REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°

EXP. Nº 2337/15.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A- PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFREDO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.111.301, representad por su Apoderada Judicial Abogado en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, según consta en instrumento poder anexado al Libelo de Demanda .-
B-PARTE DEMANDADA: DAVID GONZALEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.857.082, de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.131, según consta en Instrumento Poder, otorgado ante la Notaria Publica de la Asunción de este estado, de fecha 21-01-2.015.-
C- MOTIVO: DESALOJO.-
II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente juicio por DESALOJO mediante escrito libelar y los anexos, presentado en fecha 02-12-2.015, por la Abogado en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMON ALFREDO MARTINEZ DIAZ, ya identificado; contra el ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V6.857.082, de este domicilio. (Folio 01 al 79).-
Primera pieza.
En fecha 03-12-2.015, se admite la presente acción y se ordena la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezca al 5to día de despacho a que conste en autos su citación a la Audiencia de Mediación, de conformidad con el Articulo 101 de la Ley de Alquileres de Vivienda.- (Folios 80 al 81).-
En fecha 27-01-2016, se libra la compulsa de citación de la parte demandada, después de consignado los emolumentos al Alguacil.- (Folios 82 al 94).-
En fecha 17-05-2.016, se realizo la Audiencia de Mediación, de conformidad con el Articulo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda, estando presente ambas partes en el acto. (Folios 132).-
En fecha 20-06-2.016, la parte de mandada consigno escrito de Contestación de la Demanda con sus anexos, ordenándose agregar a los autos lo consignado en esta misma fecha. (Folios 133 al 156).-
En fecha 22-06-2.016, la parte actora consigna recaudo a los fines que surta efectos legales, el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado. (Folios 157 al 162)
En fecha 29-06-2.016, el Tribunal dicto auto y fijo los hechos controvertidos en la presente causa. (Folios 163 su-vuelto).-
En fecha 07-07-2.016, la parte demandada consigno escrito de pruebas, ordenando agregar a los autos lo consignado. (Folios 164 al 175).-
En fecha 11-07- 2016, la parte actora consigno escrito de pruebas, ordenando agregar a los autos lo consignado (Folios 176 al 193).-
En fecha 19-07-2.016, el Tribunal dicto auto fijando oportunidad para la evacuación de las pruebas y las testimoniales promovida por la parte actora, y la de la parte demandada (Folios 194 al 195).-
En fecha 25-07-2.016, en hora fijada se llevo a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos Jesús Ramón Ortega Rivas, Isabel Cristina Arvelo Serrano, Cosme Jesús Márquez Arvelo y Yuber Raumir Rodríguez. (Folios 196 al 201).-
En fecha 28-07-2.016, se llevo acabo las inspecciones en el inmueble en cuestión, solicitadas, por ambas partes, (Folios 202 al 204).-
En fecha 29-07-2.016, en la hora fijada, se evacua la testimonial del ciudadano Yuber Raumir Rodríguez, que había quedado desierto. (Folios 205).-
En fecha 07-10-2016, dicto auto el Tribunal fijando la Oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 114 de la Ley de Alquileres de Vivienda. (Folios 112)
En fecha 07-10-2.016, se llevo a cabo la referida Audiencia Juicio, de conformidad con el Articulo 115 de la Ley de Alquileres de Vivienda, y el respectivo Dispositivo del fallo después de cumplida la formalidad del retiro de los 30 minutos, de la Audiencia. (Folios 291 al 215).-
En fecha 13-10-2.016, dicto auto el tribunal, visto el exceso de trabajo y DIFIERE el pronunciamiento del integro del fallo, para el 5to día de despacho siguiente al de hoy. (Folios 216).-
III- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su libelo de demanda alega que cumplido el requisito de la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, agotado el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda de Desalojo por ante ( SUNAVI), según Providencia de fecha 02-12-2.014, En la cual se evidencia claramente la RELACION Arrendaticia, objeto de la demanda, que en fecha 17-03-2.003, el ciudadano RAMON ALFREDO MARTINEZ DIAZ, Supra identificado en su carácter de propietario y arrendador, suscribió contrato verbal con el ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V6.857.082, sobre un inmueble de su propiedad, según consta de documento anexado al libelo de demanda, constituido por un Apartamento signado con el Nº (8) ubicado en el primer piso del Edificio “B” en el Conjunto Residencial La Macarena, con sus respectivas medidas y áreas especificadas en el Documento, en el sitio denominado la “Guarina” Sector Guatamare, La Asunción Municipio Arismendi, en el que se convino entre las partes la duración de un (1) año fijo contado desde el 17 de Marzo del 2.003, hasta el día 16-03-2.004 y concluido el lapso comenzaría a transcurrir el termino de la prorroga legal correspondiente, si fuere el caso, en virtud que el ciudadano David González Chávez, estaba construyendo su vivienda propia, en la misma Calle Principal de la Guarima, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cincos (5) días de cada mes de arrendamiento, se pacto que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento daría derecho a que el arrendador solicitara la Resolución o el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios en ambos caso, si hubiere lugar a ello y la inmediata desocupación del inmueble…
Transcurrido el tiempo convenido entre las partes de la relación arrendaticia y alegando tardanza en la construcción de su vivienda, se fue renovando el mencionado contrato verbal cada año, siendo el último pago por la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950), pago que fue efectuado en el mes de Septiembre del 2.013, el que consigno, por ante la Oficina de Arrendamientos de Viviendas, (SUNAVI) la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900), correspondiente a los cánones vencidos del mes de Agosto y Septiembre del 2.013, estando incurso en el Incumplimiento del pago de los canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del 2.014, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre, del 2.015, quiere decir 25 meses…. Aunado a la insolvencia del arrendatario, concluida como fue su casa, que fue la necesidad señalada por el Arrendatario, pero a pesar de todas las diligencias que ha hecho, comunicándose con dicho ciudadano, utilizando todos los medios posibles de comunicación, se convirtieron en infructuosas, negándose rotundamente a entregar el inmueble, no hemos tenidos mas que una conducta absurda y desleal proceder del arrendatario, es evidente la mala fe del arrendatario que no ha cancelado a su mandante los canon retrasados, quedando demostrado la insolvencia del arrendatario y la entrega del inmueble…………………..
