL SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.650.376 y V-8.384.275 respectivamente y rindieron las declaraciones correspondientes. (Folios 14 al 15).
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanos JESÚS RAFAEL ROMERO FRANCO y EDGAR JOSÉ VILLARROEL SALAZAR, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en señalar en fecha 25-10-2016, que si conocieron de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ MARÍN ORDAZ, FREDDY JOSÉ MARÍN ORDÁZ, ARISTIDES RAFAEL MARIN ORDAZ, ALEXIS JOSÉ MARÍN ORDÁZ y MARIA DEL VALLE MARIN ORDAZ; que si saben y les consta que los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ MARÍN ORDAZ, FREDDY JOSÉ MARÍN ORDÁZ, ARISTIDES RAFAEL MARIN ORDAZ, ALEXIS JOSÉ MARÍN ORDÁZ y MARIA DEL VALLE MARIN ORDAZ, son hijos del fallecido AUGUSTO JOSÉ MARIN MARCANO y de su cónyuge CARMEN TERESA ORDAZ DE MARIN, también fallecida; que si saben y les consta que el ciudadano AUGUSTO JOSÉ MARIN MARCANO, falleció ab intestato el día 02 de agosto de dos mil dieciséis (2016) y no existen otros herederos.
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AUGUSTO JOSÉ MARIN MARCANO, a los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ MARÍN ORDAZ, FREDDY JOSÉ MARÍN ORDÁZ, ARISTIDES RAFAEL MARIN ORDAZ, ALEXIS JOSÉ MARÍN ORDÁZ y MARIA DEL VALLE MARIN ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.048.681, V-4.049.572, V-4.049.573, V-9.302.884 y V-5.481.904 respectivamente, y domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todos en su carácter de hijos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, así como también se ordena expedir por secretaría a la parte solicitante, tres (03) juegos de copias certificadas de la misma, copias éstas que se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA…
…SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 25-10-2.016, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se expidieron las copias certificadas y se devuelven las presentes actuaciones en forma original a la solicitante, conste.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.












Solicitud N° 2413
MJL/EHR/vapr