REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Octubre de 2016
206° y 157°

Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 1335/08, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por QUERELLA PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA presentara el ciudadano PATRICK STEENS, de nacionalidad Belga, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.998.097, asistido por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ciudadana MARY GABRIELA RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.998, contra el ciudadano WILLAIM HERNANN STESMANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.152.574. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 18-11-2.008, se acordó la entrada del presente expediente, emanado por declinatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo estado, tal y como se desprende del auto que riela al folio 63, igualmente en fecha 19.02.2.009, se levantó acta de traslado y constitución del Tribunal en la dirección descrita, dejándose constancia del lugar donde se efectuó la inspección y el lapso para la presentación del informe del experto correspondiente, siendo el mismo la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de los solicitantes para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 18-10-2.016 inclusive, han transcurrido siete (07) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, sin que el demandante efectuara acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.




DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.



LA SECRETARIA.






ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.













MJL/EHR/vapr.
Exp. Nº 1335/08.