Fundamenta su pretensión en los Artículos contenidos en la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda, específicamente en el Articulo 91, ordinales 1, 94, 95 y 96, como consecuencia de su incumplimiento en la obligación de pagar oportunamente en la forma contractualmente pactada por las partes correspondiente a las mensualidades de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del 2.014, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre, del 2.015, y en los artículos 1.159, 1167, 1592, 1.594 y 1264, del Código Civil.
Por todas las consideraciones de hecho y jurídicamente expuestas, en nombre y representación del ciudadano RAMON ALFREDO MARTINEZ DIAZ, Supra identificado, en su carácter de propietario y arrendador del referido inmueble ocurre para demandar al ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, plenamente identificados en su condición de arrendador totalmente insolvente, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente. Primero: En el Desalojo del Inmueble propiedad de su representado, visto que se encuentra en estado de insolvencia, lo cual hace incurrir sin excusa alguna en la Causal de Desalojo y Resolución de Contrato por Falta de Pago al ciudadano ya identificado en la demanda. Segundo: Que cumpla con su obligación y entregue el inmueble arrendado a su representado en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes, constituido por el Apartamento signado con el Nº (8) ubicado en el primer piso del Edificio “B” en el Conjunto Residencial La Macarena, la Asunción Municipio Arismendi de este estado. Tercero: En pagarle a la Arrendadora o a ello condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL SETESIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 24.000), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos Cuarto: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) por daños y perjuicios por su temeraria conducta de no entregar el inmueble. Quinto: En condenar al pago de los honorarios Profesionales de la Abogado y costos del presente Juicio.
Hace la estimación de la demanda de conformidad con el Artículo 38 del Código Procedimiento Civil, por el valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333.UT), que constituyen el monto de lo adeudado por falta de pago en los cánones de arrendamientos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Contestación al fondo de la demanda.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente al Articulo 107 de la Ley para la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda, y de conformidad del Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: Alegando la Apoderado Judicial ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.131, en el presente juicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, ya identificado; “De conformidad con el Articulo 358 del Código de Procedimiento civil, para contestar la demanda expone que su representado es ARRENDATARIO (Inquilino) en un inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº (8) ubicado en el primer piso del Edificio “B” en el Conjunto Residencial La Macarena, Sector Guatamare Jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, desde hace mas de Diez (10) años viviendo en la propiedad del ciudadano RAMON ALFREDO MARTINEZ DIAZ, Supra identificado, quien es Arrendador del inmueble objeto del Juicio, con el cual ha tenido muchos problemas.-1. Le ofreció el Apartamento para la compra en el año 2.013 y no cumplió, negociación que nunca se concreto por cuanto el propietario del inmueble después se convino en preparar los documentos necesarios para los tramites y una vez ya listo todo el propietario se echo para atrás y no pudo su representado comprar el Apartamento que por preferencia arrendaticia le confiere la Ley…..2- Así como también el propietario se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamientos, razón por la cual su representado empezó a realizar los pagos de cánones de Arrendamiento por ante SUNAVI……- 3- Se han negado a entregar las llaves……., y en los actuales momentos no tiene las llaves de las puertas de entrada a la residencia, no permitiéndole el acceso al inmueble, en reiteradas veces a solicitado al propietario las llaves, y no las ha dado, teniendo todos los bienes muebles y demás partencia dentro del inmueble……..
Por todo lo antes expuesto Niega, Rechaza y Contradice todos los alegatos expuestos por la parte actora en el Libelo de Demanda por que su representado ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, nada adeuda, ni por canon de arrendamiento, ni por ningún otro concepto que es la pretensión de la causa en este juicio, tal como lo hizo constar con los recibos de pago los cuales han sido cancelado por ante la oficina SUNAVI, a través del sistema de arrendamiento de vivienda en línea (SAVIL), los cuales ratifica como medios de pruebas. A los fines demostrar lo dicho de los hechos planteados consigan Copia de Poder, y lo ratifícale poder ya consignado-2- Copias de Documentos para la Compra-Venta del inmueble.3- Copia de los 5 últimos recibos de los pagos de los Cánones de Arrendamientos. 4- Copias del Informe de Inspección Judicial realizada por el Tribunal. 5- Copia de la Constancia de Solvencia Electrónica, con dichos documentos pretende probar la cualidad de interes de su representado. A los fines pertinente solicita Realizar Inspección Judicial para dejar constancia de las condiciones dentro y fuera del inmueble y de todos los bienes muebles de la exclusiva propiedad de su representado, si las llaves que usa su representado coinciden o no con los candados existente en las puertas de entrada a la residencia y si su representado habita en la residencia.
