REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS MARGARITA DIAZ DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.489.100, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-----------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO ALEJANDRO PALACIOS LARA y LERIO RODRIGUEZ VAZQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-570.740 y V-3.825.256 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 982 Y 13784, respectivamente.----------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSARIO ESTÉ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.367.870, domiciliada en la ciudad de Caracas.-------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JULIO BRILLEMBOURG WILLSON, JERJES DORTA MARTINEZ, SANDRA VILLALBA PEREZ y EDUARDO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.696, 109.444, 14.427 y 18.719, respectivamente.--------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA DIAZ DE PALACIOS, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO PALACIOS LARA, contra la ciudadana ROSARIO ESTÉ GOMEZ, ya identificadas.--------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 14-10-2010 (f.10), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la ciudadana ROSARIO ESTÉ GÓMEZ, a los fines que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Acordándose librar compulsa una vez sean proveídas las copias simples necesarias para su elaboración. En cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto aparte y en cuaderno separado.---------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 15-10-2010 (f. 11) la parte actora otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Pedro Alejandro Palacios Lara y Lerio Rodríguez Vásquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 982 y 13.784; respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 18-10-2010 (f.15 al 26) el apoderado judicial de la parte actora suministró los emolumentos necesarios para realizar la citación y suministró las copias simples para elaborar la compulsa respectiva.--------------------
Por auto del 21-10-2010, (f.16) el Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante Nota Secretarial del 21-10-2010 (f.17) se libraron las compulsas necesarias para citar a la demandada (f.18).---------------------------------------------------
Por diligencia del 12-11-2010 (f.19) el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna los recaudos atinentes a la citación de la demandada la cual no pudo ser localizada (f. 20 al 26).--------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 22-11-2010 (f. 27) el apoderado actor solicita se practique la debida citación conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste que fue acordado por auto de fecha 26-11-2010 (f. 28 y 29) ordenándose la citación por carteles de la parte demandada, los cuales se emitieron en la misma fecha (f.29), para publicarse en los diarios Sol de Margarita y La Hora. Dicho cartel fue recibido por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 10-01-2011 (f. 30) a los fines de su publicación, siendo consignados por diligencia del 20-01-2011 (f.31), y cursan a los folios 32 y 33 de este expediente, siendo agregados por auto de la misma fecha.-------------------------
Mediante diligencia de fecha 08-02-2011 (f. 35) el ciudadano Secretario de este Juzgado deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 29-03-2011 (f. 36) el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad litem a la parte demandada.------------------
Mediante diligencia de fecha 25-04-2011 (f. 37) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal que decrete la medida preventiva de secuestro del inmueble y se cumpla el mandato del artículo 39 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.--------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 29-04-2011 (f. 38) el apoderado de la parte demandada se da por citado en nombre de su representada en la presente causa; poder que corre inserto a los folios 39 al 41.----------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 02-05-2011 (f. 43) el abogado Jerjes Dorta Martínez, sustituye poder en la persona del abogado Eduardo Garrido inscrito en el Inpreabogado Nº 18.719.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-05-2011 (f. 45 al 59) el apoderado de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.----------------------------------------------------------
Mediante escrito de fecha 23-05-2011 (f. 61) el apoderado judicial de la parte actora solicita el pronunciamiento del juez sobre este asunto toda vez que esta trabada la litis.-------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 24-05-2011 (f.62 y 63) este tribunal ordenó suspender el presente procedimiento conforme al artículo 4 del decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.--------------------------------------------------------
