REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Octubre de 2016
206° y 157°

Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 1511/10, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA presentara el ciudadano TOMÁS ENRIQUE MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.984.504, estando debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS DUARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.235, contra la ciudadana CLARA ROSA CANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.890.187. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 19-02-2.010, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento del demandado, tal y como se desprende del auto que riela al folio 17, igualmente en fecha 25.05.2.010, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna el recibo de citación librado a la demandada, debidamente firmada, a los fines de Ley, siendo el mismo la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de los solicitantes para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 20-10-2.016 inclusive, han transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, sin que la demandante efectuara acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.




DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.



LA SECRETARIA.






ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.













MJL/EHR/vapr.
Exp. Nº 1511/10.