REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis.-
206° y 157°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: HECTOR RAFAEL MARTINEZ y BEATRIZ COROMOTO FUENTES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.460.969 y V-11.378.094.
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: BILMARIS TOVAR DE LOZADA y YOLY BAUTISTA GUZMAN RIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 192.641 y 149.281
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL MARTINEZ y BEATRIZ COROMOTO FUENTES, anteriormente ambos identificados.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que el día trece (13) de Mayo de 1989, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, e igualmente alegan que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío los dos Ríos, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, y luego se mudaron al Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Calle Principal casa s/n de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo este su ultimo domicilio conyugal, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales; y que desde el año 1999, es decir hace 10 años, decidieron separarse de hecho desde una armonía conyugal y por las causas diversas e incomprensión motivaron la separación permaneciendo separados por mas de cinco (05) años, viviendo en residencias separadas sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y por consiguiente una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ante los hechos narrados solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 28-06-2016, se recibió el Libelo de Demanda y anexos ante este Tribunal. (FOLIOS 01 al 05).
En fecha 04-07-2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIOS 06 al 07).
En fecha 12-07-2016, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos HECTOR RAFAEL MARTINEZ y BEATRIZ COROMOTO FUENTES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.460.969 y V-11.378.094, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana BILMARIS TOVAR inscrita en el inpreabogado bajo el N°192.641, mediante la cual Confieren y Otorgan Poder Especial Apud-Acta, a la abogada antes identificada, para que los representen en todos los actos para la presente causa. (FOLIO 08)
En fecha 18-07-2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BILMARIS TOVAR, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°192.641, debidamente autorizada por los solicitantes, mediante la cual consigna las copias simples del Libelo de la Demanda y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 09).
Por diligencia de fecha 18-07-2016, el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal.- (FOLIO 10).
En fecha 19-07-2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado y en consecuencia ordena librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal. (FOLIOS 11 y 12).
Por diligencia de fecha 27-09-2016, el alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, y se ordeno agregar a los autos. (FOLIOS 13 y 14).
III- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, de las actas procesales se observa que la del Fiscal del Ministerio Público, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la continuidad de la disolución del Vínculo Matrimonial o objetando la presente solicitud, este Tribunal considera pasar ha dictar sentencia en la presente causa; en aras a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que tienen los justiciables, tal como lo establece Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de justicia y de acuerdo con lo consagrado en su aparte 5to del artículo 185-A del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes HECTOR RAFAEL MARTINEZ y BEATRIZ COROMOTO FUENTES GONZALEZ, antes identificados, en la que alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común del lapso establecido por la Ley,.- Y ASÍ SE DECIDE.-
El artículo 185-A del Código Civil, es una forma expedita para que se declare un divorcio que no deja de ser contencioso aun cuando eventualmente pueda iniciarse por mutuo consentimiento de los cónyuges, o por cualquiera de uno de ellos que quiera divorciarse; ya que si se declara el divorcio porque en ello consiente el cónyuge que no lo ha solicitado judicialmente, pero en el caso en estudio se puede constatar que ambos solicitaron el divorcio; lo cual su motivo y su alegación se desprenden de una ruptura prolongada de la vida en común, que se convierte así en la causal de divorcio, que han transcurrido mas de cinco años ininterrumpidos de la ruptura; es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
Cabe destacar el artículo up supra citado, que regula dos situaciones procesales perfectamente diferenciadas. En un primer caso, uno de los cónyuges se dirige al juez para solicitar el divorcio en vista de que ha permanecido separado por más de cinco (5) años del otro cónyuge. Citado el otro cónyuge si éste manifiesta su acuerdo y no hay oposición del Ministerio Público, el juez debe declarar el divorcio. La misma situación puede presentarse, obviamente, si ambos cónyuges solicitan al divorcio al juez con fundamento en la separación prolongada de hecho. Lo crucial en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges que desean formalizar jurídicamente una situación de hecho consolidada que es la ruptura de la vida conyugal. Y en este caso estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde el juez se limita a intervenir para formalizar judicialmente la separación fáctica, convirtiéndola en divorcio a todos los efectos legales consiguientes; la ley civil admite expresamente la situación en la cual son los dos cónyuges quien solicita el divorcio.Y ASI DE DECLARA.-
El artículo 20 de la Constitución conculca el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad y le da un espaldarazo al matrimonio por la fuerza, mantenido contra la voluntad de uno de los cónyuges, haciendo que el principio contenido en el artículo 77 de la Constitución y desarrollado en el artículo 49 del Código Civil, que constituye el fundamento esencial del matrimonio, sea letra muerta”. E igualmente la Sala de Casación Civil, aseguró la integridad de la Constitución a través del control desconcentrado de la ley para el caso concreto, protegiendo y salvaguardando la institución del matrimonio, pero el matrimonio de verdad, aquél que está basado en el amor, la devoción, el respeto mutuo y sobre todo el consentimiento de ambos cónyuges, no los matrimonios frívolos, mantenidos para guardar las superficiales y vacuas apariencias sociales, ni tampoco los matrimonios ficticios que se mantienen sólo para proteger o perseguir egoístas intereses económicos ajenos totalmente a la tuición de la familia como base fundamental de la sociedad.-
IV- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL MARTINEZ y BEATRIZ COROMOTO FUENTES GONZALEZ, ya identificados por DIVORCIO 185-A
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, bajo el N°21, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil para agregar al copiador de sentencia, se imprimen dos del mismo tenor.
PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Diecisiete (17) de Octubre del año 2016.- AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.
LA SECRETARIA
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
MJL/EHR/advrg
EXP. Nº 2375/16.-
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