REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, cuatro (04) de octubre de 2016.-
206º y 157º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO y JUAN CARLOS JOSE PEÑA MILT, quienes fueron precisos en señalar que conocen a la solicitante de vista, trato y comunicación desde hace varios años y que de la misma manera conocieron al la decujus, asimismo, los testigos manifestaron que si conocieron al decujus ANTONIO RAFAEL ROSAS REYES, de vista trato y comunicación y manifestaron que les consta que su último domicilio fue el suministrado en la solicitud, de la misma forma los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus era de estado civil casado y que para la fecha de su muerte dejo 3 hijos, igualmente los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus para la fecha de su fallecimiento estaba casado con la solicitante, de la misma manera los testigos manifestaron que saben y le consta que la solicitante y sus tres (03) hijos son los únicos y universales herederos del decujus ANTONIO RAFAEL ROSAS REYES; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus ANTONIO RAFAEL ROSAS REYES, a los ciudadanos ALBA DEYANIRA CAZORLA DE ROSAS, MERLYN DEL VALLE ROSAS CAZORLA, ANTONIO RAFAEL ROSAS CAZORLA y ALVIS GABRIELA ROSAS CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 5.480.177, V-15.006.154, V-17.417.505 y V- 18.399.346, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los tres (03) siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado--------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos
de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente





solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda
eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.-------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de
conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. -----------------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 04-10-2016, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2016- 2056 , siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud Nro. 2016-2943.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________