REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 24 de octubre de 2016.
206° y 157°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-145.368, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.640, actuando en su carácter de Apoderado Judicial y representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTURY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2.003, bajo el N° 35, tomo 12-A.

B) DEMANDADO: YOLANDA JOSÉ CAMEJO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.981.023.

C) MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicio el presente juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), incoado por el ciudadano JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-145.368, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.640, actuando en su carácter de Apoderado Judicial y representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTURY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2.003, bajo el N° 35, tomo 12-A, domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, Centro Empresarial El Viejo Aeropuerto, primer piso, Oficina 1, Porlamar, Sector Sabanamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la ciudadana YOLANDA JOSÉ CAMEJO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.981.023, consignando los recaudos fundamentales en la presente demanda (Folio 1 al 14).

Alega el demandante que dio en venta a la ciudadana YOLANDA JOSÉ CAMEJO VALDEZ, plenamente identificada, un lote de terreno que forma parte de la Urbanización La Fuente Country Club, ubicada en La Fuente, próximo al Caserío Las Gamboas, Municipio Mata, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguida con el N° 198, con un área aproximada de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720,00 mts2) cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente identificados en el documento de compra venta que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez, de fecha 03.05.2.006, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2.006. Que el monto de la venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00) los cuales se comprometió a pagar de la forma siguiente: la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00) al momento de la firma del documento de compra venta; DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) en fecha 30 de junio de 2.006; DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) el 30 de julio de 2.006 y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00) en fecha 30 de diciembre de 2.006, lo cual hace un monto total adeudado por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.300.000,00), la cual por la Reconvención Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional equivale a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.300,00). Motivo por el cual y habiendo transcurrido el plazo establecido en dicho documento de compra venta para su vencimiento, y siendo infructuosas todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudicial para hacer efectivo el pago de las cuotas mencionadas, e inútiles como han sido todos los esfuerzos realizados para lograr el pago de la deuda, agotando la vía extra judicial acude a este Tribunal para demandar formalmente por el procedimiento intimatorio, a la ciudadana YOLANDA JOSÉ CAMEJO VALDEZ, para que aperciba de ejecución, pague o en su defecto sean condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.300,00), que es el monto total de las cuotas vencidas cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.357,54) que corresponde al pago de los intereses legales calculados al CINCO POR CIENTO (5%) anual, contado a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas hasta el 29 de febrero de 2.016.
TERCERO: los intereses que se sigan causando hasta el día que se realice el total y definitivo pago del monto adeudado.
CUARTO: las costas y costos del presente proceso que se causaren desde el inicio del mismo hasta la sentencia definitiva.
En fecha 04.04.2.016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada. (Folio 16).
En fecha 04.04.2.016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN MORENO, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se le expida copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión dictado. (Folio 17).
En fecha 07.04.2.016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. (Folio 18).
En fecha 04.04.2.016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN MORENO, quien actuando con su carácter acreditado en autos consignó las copias simples a certificar requeridas, así como los emolumentos de Ley. (Folio 19).
En fecha 21.04.2.2016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN MORENO, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se le nombre correo especial para la entrega de la compulsa librada. (Folio 21).
En fecha 26.04.2.016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó comisionar al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar la respectiva compulsa de intimación. (Folio 22 al 25).
En fecha 10.08.2.016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión librada, a los fines de Ley. (Folio 37 al 47).
En fecha 05.10.2.016, se recibió escrito suscrito por el Abogado en ejercicio JUAN MORENO, quien actuando con su carácter acreditado en autos solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, el cual se encuentra debidamente identificado. Igualmente solicitó la ejecución del decreto dictado en vista de los motivos expuestos. (Folio 49 al 51).

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La presente demanda fue presentada por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, que le intima el ciudadano JUAN MORENO, a la ciudadana YOLANDA JOSÉ CAMEJO VALDEZ, arriba identificados, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.300,00).

Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:

Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 14 de julio de 2.016 (f-45), el Juzgado comisionado intimo a la ciudadana YOLANDA JOSÉ CAMEJO VALDEZ, comisión recibida por este Tribunal y agregada a los autos, en fecha 10 de agosto de 2.016.

Ahora bien, del computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, se evidencia que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido, por cuanto transcurrió mas de los diez (10) días de Despacho, y vencido el día de termino de distancia, desde el día siguiente del recibo de la comisión debidamente cumplida. Como consecuencia de ello, considera quien aquí juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el artículo ut supra copiado, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara: firme el decreto intimatorio y se ordena tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de abril de 2016, en ocasión a la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuso el ciudadano JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-145.368, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.640, actuando en su carácter de Apoderado Judicial y representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTURY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2.003, bajo el N° 35, tomo 12-A., contra la ciudadana YOLANDA JOSÉ CAMEJO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.981.023, por cuanto la parte demandada no ejerció oposición alguna contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.300,00) correspondientes al monto total de las cuotas vencidas. La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.357,54), correspondiente al pago de los intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas hasta el veintinueve (29) de febrero de 2016. Las costas y costos procesales estimados prudencialmente por este Juzgado al 25 % del valor de la demanda por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.325,00).
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.



LA SECRETARIA,




ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.








Exp. N° 2357/16
MJL/EHR/vapr