Análisis Probatorio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
En relación a la carga de la prueba, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual forma el Código Civil en su artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, que en relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que lo importante en el proceso no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes. En este sentido, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos. Y ASI SE ESTABLECE.- (Negrillas del Tribunal).
Pruebas Promovidas por la parte Actora, conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Copia Certificada del documento Instrumento Poder Especial Amplio y Suficiente Otorgado por el ciudadano RAMON ALFREDO MARTINEZ DIAZ, a la Abogada en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.835, plenamente identificado en autos. Protocolizado ante la Notaria Pública de la Asunción del Municipio Arismendi, de fecha 17-06-2014, anotada bajo el Nº 12, Tomo 68, Protocolo del mismo año. Se trata de un documento posteriormente Protocolizado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Documento de Copia Certificada del Expediente de la Resolución Administrativa de fecha 02-12-2.014, Nº DS-030115754-012692, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta. En este Documento de Informe se evidencia en su contenido de la Decisión en el Segundo particular. “Que en virtud que las gestiones realizadas en las Audiencias Conciliatorias celebradas en los días 21, 29 de Octubre y 17 de Noviembre de 2.014, entre los ciudadanos RAMON ALFREDO MARTINEZ DIAZ y DAVID GONZALEZ CHAVEZ, fueron infructuosas, de conformidad con el Articulo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, ordena habilitar la Vía Judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir el conflicto” El Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, visto que las actuaciones administrativas realizadas en ese ente Administrativo, no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada lo que hace cierto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Documento del inmueble propiedad del ciudadano RAMON ALFREDO MARTINEZ DIAZ, plenamente identificado, Matriculado con el Nº 393.15.1.1.3269, Apartamento Nº 8, ubicado en el Conjunto Residencial La Macarena, Jurisdicción del Municipio Arismendi, correspondiente al Asiento Registral 1 Libro del Folio Real del año 2.013, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 02-05-2.013. Se trata de un documento posteriormente Protocolizado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Documento de Inscripción de la Ficha Catastral, Nº 019443, emitida por la Oficina de Catastro de La Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, a nombre del ciudadano RAMON ALFREDO MARTINEZ DIAZ, plenamente identificado, Ficha que identifica el Apartamento Nº 8, correspondiente al Asiento Registral 1 Libro del Folio Real del año 2.013, con un Área de Construcción de 57, 52, Mts, ubicado en el Conjunto Residencial La Macarena, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado. Se trata de un documento emitido por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Fotografías de la fachada de la propiedad del ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, plenamente identificado, correspondiente a la vivienda signada con el Nº 951, denominada Amanecer, ubicada en la calle principal la Guarina, Jurisdicción del Municipio Arismendi, de este estado. El anterior instrumento privado no fue objetado ni desconocido, por lo tanto se tiene legalmente por reconocido entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para promover pruebas la representación Judicial de la parte actora, promueve los siguientes medios probatorios:
- Reproduce el merito que se desprende de las actas del Expediente cuanto favorezcan a su representado invocando el principio de la comunidad de la Prueba.
- De las pruebas Documentales, reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria el Poder Otorgado por su representado ciudadano RAMON ALFREDO MARTINEZ DIAZ, plenamente identificado, que riela al folio 5 al 12. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria la Copia Certificada del Expediente de la Resolución Administrativa de fecha 02/12/14, emanada por SUNAVI, Exp. Nº DS-030115754-012692, donde ordena se habilite la Vía judicial para el DESALOJO, del ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, plenamente identificado en las actas procesales. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria el documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 02-05-2.013. Nº 2013.302, Asiento Registral 1 Libro del Folio Real del año 2.013, del Inmueble Matriculado con el Nº 393.15.1.1.3269. Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria Ficha de Inscripción Catastral N 019443, correspondiente del inmueble propiedad del ciudadano RAMON ALFREDO MARTINEZ DIAZ, plenamente identificado. Esta Juzgadora considera necesario destacar que todos los anteriores documentos especificados cada uno con su valor probatorio, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora junto con el Libelo de demanda, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
- Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria tres (3) recibos de Servicios de Luz de la Empresa Corpoelec, de meses consecutivos y diferentes, donde se evidencian el consumo eléctrico, cancelado por su representado, para no perder el medidor, que es evidente que el inmueble objeto del juicio se encuentra deshabitado. Los respectivos recibos de pago por consumo eléctrico del inmueble propiedad del actor, es una prueba que esta Juzgadora desestima porque nada aporta para dilucidar la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Reproduce, ratifica y hace valer con toda su fuerza probatoria, Copia de estado de Cuenta de Arrendador emitida por la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarias (SUNAVI), donde claramente se deja constancia que el ciudadano David González Chávez, para la oportunidad de su inscripción en esta institución ADEUDABA a su representada (14) meses de Alquiler, donde cancela la mensualidad correspondiente al mes de Agosto (8) 2.013……………. El Tribunal lo valora como un documento Público Administrativo; ya que de él, se desprende que en ese ente administrativo, reposa el expediente que describe tanto al Arrendador como el Arrendatario, con el Nº 81141, correspondiente a su afiliación, de fecha de emisión 21-07-2.015, y en el que se evidencia que el ultimo pago consignado por el ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, en su condición de Arrendatario tiene fecha del 22-07-2.014, de conformidad con el artículo 1.361, del Código Civil, para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