Mediante escrito de fecha 27-09-12 (f.64) el apoderado judicial de la parte actora solicita copias certificadas.---------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 15-10- 2014 (f.66) el apoderado de la parte actora solicita al tribunal se ordene la continuación del procedimiento.---------------------------
Mediante diligencia de fecha 20-10-2014 (f.67) el apoderado judicial de la parte actora solicita que se le devuelvan originales previa certificación en autos de los documentos que acompañó con el libelo de la demanda, los cuales se entregaron y fueron recibidos por ésta según diligencia del 23-10-2014 (f.69).-----------------------

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La demanda: -------------------------------------------------------------------------------------------
Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la ciudadana GLADYS MARGARITA DE PALACIOS, asistida del abogado PEDRO ALEJANDRO PALACIOS LARA, alegó lo siguiente:-------------
-que, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosario Esté Gómez, acordando prorrogar por el plazo de un (1) año el contrato de arrendamiento que celebraron sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la casa de habitación y sus anexos ubicada en el cruce de las calles “Corocoro” y “Petronila Mata”, de la urbanización “Playa El Ángel”; construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº E- 55 de dicha urbanización, cuyos linderos son: Norte: Calle interna de la urbanización, Sur: inmueble que es o fue de la Urbanización Playas del Ángel, distinguida con el N° E-49, Este: calle Petronila Mata y Oeste: Calle Corocoro, que es su frente.--------------------------------------------------------------------------
-.que la prórroga contractual a que se refiere el contrato se inició el 01-06-1998 y concluyó el 31-05-1999, quedando entendido que las sucesivas prórrogas, en caso de acordarse, estarían sujetas a convenio entre las partes contratantes.-------
-que, la arrendataria Rosario Este Gómez ha permanecido como arrendataria del inmueble de su propiedad por el tiempo comprendido desde el primero de mayo de 1994 prorrogado sucesivamente en fecha primero de junio de 1995, primero de junio de 1996 y primero de junio de 1997 contenido en los documentos privados que da por reproducidos conforme a la cláusula segunda del aludido contrato que acompaña marcado “A”.------------------------------------------------------------------------------
-que, mediante el documento privado de fecha primero de junio de 1999, acordó con la arrendataria prorrogar lo hasta el primero de junio de 20000 y posteriormente, suscribieron de común acurdo una nueva prórroga hasta el primero de junio de 2003, pero el contrato continuó hasta el primero de junio de 2004, día en que concluyó conforme al artículo 1.579 del Código Civil.-----------------
-que, la arrendataria ha permanecido en el inmueble arrendado por un tiempo comprendido entre el primero de mayo de 1994 hasta el primero de junio de 2004, fecha en que el contrato terminó y por ello el contrato tantas veces mencionado, venció el Primero de junio de 2004.---------------------------------------------------------------
-que la arrendataria continuó ocupando el inmueble, de forma precaria y sin fundamento legal, tal vez pretendiendo que su continuación en la ocupación lograría convertir el contrato por tiempo determinado en un contrato por tiempo indeterminado, dado que no hubo concertación para permanecer en el inmueble.--
-que, con la entrada en vigencia del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07-12-1999, se estableció la figura de la prórroga legal, (artículo 38), y que la previsión legal contenida en el literal d de ese artículo señala que se prorrogará por el plazo de tres (3) años la relación arrendaticia que ha tenido una duración de diez (10) años y que la situación fáctica y jurídica de la relación arrendaticia entre su persona y la arrendataria está tipificada en esa previsión legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, se acoge al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y por ello, solicita que se decrete y ejecute el secuestro del inmueble arrendado y sus anexos, designándole depositaria judicial al mismo.------------------------------------------
-que, demanda formalmente a la ciudadana ROSARIO ESTE GÓMEZ, para que convenga a entregarle libre y desocupado el inmueble que le arrendó o en su defecto, que a ello sea condenada por el Tribunal.-------------------------------------------
-que, pide al tribunal decretar y ejecutar el Secuestro del inmueble objeto del arrendamiento.------------------------------------------------------------------------------------------
-que, estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 162.500,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.500).---------------------------------------
-que solicitita la citación de ROSARIO ESTE GÓMEZ se haga en la siguiente dirección: Casa Nº E- 55, Calle “Corocoro” cruce con calle “Petronila Mata” urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta.
