REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: DOUGLAS GREGORIO GUEVARA GOMEZ y JULIA VICTORIA VILLARROEL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.423.716 y V- 8.398.549, respectivamente.

ABOGADOS: RENE VELASQUEZ ORDAZ y JUANA BRITO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 161.374 y 167.515, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº. 127/16
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 19 de febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos DOUGLAS GREGORIO GUEVARA GOMEZ y JULIA VICTORIA VILLARROELVASQUEZ, asistidos por los abogados RENE VELASQUEZ ORDAZ y JUANA BRITO RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 31 de Marzo de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 18, de esa misma fecha, acompañada al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal de Mata Redonda, casa S/N, jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Asimismo, manifiestan que desde el día 18 de Junio del año 1992, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar, donde hacían vida en común, deciden mutuamente la ruptura definitiva de sus vidas en común que hasta el día de hoy se ha mantenido, sin que en ningún momento, desde la citada fecha hasta la fecha de la presentación del escrito haya habido reconciliación alguna entre ellos, existiendo en consecuencia un ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo y común acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Expresan asimismo, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos.
DULIA DEL VALLE, DALIA DEL VALLE, DOUGLAS GREGORIO y DEIVY JESUS GUEVARA VILLARROEL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-16.036.081, V-18.581.608, V-18.940.398 y V-19.116.877, respectivamente, todos mayores de edad.
En fecha 24 de Febrero de 2016, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente, y anotar en los libros respectivos
En fecha 02 de Marzo de 2016, los ciudadanos DOUGLAS GREGORIO GUEVARA GOMEZ y JULIA VICTORIA VILLARROEL VASQUEZ, comparecen ante el Tribunal, presentando diligencia consignando los recaudos, que fundamentan la presente solicitud.
En fecha 07 de Marzo el Tribunal la admite, ordenando la notificación mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Marzo de 2016, el ciudadano DOUGLAS GREGORIO GUEVARA GOMEZ, asistido por la Abg. JUANA BRITO, mediante diligencia consigna los emolumentos para la notificación de Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la Notificación del Fiscal y el traslado.
En fecha 17 de Marzo de 2016, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana PAOLA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Asistente y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
El 01 de Abril de 2016, compareció por ante este tribunal la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.072.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, en su condición de Fiscal Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y emite opinión favorable en la continuidad de la causa.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 18, de fecha 26 de Marzo de 2013, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: DOUGLAS GREGORIO GUEVARA GOMEZ y JULIA VICTORIA VILLARROEL VASQUEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Marzo de 1989 instrumento este que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: DOUGLAS GREGORIO GUEVARA GOMEZ y JULIA VICTORIA VILLARROEL VASQUEZ, (cónyuges), así como de los ciudadanos DULIA DEL VALLE, DALIA DEL VALLE, DOUGLAS GREGORIO y DEIVY JESUS GUEVARA VILLARROEL (hijos).

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-