- Reproduce, ratifica y hace valer con toda su fuerza probatoria, Constancia de fecha 21-07-2.015, emitida por la Representante del Registro Savil, señalando que el ciudadano David González Chávez, plenamente identificado, no ha seguido realizando los pagos correspondientes, es decir que los presuntos pagos siempre fueron extemporáneos……… Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Reproduce, ratifica y hace valer con toda su fuerza probatoria, copias emitidas por el Banco del Tesoro, constante de Nueve (09) folios de fecha 14-08-2.015, 16-05-2.015, y 21-06-2.016, donde se evidencia que el ciudadano Ramón Martínez, mantiene una cuenta Corriente Nº 0163-0427-14-4275000087, donde se debía depositar el canon de arrendamiento David González Chávez y que siempre ha tenido 00000000000, en la cuenta. Se evidencia al folio 135 al 191, las certificaciones del Banco Tesoro, que la fecha de Apertura fue el 22-08-2.014, y que tiene cero (0) Bolívar en la cuenta ya identificada. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
- Reproduce, ratifica y hace valer con toda su Fuerza probatoria Consulta de datos del CNE del Registro Electoral, donde se evidencia que la dirección del ciudadano David González Chávez, nada tiene que ver con la presunta dirección de habitación o domicilio que señala dicho ciudadano……… El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
- Reproduce, ratifica y hace valer con toda su Fuerza probatoria, las fotografías correspondiente a la vivienda signada con el Nº 951, denominada Amanecer, ubicada en la calle principal la Guarina, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado, propiedad del ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, plenamente identificado, donde ya hace casi cinco (05) años, vive el ciudadano ya identificado. Se deja constancia de que la anterior probanza ya fue analizada resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
- El traslado del Tribunal al Conjunto Residencial La Guarina a los efectos de dejar constancia por la comunidad de propietarios que el ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, plenamente identificado, no vive en el Apartamento signado con el Nº 8…… En fecha 28-07-2.016,para realizar la inspeccionsolicitada, se traslado el Tribunal al Conjunto Residencial LA MACARENA, encontrándose presente ambas partes con sus respetivos abogados, dejando constancia que el imueble objeto de la presente inspección Primero. De todos los propietarios que viven en el conjunto Residencial, los ciudadanos que a continuacion se identifican YUBER Rodríguez Urbaez, Cosme Márquez, Kristel Daniela Del Valle Demis y karil Dayan Sequera, todos plenamente identificados en el acta que riela al folio 204, de las actas procesales, quienes e su mayoría manifestaron al Tribunal, que el ciudadano David González Chávez, realmente no habita en el Conjunto Residencial, desde hace mas de cuatro (4) años. La anterior inspección que emana de un funcionario público competente, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma aporta elementos que permiten esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se valora conforme a los artículos 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias de los hechos que fueron antecedentemente resaltados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Las testimoniales promovidas.
En la oportunidad y hora fijada compareció el ciudadano JESÚS RAMÓN ORTEGA RIVAS, plenamente identificado, en autos y domiciliado en el Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; se deja constancia de la comparecencia al presente acto de la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada CARMEN ROSKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835. En este estado pasa a realizar las preguntas la apoderada judicial de la parte actora, parte promovente: En la Primera Pregunta. El testigo Contestó que vive en la calle 1 del sector La Guarina de La Asunción, hace como unos treinta años. En la Segunda Pregunta. Contestó que conoce al señor Chávez en el momento cuando el señor Ramón Martínez dueño de los apartamentos de la Residencia La Macarena, sufre un infarto y es llevado a Caracas donde el señor le encarga a su persona de dichos apartamentos, luego aparece este señor Chávez buscando apartamentos alquilados donde le muestra 2 o 3 apartamentos que están desocupados y el que mas le gustó es el apartamento con el cual tiene inconvenientes ahorita, equipado con todo. En la Tercera Pregunta. El testigo Contestó que durante esa relación arrendaticia temporal que había efectuado el señor Ramón Martínez con el ciudadano David González Chávez, el motivo por el que, termino recibiendo el dinero del pago de los cánones de arrendamiento fue porque el señor González Chávez no pagaba a tiempo y por eso siempre tenían discusiones, y el por vivir al lado siempre presenciaba las discusiones entre los dos por el pago del apartamento y llegó el momento en que este señor Chávez me entregaba el dinero a mi para que se lo hiciera llegar al señor Martínez, luego el señor Ramón Martínez, le dice que no le recibiera mas el dinero al señor Chávez.. En la Cuarta Pregunta: El testigo contestó yo calculo que este señor Chávez va por mas de cinco años que mantiene ese apartamento cerrado y juro de que el no vive allí, la relación de amistad entre Martínez y Chávez se rompe por la discusión de dicho apartamento o de dichos pagos que este no hacía bien. Quinta Pregunta: El testigo Contestó: Que esta Totalmente convencido que el señor David González Chávez, se mudó del apartamento Nº 8 de la Residencia La Macarena con todas sus pertenencias, su familia y su perro Bethoven a su propia casa, es público y notorio, todo el mundo sabe que el no está viviendo allí. Yo no se realmente como testigo cuales son las intenciones de este señor Chávez con el señor Ramón Martínez sobre dicho apartamento ya que este señor se encuentra totalmente enfermo, delicado de salud y pasando necesidad y el con el apartamento cerrado y sin pagar. En la Sexta Pregunta: El testigo Contestó: no tengo ningún interés porque jamás en la vida he trabajado con el señor Ramón Martínez, solamente que por conocerlo estoy atestiguando por el señor Ramón para tratar de hacer justicia por todo lo antes mencionado. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano RAMON ALFREDO MARTINEZ DIAZ, plenamente identificado, reclama el derecho de su propiedad, es decir su Apartamento Nº 8, que le permitió hace aproximadamente Tres años claramente la relación arrendaticia bajo contrato verbal con el señor David González Chávez, antes identificado. Y Así Se Declara.-