La contestación: -------------------------------------------------------------------------------------
El abogado JERJES DORTA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO ESTE GOMEZ, parte demandada, presentó el 05-05-2011, su escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: -----------------
-que, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° y por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete la perención de la instancia.----------------------------------------------------------------------------------------------
-que, se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por no haber fijado la hora de la contestación de la demanda.--------------------------------------
que, se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por haberse violado lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los numerables vicios e irregularidades existentes en el expediente, lo cual lesiona el derecho a la defensa.---------------------------------------------------------------------------------
-que, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o sea defecto de forma.-------------------------------------
-que, opone a todo evento, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.--------------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado; que reconoce los contratos marcados “A2, “B” y “C”, como suscritos por las partes, que la relación contractual se volvió a tiempo indeterminado por lo cual la prórroga legal no procedía.--------------------------------------------------------------------------------------
-que, no puede en este caso hablarse de prórroga obligatoria ya que es evidente que el contrato fue originalmente a tiempo determinado pero luego de supuestas prórrogas se convirtió a tiempo indeterminado y por ello, la prórroga obligatorio no existe por mandato de la ley.------------------------------------------------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice la demanda en razón de la causal invocada por el demandante, la cual, no se ajusta a la ley y así pide que se declare.-----------------
-que, solicita que la presente demanda sea desechada y que los argumentos expuestos surtan efectos legales.------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar en el mérito de la controversia consistente en la terminación del contrato por vencimiento de la prórroga legal conforme a las previsiones del artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal debe examinar y hacer pronunciamiento sobre aspectos susceptibles de fulminar la acción propuesta, o capaces de retrotraer el procedimiento ya culminado, tales como la alegada perención breve, la reposición de la causa, las presuntas violaciones al orden público procesal; sin embargo analizará preliminarmente la naturaleza de la relación arrendaticia para determinar la procedencia de la acción propuesta y posteriormente, de no resultar inoficioso los anotados puntos que serán considerados como previos y, subsiguientemente, la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Naturaleza de la relación arrendaticia
Primeramente el Tribunal entra en el análisis de la relación de arrendamiento que une a las partes litigantes con el propósito de determinar si la acción propuesta (cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal), de fecha 08-10-2010 estaba amparada por la ley, esto es, si la ley autorizaba a la demandante a interponer esta clase de acción para terminar la relación arrendaticia o si por el contrario concedía una acción diferente.---------------------------------------------------------
Consta de autos que las litigantes suscribieron un acuerdo de prórroga del contrato de arrendamiento que tenían celebrado; que dicha prórroga fue por el plazo de un (1) año contado a partir del 01-06-1998 hasta el 31-05-1999, y sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° E-55, situada en el cruce de las calles Corocoro y Petronila Mata de la Urbanización Playas del Ángel del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; asimismo, costa de autos que en fecha 01-06-1999, celebraron otra prórroga escrita con duración desde el 01-06-1999 al 01-06-2000 y en fecha 01-06-2002, convinieron en prorrogar el contrato de arrendamiento por el plazo de un (1) año contado a partir del 01-06-1999 al 31-05-2000, sobre el inmueble arrendado, ya descrito. No obstante ello, en el escrito libelar la demandante afirma y así fue convenido por la demandada que la relación de arrendamiento comenzó el 01-05-1994 y que la prórroga contractual se inició el 01-06-1998, que fue sometida dicha relación de arrendamiento a prórrogas sucesivas, sin embargo, se advierte que en principio fueron escritas pero después no hubo estipulación de esta clase entre las partes o cuando menos, no constan en autos.-------------------------------------------------------------
Se observa, que en el escrito libelar la demandante afirma que la relación de arrendamiento se inició el 01-05-1994 y que el contrato se prorrogó sucesivamente en fechas 01-06-1995, 01-06-1996 y 01-06-1997. Por su parte, el apoderado de la parte demandada en su contestación expresa que en principio el contrato fue a tiempo determinado y que se convirtió a tiempo indeterminado por lo cual no procede la prórroga legal., pero no trasladó a los autos ningún elemento probatorio susceptible de demostrar su afirmación. De tal manera que lo único cierto que existe en autos, es que la parte actora afirma que la relación arrendaticia comenzó el 01-05-1994, sin aportar elemento de prueba y la parte demandada sólo argumenta que el contrato en principio era a tiempo determinado y se indeterminó en el tiempo por lo cual no opera la denominada prórroga legal, pero tampoco demuestra la afirmación, de tal modo que es indudable que en efecto la relación de arrendamiento se inició el 01-05-1994, por contrato escrito que se prorrogó en el tiempo por acuerdos suscrito entre las partes siendo el último acuerdo de prórroga escrito de fecha 01-06-2002, conforme a los convenios escritos o acuerdos de prórroga, el primero de fecha 01-06-1998, el segundo de fecha 01-06-1999 y, el tercero de fecha 01-06-2002.---------------------------------------------------------
