REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, veinticinco (25) de octubre de 2016.-
206º y 157º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos GRAZIELLA MONTELLI DE IZAGUIRRE y HECTOR ENRIQUE IZAGUIRRE ALVAREZ, quienes fueron precisos en señalar que conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación, de la misma manera, los testigos manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al decujus JOSE LUIS COSTA LUGO, igualmente los testigos manifestaron que es cierto y le consta que el decujus era el esposo de la solicitante, padre de sus hijos y padre del ciudadano José Luís Costa Bruzual, de la misma forma los testigos manifestaron que saben y le consta que la solicitante y los hijos del decujus son los Únicos y Universales Herederos, que no tuvo más hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, igualmente, manifestaron que saben y el consta que el decujus falleció en el sitio y fecha señalado en la solicitud, también los testigos manifestaron que es cierto y le consta que el decujus dejo derechos sobre bienes muebles e inmuebles; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus JOSE LUIS COSTA LUGO, a los ciudadanos DILSA GARCIA DE COSTA, PATRICIA COSTA GARCIA, JOSE ALEJANDRO COSTA GARCIA y JOSE LUIS COSTA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.353.118, V- 14.096.072, V- 14.889.872 y V-6.502.698, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los tres (03) siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado----------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.---------------------------------------





Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. --------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 25-10-2016, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2016- 2067 , siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud Nro. 2016-2954.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________