REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL 
 
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
 
PAMPATAR, diecisiete (17) de octubre de 2016.-
 
206º y 157º.-
 
          Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA DEL VALLE REYES GOMEZ y HANS FROMMEN SOTO FERNANDEZ, quienes fueron precisos en señalar que conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación y que de esa misma manera conocieron al decujus LUIS JOSE VELASQUEZ SALAZAR, igualmente los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus falleció en la fecha señalada en la solicitud, de la misma forma los testigos manifestaron que saben y le consta que el decujus contrajo nupcias en fecha 12 de diciembre de 1989, con la ciudadana MARIA ELENA URBAEZ de VELASQUEZ, del mismo modo los testigos manifestaron que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que los solicitantes son los únicos y universales herederos del decujus LUIS JOSE VELASQUEZ SALAZAR; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus LUIS JOSE VELASQUEZ SALAZAR, a los ciudadanos MARIA ELENA URBAEZ DE VELASQUEZ, ARMANDO LUIS VELASQUEZ URBAEZ, LUISANA DEL VALLE VELASQUEZ URBAEZ y MARIA EMILIA VELASQUEZ URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 9.309.989, V-19.897.608, V-22.890.140 y V-26.707.450, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los tres (03) siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado--------------- 
 
        De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la  presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de  quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso  causara  efecto  de  cosa  Juzgada  y  que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.--------------------------------------- 
 
    
 
 
 
 
 
          Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse  los originales  de  las  presentes  actuaciones  a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de  Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. --------------------
 
                    El Juez
 
 
                   Dr. José Gregorio Pacheco, 
 
                                                                                             La secretaria,
 
           Nota: En esta misma fecha 17-10-2016, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2016-      2064, siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
 
La Secretaria,
 
 
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
 
Solicitud Nro. 2016-2950.
 
LUISA.-
 
                                                                                             DIARIZADO: 
 
                                                                                             Fecha: ___/___/___
 
                                                                                             NRO.___________
 
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