El referido análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto al tiempo, se realiza en virtud de que las acciones a ser instauradas con el propósito de lograr el cumplimiento o la extinción del contrato o el desalojo del inmueble dado en arrendamiento estaban rigurosamente reguladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al extremo que se consagraba la acción de desalojo para los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado, de modo, que indeterminado el contrato en el tiempo o siendo éste no escrito, se liquidaba para el demandante la posibilidad legal de darlo por terminado de forma judicial mediante su resolución o ejecución, pues la acción que tenía a su disposición era el desalojo y no otra.----------------------
De acuerdo a lo analizado en esta causa judicial, el contrato de arrendamiento inicialmente celebrado por las partes litigantes era escrito con duración de un (1) año desde el 01-05-1994, y así, se prolongó año a año, renovándose en fecha 01-05-1995, 01-05-1996 y 01-05-1997, y las prórrogas escritas convenidas por las contratantes con plazo de un (1) año, a partir del 01-06-1998 y hasta el 01-06-2002, de tal manera que de ahí en adelante, sin prorroga escrita, es decir, sin pacto de duración contractual en el tiempo pero quedando la arrendataria en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, se prolongó el contrato en el tiempo, indeterminados, por lo tanto, se reputa sin duración de tiempo.---------------------------
Más claramente, la relación arrendaticia que une a las ciudadanas GLADYS MARGARITA DAZ DE PALACIOS y ROSARIO ESTÉ GOMEZ comenzó por escrito por contrato celebrado en fecha 01-05-1994, que se prorrogó por escrito mediante convenios celebrados entre las contratantes sólo hasta el 01-06-2002,y de ahí en adelante, nada existe por escrito entre ellas, por lo tanto, a juicio de este juzgador, la acción que debía intentarse era la de desalojo, prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal bajo el amparo del literal “d” del artículo 38 eiusdem.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, en criterio de quien decide, la actora no tomó en consideración que cuando se alega como causa del incumplimiento contractual el vencimiento de la prórroga legal, debemos estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, ya que la mencionada prórroga a que se refiera la disposición legal contenida en el artículo 38 mencionado, se concede a los contratos determinados en el tiempo, lo cual significa que las estipulaciones y condiciones contenidas en el contrato de arrendamiento permanecen vigentes durante este término de prórroga precisamente porque durante ese plazo la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado.-----------------------------------------------------------------------------------
De ahí, quela acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, pues siendo las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya derogada, de orden público, su normativa regula la acción que debe proponerse contra el adversario, debiendo el actor sujetarse a las disposiciones legales y en modo alguno, escoger la demanda que debe proponer, es decir, se trata de utilizar la acción que la ley pone a disposición de la parte actora y no de escogerla discrecionalmente para proponer la pretensión contra su adversario.----
En este sentido, es conveniente destacar que bajo el imperio de la anotada Ley ya derogada, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento estaba reservada para los contratos de arrendamiento celebrados con determinación de tiempo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, la norma legal aplicable a este caso concreto para la oportunidad de su interposición era la contenida en el artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la acción de desalojo concedida al accionante por determinadas causales en los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado; por consiguiente, este Juzgador concluye que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA DIAZ DE PALACIOS es INADMISIBLE, por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 antes mencionado. ASI SE DECIDE. ----------------------
En virtud de la inadmisibilidad de la demanda resulta a todas luces inoficioso el análisis de las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fechas 05-05-2011, vinculadas con la perención breve de la instancia, la reposición de la causa y las aparentes violaciones del derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: --------------------------------------------------
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal instauró la ciudadana GLADYS MARGARITA DIAZ DE PALACIOS contra la ciudadana ROSARIO ESTÉ GÓMEZ, ambos plenamente identificadas.---------------------------------------------
SEGUNDO: NO HA LUGAR A LA CONDENA en costas por la índole de lo decidido.--------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SEORDENA la notificación de las partes por haberse proferido el fallo fuera del término de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.-------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. --------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,

Nota: En esta misma fecha (10-10-2016) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-








Exp. N° 2010-1771.-
Definitiva Nro. 2016-2061 .-