En la oportunidad y hora fijada compareció la ciudadana ISABEL CRISTINA ARVELO SERRANO, plenamente identificada en autos, con domicilio en el Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; se deja constancia de la comparecencia al presente acto de la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada CARMEN ROSKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835. En este estado pasa a realizar las preguntas la apoderada judicial de la parte actora, parte promovente: Primera Pregunta: La testigo contesto que desde hace tres años es propietaria del apartamento Nº 2 de las Residencias La macarena. En la Segunda Pregunta: Al responder que si conoce de vistas, trato y comunicación al ciudadano David González Chávez, quien presuntamente vive en el apartamento Nº 8 de esa Residencia, contesto que no lo conoce, jamás lo ha visto. En la Tercera Pregunta: Al responder Que su, hijo es propietario del apartamento Nº 7, de las Residencias La Macarena en ese tiempo que duró la remodelación, nunca se vio persona alguna en el apartamento Nº 8, el apartamento está en total abandono. En la Cuarta Pregunta: El testigo Contestó: Que Conoce de vista y trato al señor Ramón Martínez y le gustaría que lo ayudaran a recuperar su propiedad porque es una persona de avanzada edad y el necesita su propiedad para poder costear sus medicinas por su enfermedad, de hecho en estos días tuvimos que hacerle un mercadito porque no tenía nada para comer y lo ayudamos. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que reclama el derecho a la propiedad que le permitió hace Tres años, reclama el derecho de su propiedad, es decir su Apartamento Nº 8, que le permitió hace aproximadamente Tres años claramente la relación arrendaticia bajo contrato verbal con el señor David González Chávez, antes identificado. Y Así Se Declara.-
En la oportunidad y hora fijada compareció el ciudadano COSME JESÚS MÁRQUEZ ARVELO plenamente identificado en autos, con domicilio en el Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; se deja constancia de la comparecencia al presente acto de la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada CARMEN ROSKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835. En este estado pasa a realizar las preguntas la apoderada judicial de la parte actora, parte promovente: Primera Pregunta: Al responder la testigo que es propietario del apartamento signado con el Nº 7 del módulo B de las Residencias La macarena ubicado en la Calle Principal, sector La Guarina de la Asunción, desde hace tres años. En la Segunda Pregunta: El testigo contesto que durante el período de remodelación que efectuó en el apartamento Nº 7, no vio al ciudadano David González Chávez y a los miembros de su familia ni salir, ni entrar, quiere decir hacer vida en el apartamento Nº 8- y, ni se quien es. En la cuarta pregunta el testigo contesto. Que no tiene ningún interes en el Juicio, lo único que quiere es que el señor Ramón esté bien y que el señor Chávez le entregue su apartamento, no paga y tiene una gran casa propia y gran negocio de Restaurante en la 4 de mayo, porque nunca le pagó? y porque se empeña en quedarse con el apartamento..Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que reclama el derecho a la propiedad que le permitió hace Tres años, reclama el derecho de su propiedad, es decir su Apartamento Nº 8, que le permitió hace aproximadamente mas de Diez años claramente la relación arrendaticia bajo contrato verbal con el señor David González Chávez, antes identificado. Y Así Se Declara.-
En el tribunal comisionado para evacuar la testimonial promovida, compareció el ciudadano YUBER RAUMIR RODRIGUEZ URBAEZ, plenamente identificado en autos con domicilio en el Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se deja constancia de la parte promovente Apoderada Judicial de la parte actora, abogada CARMEN ROSKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835. Y que la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado, la apoderada judicial de la parte actora hace la. Primera Pregunta: Al responder el testigo que vive en el apartamento Nº 6 de las Residencias La Macarena, desde hace cinco años. En la Segunda Pregunta: El testigo contesto que en esa residencia en el apartamento Nº 8, no vive el señor David González Chávez con su familia, negativo, ese señor no vive ahí. Desde que compré el apartamento se que no vive y soy quien paga todos los servicios de ese módulo. En la Tercera Pregunta. Dice el testigo que el apartamento Nº 8, se encuentra totalmente abandonado y deteriorado. En la Cuarta Pregunta. Dice el testigo, que él por medidas de seguridad arregló el portón, pagó el cerco eléctrico y el que cubre todos los gastos de mantenimiento del módulo B, y es quien cancela todos los servicios. En la Cuarta Quinta: Dice el testigo que si tiene conocimiento como fue la relación del señor Ramón Martínez cuando el ciudadano David González fue inquilino y si tiene conocimiento porque el señor Ramón siempre le comentaba que el señor nunca le cancelaba y actualmente ellos lo ayudan con la comida. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que reclama el derecho de su propiedad, es decir su Apartamento Nº 8, que le permitió hace aproximadamente mas de Diez años claramente la relación arrendaticia bajo contrato verbal con el señor David González Chávez, antes identificado. Y Así Se Declara.-
La Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, plenamente identificado en autos, en la oportunidad Procesal promovió los siguientes MEDIOS PROBATORIOS.
