REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206º y 157º
Exp. Nº 779-15
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUZ ELENA VENEGAS ARAGÓN, venezolana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. 1111763724, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ANAIS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.452, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, instaurada por la ciudadana LUZ ELENA VENEGAS ARAGÓN, venezolana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. 1111763724, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ANAIS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.452, de este domicilio.-
En fecha 23-09-2015 (f. 01 al 08), se recibió de Distribución del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de ocho (08) folios útiles, el presente libelo de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, y sus recaudos, se le dio entrada correspondiente y se le asignó en el libro de solicitudes el Nro. 779-15.
En fecha 14-10-2015 (f.09) el Tribunal ordenó la admisión de la presente solicitud, y fijó el tercer día de despacho para llevar a cabo la Evacuación de Testigos solicitada a las diez y veinte, diez y treinta y diez y cuarenta de la mañana (10:20, 10:30 y 10:40am), a fin de que los ciudadanos PAUL POIRIER, RUTH MARY PACHECO y FABIOLA TEOTISTA TORRES CASTILLO, de nacionalidad canadiense el Primero y Colombianas las segundas, E-82.046.194, E-84.567.216 y E-84.568.011, rindan su testimonio correspondiente.-
En fecha 19-10-2015 (f.10 al 12) siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de Evacuación de Testigo y una vez anunciado el acto, se realizó auto declarando Desierto el mismo por cuanto los ciudadanos PAUL POIRIER, RUTH MARY PACHECO y FABIOLA TEOTISTA TORRES CASTILLO, ya identificados en autos no comparecieron al mismo ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 18-07-2016 (f.17) se realizó auto de abocamiento de la ciudadana Juez, vista la designación como Juez Provisorio de este Juzgado, por la comisión Judicial en fecha 08 de Abril de 2016, según oficio Nro. CJ-16.1069, a la presente solicitud.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este partícula la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
13. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
14. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
15. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
16. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente solicitud desde hace mas de un año a partir de la ultima actuación que ocurrió el 19 de Octubre de 2015, fecha en la cual el Tribunal declara desierto el acto de Evacuación de Testigos, por cuanto los Testigos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a rendir su testimonio, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, procediéndose así a dictar el Decreto correspondiente en la presente solicitud y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizado por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, intentado por la ciudadana LUZ ELENA VENEGAS ARAGÓN, venezolana, mayor de edad titular del Pasaporte Nro. 1111763724, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ANAIS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.452, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Juez,

Abg. Marianny Velásquez Salazar La Secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (20-10-2016) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, así mismo se libró boletas de Notificación a las partes. Conste.-

La Secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez