REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Octubre de 2016
206° y 157°

Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 1545/10, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por COBRO DE BOLIVARES presentara el ciudadano JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.330.188, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.854, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.09.1.995, bajo el N° 76, Tomo 3-A QTO, y posteriormente realizado su cambio de domicilio al estado Nueva Esparta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.2.004, bajo el N° 29, Tomo 18-A, contra el ciudadano PABLO JESÚS GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.692. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 28-04-2.010, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del demandado, tal y como se desprende del auto que riela al folio 134, igualmente en fecha 30.11.2.011, se dictó auto mediante el cual la Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 28.06.2010, siendo el mismo la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de los solicitantes para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 18-10-2.016 inclusive, han transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, sin que el demandante efectuara acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.




DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.



LA SECRETARIA.






ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.













MJL/EHR/vapr.
Exp. Nº 1545/10.