- Ratifica como medio de prueba los pagos realizados por SUNAVI a través del sistema SAVIL, de arrendamientos de vivienda en línea, los cuales promueve como documentos públicos. Se deja constancia de que la anterior probanza ya fue analizada resulta innecesario nuevamente emitir pronunciamiento sobre valoración. Y ASÍ SE DECLARA.
- Comprobante de afiliación al sistema Savil. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
- Constancia de Solvencia electrónicas emitida por la institución SAVIL, con este documento dejo expresamente constancia se que su representado nada adeuda por concepto de pago de canon de arrendamiento. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
- Recibos de pagos Seis (6) correspondientes al año 2.016, los cuales dejan claramente en evidencia de que no debe ningún pago de arrendamiento. Planilla de pagos emitidos por el ente administrativo SAVIL, que corren inserto al folio 141, al 146, con fecha de emisión 07-06-2.016. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
- Oferta de venta del inmueble realizada por el arrendador a su representada. En cuanto a las copias de las Misivas de fecha 10-06-2.013, y 06-07-2.013, que corre inserta la folio 174 y 175, dirigidas entre ambas partes involucradas en el proceso. Considera esta juzgadora, que dichas copias carecen de valor probatorio, la que se desestiman por constituir copias de instrumentos privados simples. Y ASI SE ESTABLECE.
- Experticia del inmueble realizada por la superintendencia de los arrendamientos de vivienda SUNAVI, con la finalidad de dejar constancia de las condiciones del inmueble. Prueba que corre inserta al folio 150, al 155, de inspección ocular emitida por el Director ministerial de MINVIH, en fecha 31-102.015, que se llevo a cabo con el fin de determinar el estado del inmueble, que concluye que la construcción presenta un buen estado estructural y recomienda corregir y resanar las detalles en los acabados de pintura, en puerta principal y ventanas de hierro, con el fin de mejorar el confort del inmueble. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.
- Inspección Judicial realizada por el Tribunal donde expresamente de evidencia que su representado tiene dificultades para entrar a su vivienda por cuanto no tiene llaves de los candados de las puertas de entradas donde se encuentra el inmueble. En fecha 28-07-2.016, se traslado el Tribunal al Conjunto Residencial LA MACARENA, encontrándose presente ambas partes con sus respetivos abogados, dejando constancia que el imueble objeto de la presente inspección se observa en estado de falta de mantenimiento de limpieza a simple vista por falta de habitabilidad, la puerta principal le falta pintura y mantenimiento, presentando oxido en los bordes metálicos, en igual condiciones las ventanas, en el TERCER particular la parte demandada manifiesta al Tribunal que no posee llaves de los candados de los portones que dan acceso al conjunto residencial, y en el CUARTO particular la parte demandada, asistido de abogado, plenamente identificados en el acta, solicitan al Tribunal que deje constancia que las llaves que posee no coinciden con la cerradura de la puerta del Apartamento, por lo que se tuvo que solicitar el uso un profesional de cerrajero para acceder al interior del Apartamento; dejando constancia el Tribunal que para acceder al inmueble tuvo que proceder un cerrajero, ya que efectivamente la llave que mostró el demandado no abrió la puerta del apartamento, por no coincidir con la cerradura. La anterior inspección que emana de un funcionario público competente, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma aporta elementos que permiten esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se valora conforme a los artículos 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias de los hechos que fueron antecedentemente resaltados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Ratifica todos los medios de pruebas presentados a favor del demandado y del merito favorable a todos y cada uno de los instrumentos públicos contenidos en autos. El merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
Todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional con lo establecido en el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Igualmente es garante el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” y en consecuencias preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, también en mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros. Este Tribunal en consecuencia, tomando en consideración que la Ley de Alquileres de Vivienda exige el fiel cumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas de DESALOJO la Parte Actora ciudadano RAMON ALFREDO MARTINEZ, representada en ese acto por la Abogado en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, ha cumplido con lo que exige esa norma especial, para luego habilitar la Vía Judicial tal como consta en las actas procesales del referido expediente, acción incoada que debe prosperar en derecho tal como queda expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Y Así se Declara.
Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso; cuya resolución consiste en dilucidar la relación controvertida que consiste en determinar, si es procedente en derecho el desalojo requerido por la Abogado en ejercicio CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadano RAMON ALFREDO MARTINEZ, ya identificado; contra el ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, tal como narran los hechos en su libelo de demanda y demás actuaciones realizadas; esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes involucradas en el proceso, actividad probatoria desplegada por las partes, y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, se observa que, de los instrumentos aportados tanto por la parte actora, así como la parte demandada, se desprende la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de Desalojo, cuya extinción pretende la parte actora, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada y al respecto es importante hacer las siguientes consideraciones sobre las actuaciones llevadas ante este Despacho Judicial:
EN LAS AUDIENCIAS REALIZADAS EN SEDE JUDICIAL.
1- Audiencia de Mediación.
