REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Octubre de 2016
206° y 157°

Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 1324/08, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA presentara el ciudadano ANTONIO ARMANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.374.212, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ciudadana GUSTAVO ADOLFO SILBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.119, contra la Sociedad Mercantil VILLA MALOKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de octubre de 2.004, bajo el N° 6, Tomo 32-A. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 01-10-2.008, se admitió la presente causa y se dejó constancia que la oportunidad para el traslado y la constitución del Tribunal se hará por auto aparte, tal y como se desprende del auto que riela al folio 30, igualmente en fecha 03.10.2.008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gustavo Adolfo Silba, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la acumulación del presente expediente al expediente signado con el N° 1311/08, en virtud de los motivos expuestos, siendo el mismo la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de los solicitantes para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 18-10-2.016 inclusive, han transcurrido ocho (08) años y quince (15) días, sin que el demandante efectuara acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.




DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.



LA SECRETARIA.






ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.













MJL/EHR/vapr.
Exp. Nº 1324/08.