REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de Octubre de 2016
206° y 157°

Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 956/03, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) presentaran los ciudadanos JOSÉ RICARDO CASTILLO MARTÍNEZ y YOHAN JOSÉ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-9.308.221 y V-11.143.087 respectivamente, asistidos por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio ciudadano CRUZ DANIEL CARREÑO y MARLYN CRUZ CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.736 y 83.764 respectivamente, contra los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE SOLANO PINO y MARIA DEL VALLE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-16.337.876 y V-8.388.128 respectivamente. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 19-02-2.003, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de los demandados, tal y como se desprende del auto que riela al folio 11, igualmente en fecha 16.09.2.004, se dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora, siendo el mismo la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de los solicitantes para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 17-10-2.016 inclusive, han transcurrido doce (12) años, un (01) mes y un (01) día, sin que los demandantes efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.




DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.



LA SECRETARIA.






ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.













MJL/EHR/vapr.
Exp. Nº 956/03.