Realizada la Audiencia de Mediación en fecha 10-02-2.016, de conformidad con el Articulo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda, estando presente la parte actora y la parte demandada, El Apoderado Judicial de la parte demandante representada por su Apoderada Judicial. “Expone que “comienza la relación arrendaticia en el año 2003, con el ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ y su representado, señor RAMON MARTINEZ, ambos plenamente identificados en las Actas Procesales, quien buscaba un lugar donde vivir mientras construía en razón de que estaba construyendo su vivienda y necesitaba un apartamento para vivir con su familia, y el señor DAVID GONZALEZ, insistió reiteradamente a que le alquilara por pocos meses el apartamento y así inicio una relación arrendaticia verbal con un canon de 500 bolívares mensuales, nunca existió ningún tipo de contrato entre el señor RAMON MARTINES (su representado) y el señor DAVID GONZALEZ, transcurrió el tiempo, alegando que no consiguió los materiales para construir su casa, siguió ocupando el inmueble pagando los 500 bolívares cada vez que le daba la gana; que termino de construir su casa y se mudo con su núcleo familiar y dejo el apartamento #8 de residencia La Macarena y se mudo a la misma calle principal de la Guarina a su propia casa de nombre Amanecer #951, que han transcurrido mas de 4 años en que el ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ no habita en el apartamento #8 de las Residencias La Macarena; lo mas importante de este proceso por lo cual solicito el DESALOJO INMEDIATO de conformidad con el Articulo 91 en su ordinal 1ero, es la falta de pago, de todos estos años que no habita, que no vive ni el, ni su núcleo familiar en el apartamento #8 del modulo B de las residencias La Macarena, a tal efecto ratifica el petitorio señalado en el libelo de la demanda, para el desalojo que se le entregue a su legitimo propietario señor RAMON MARTINEZ propietario del inmueble, no hay ningún tipo de mediación sino que nos vamos a la prosecución de la demanda. La parte “demandada” ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, consigna documentos probatorios de acuerdo a lo argumentado por la parte actora sobre la deuda del pago de los canon de arrendamiento y según la Ley para la Regulación y Control del los Arrendamientos de Vivienda en su Articulo 91 primer Aparte Numeral 1, donde se establece claramente la falta de pago para que proceda el desalojo de una vivienda, por lo cual he demostrado que mi representado nada adeuda por ningún mes de arrendamiento hasta los actuales momentos se encuentra solvente, tal como lo certifico en las ultimas planillas de pago canceladas en el banco del Tesoro, para demostrar que no existe ninguna deuda, así como también consigna constancia emitida por el Registro Savil dependiente de SUNAVI del Estado Nueva Esparta, donde certifica la solvencia de los canon de arrendamiento; también Niega, Rechaza y contradigo lo expuesto por la representante de la parte Actora el propietario del inmueble arrendado por su representado. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En la oportunidad legal se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de la manera siguiente:
2- Se fijaron los hechos controvertidos conforme a lo consagrado en el artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda, tal como consta en el Folio 163 de las actas procesales del referido expediente en fecha 29-07.016, quedando controvertida la presente causa en la que la parte actora y la parte demandada corresponden probar sus respectivas afirmaciones, quedando de la siguiente manera:
1- De los hechos expuestos por la parte demandante en su Libelo de demanda.
2- De la Audiencia de Mediación.
Quedando controvertida la presente causa, tanto la parte Actora y la parte Demandada le corresponde la carga de Probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso se evidencia que al folio 176 al 193, de las actas procesales del referido expediente, la Apoderada Judicial de la parte actora en su oportunidad procesal Reproduce al consignar escrito de prueba reproduce el Merito que se desprende de las actas del expediente cuanto favorezcan a su representada invocando al principio de la comunidad de la prueba. Bajo tales circunstancias este Tribunal dispone que la actividad probatoria deba recaer sobre todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo y la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable. Y ASI SE DECLARA.-
3- En la Audiencia Oral.
En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, de conformidad con lo consagrado en el articulo 115 de la Ley de Alquileres de Vivienda, compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.187.086 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ DÍAZ, plenamente identificado en autos, en el juicio que por DESALOJO sigue contra el ciudadano DAVID GONZÁLEZ CHÁVEZ. Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial la Apoderada Judicial de la parte Demandante presente expuso y argumento al respecto en el presente Juicio. “Consta en las actas procesales que rielan en el expediente 2337-15, que de conformidad con el artículo 91 en su ordinal 1° fue demandado el ciudadano DAVID GONZÁLEZ CHÁVEZ plenamente identificado en las actas procesales, por ante el Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo Hábitat y Vivienda por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a un inmueble propiedad del ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, mi mandante quien para la oportunidad en que concurrimos a dicho organismo, adeudaba Veinticinco (25) cánones de arrendamientos, de igual manera se evidencia en las actas conciliatorias y en la testimonial de los testigos que oportunamente presentamos, que el ciudadano DAVID GONZÁLEZ CHÁVEZ, no vivía en el apartamento signado con el Nº 8 del módulo B de las Residencias La Macarena, no habiendo llegado a ningún acuerdo dentro de este procedimiento en la decisión del SUNAVI, se ordenó que se habilitara la vía judicial para demandar por Desalojo de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal 1° por el incumplimiento puntual de los cánones de arrendamientos, los cuales procedimos a demandar con al efecto hacemos. En dicha demanda se deja constancia de que fue en la concurrencia al SUNAVI cuando el ciudadano, antes identificado, en el año 2014 canceló algunos recibos de la deuda de los veinticinco insolutos y luego a mediados del 2014, procedió a ir cancelando extemporáneamente algunos otros cánones……, Durante el período que el ciudadano DAVID GONZALEZ CHÁVEZ, habitó en el referido apartamento Nº 8, nunca canceló los servicios elementales a que se refiere la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como lo son los gastos comunes, tampoco canceló el cerco eléctrico, tampoco canceló los gastos correspondientes a todos los inquilinos como lo es el servicio de agua, el servicio de luz, arreglos del protón, entre otros, quiere decir que así como no cancelaba puntualmente los cánones de arrendamientos, tampoco cancelaba los servicios inherentes al mismo. Promovió la testimonial