REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 17 de octubre de 2016.
206° y 157°

Por cuanto el Tribunal observa, que se desprenden de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que el contrato de arrendamiento que dio lugar a la presente demanda está suscrito por una parte por la ciudadana ADRIANA MORETTI TURSI, titular de la cédula de identidad Nº 822.818 y por la otra el ciudadano MAURIZIO AMBROCIO, titular de la cédula de identidad Nº 82.156.966, quien es el arrendatario según el contrato, también se desprende de las actas que la ocupante del inmueble objeto del presente juicio es la ciudadana ESTEFANIA DEL VALLE AMBROGIO, y ocasionalmente la ciudadana ZULAYMA COROMOTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.627, asimismo se observa que la demanda fue intentada única y exclusivamente contra la ciudadana ZULAYMA COROMOTO GUERRERO, anteriormente identificada, omitiéndose llamar al juicio al ciudadano MAURIZIO AMBROCIO, en su carácter de arrendatario del inmueble, según contrato de arrendamiento y a la ciudadana ESTEFANIA DEL VALLE AMBROGIO, en su carácter de ocupante del mismo, verificándose en el presente caso que no se ha asegurado la participación del ciudadano MAURIZIO AMBROCIO y de la ciudadana ESTEFANIA DEL VALLE AMBROGIO para que se conformara el Litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público.

Por tales razones, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012; a través de la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), de cuyo contenido se desprende:
“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,”

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el Juez incluso de oficio, en efecto, quien aquí decide puede afirmar que en el caso de marras se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título; en otras palabras, en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo a la ciudadana ZULAYMA COROMOTO GUERRERO, sino además, se requería llamar a los ciudadanos MAURIZIO AMBROCIO y ESTEFANIA DEL VALLE AMBROGIO, en su carácter el primero de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio y la segunda como ocupante del mismo, respectivamente, pues evidentemente existe entre ellos una relación sustancial que los vincula y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre los mencionados ciudadanos.-

Siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, economía procesal y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012 y habiéndose percatado que no fue debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto que por ser la directora del proceso está facultada para subsanar incluso de oficio, en consecuencia ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual los ciudadanos MAURIZIO AMBROCIO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E-82.156.966 y a la ciudadana ESTEFANIA DEL VALLE AMBROGIO, domiciliados en Av. 4 de mayo, Residencias San Valentín, apto 101, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, deberán ser llamados al juicio. Así se decide.-

Ahora bien, en función de la anterior declaratoria y en vista que el presente juicio se encuentra en etapa de fijación de la Audiencia de Juicio, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se incluya a los ciudadanos MAURIZIO AMBROCIO, titular de la cédula de identidad No. E-82.156.966 y a la ciudadana ESTEFANIA DEL VALLE AMBROGIO, para que forme parte de la relación jurídico procesal como co-demandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados ciudadanos, a los fines de celebrar la Audiencia de Mediación, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril del año 2015 . Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.

LA SECRETARIA, Abg. EGLYS BRITODOMINGUEZ.
CAUSA Nº 072-2015