de los ciudadanos RAMÓN ORTEGA, ISABEL ARVELO, COSME MARQUEZ Y YUBER RODRIGUEZ, la cual ratificamos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes, y que evidencian una vez mas, que el ciudadano DAVID GONZALEZ CHÁVEZ, no vive desde hace mas de cinco (05) años en el inmueble signado con el Nº 8 del módulo B de las Residencia La Macarena y que vive con su núcleo familiar en la Calle Principal de la Guarina Nº 951, Quinta Amanecer, como se evidencia de las pruebas fotográficas que rielan al folio 75 y 76 del expediente. Ratifica y hace valer el estado de cuenta del arrendador emitido por el SUNAVI, donde se describen claramente las extemporáneas fechas de la cancelación efectuada por la Apoderada del identificado ciudadano. Consta según se evidencia, de constancia emitida por el SUNAVI, que riela folio 183, que desde el mes de marzo del año 2015, el mencionado ciudadano no ha seguido realizando los pagos correspondientes al inmueble. Igualmente, consta y riela al folio 184, que está suspendido el sistema Savil, por lo cual impugno todos los presuntos pagos efectuados por la apoderada del ciudadano DAVID CHÁVEZ, riela al folio 187……, solicita que se suspenda la ejecución forzosa en razón de que nadie habita en el inmueble, tantas veces señalado, y de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respeto a la norma de la propiedad privada, debe entregársele de forma inmediata a su legítimo propietario ciudadano RAMÓN MARTINEZ DIAZ, el inmueble de su propiedad. De igual manera, cancele los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso y los daños y perjuicios ocasionados al propietario RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ. (….) Conociendo esta Juzgadora la presente demanda, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: celebrada la audiencia de juicio respectiva, quedando acreditadas y demostradas las vías de hecho con las pruebas aportadas por el actor con su libelo de demanda, así como la exposición hecha por el mismo en dicha audiencia, razones suficientes estas para considerar la restitución de todos los derechos de uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora. Declarando: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO interpusiera la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN ALFREDO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.111.301, contra el ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-6.857.082. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora, libre de bienes. TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 33.750,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y daños y perjuicios ocasionados. CUARTO: Se condena al demandado al pago de los Honorarios Profesionales de la abogada, más las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así quedo establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la Audiencia Oral del presente juicio, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley de Alquileres de Vivienda, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente en cuanto a los criterios en referencia:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Al respecto quien suscribe tomando en consideración la materia de contratos según la doctrina y la Jurisprudencia Patria, han expresado que el arrendamiento cuando es realizado por un sujeto distinto al propietario, como uno de los atributos del derecho de propiedad, se presume hecho por cuenta y en beneficio de aquel, sin embargo; la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil también atribuye al contratante la potestad de pedir el cumplimiento o la resolución de una determinada convención. En ese aspecto se observa que la parte actora con el libelo de la demanda, aportó el documento de propiedad que es el instrumento fundamental por el derecho que reclama el accionante en la presente demanda e igualmente el poder que lo acredita para solicitar el DESALOJO, al cual se le asigna pleno valor probatorio pues su existencia no fue controvertida en la secuela del proceso, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, este Tribunal asigna pleno valor vista la actividad probatoria desplegada por las partes y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, se observa que, de los instrumentos aportados tanto por la parte actora, así como la parte demandada, se desprende la existencia de la relación arrendaticia que pretende la parte actora; quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción DESALOJO tal como lo indica el Libelo de demanda, el Acta levantada por el funcionario en la Audiencia de Mediación llevado por ante SUNAVI y que verificado en las Dos (2) Audiencias llevadas a cabo por ante este tribunal, cumpliendo con lo que indica la Ley Especial que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a vivienda deben tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dicho lo anterior, luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes durante la etapa correspondiente, se observa que no existen dudas sobre la Acción incoada por la parte actora quien en su petitorio procede a demandar al ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, plenamente identificado en autos, para que proceda Primero. En desalojar el inmueble propiedad de la parte actora, visto que se encuentra Insolvente, lo que lo hace incurrir en causal de Desalojo y Resolución de contrato por falta de pago. Segundo. Que cumpla con entregar el inmueble arrendado dada las condiciones de insolvencia. Tercero. En pagar la cantidad de (Bs. 23.750) por concepto de pago de cánones de arrendamiento. Cuarto. La cantidad de Bs. 10.000,00, por daños y perjuicios por su temeraria conducta de entregar el inmueble. Quinto. En ordenar el pago de los Honorarios Profesionales del abogado más las costas y costos del proceso.…. Y quien al contestar la demanda NO demostró la solvencia del pago puntualmente de los cánones de arrendamiento señalado por la accionante sobre el inmueble objeto de esta demanda del cual, ha hecho uso y disfrute por el tiempo que lo ha tenido en posesión. Y así queda declarado en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.-
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO interpusiera la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN ALFREDO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.111.301, contra el ciudadano DAVID GONZALEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-6.857.082.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, a la parte actora, libre de bienes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 33.750,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y daños y perjuicios ocasionados.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de los Honorarios Profesionales de la abogada, más las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los veinte cuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016).-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-

En esta misma fecha 24-10-2016, Siendo las Dos y Cuarenta minutos, de la tarde (02:40, m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ.








MJL/EHR.-
Exp. Nº 2337/15.-