REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Luís Alberto Ferreira Pereira y Luisa Elena Recao de Ferreira, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-9.309.769 y V- 6.976.353, debidamente asistidos por la Abogada Clemencia Huaman, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.102.
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que en fecha 26 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajeron matrimonio ante la Prefectura del municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 180, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “A”, que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle la paralela con avenida francisco fajardo y Guillotina, Conjunto Residencial Terrazas del Valle Town House N° 8, Urbanización Terrazas del Valle, El Valle del Espíritu Santo del Estado Nueva Esparta, que de la referida unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Vanessa Andreina Ferreira Recao, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad N° V- 21.326.474, según se evidencia en el acta de nacimiento N° 638, que surgieron serios y graves problemas, desavenencias que hizo imposible la vida en común por lo cual a partir del mes de Mayo del año 2010, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios distintos, rompiendo con la cohabitación y los deberes que una relación matrimonial exige, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos que hoy en día excede mas de cinco (05) años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación entre ellos, si no una prolongada ruptura de la vida en común, piden que una vez cumplidas las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de solicitar el divorcio. En tal sentido merced de esa separación de hecho y alegando ruptura prolongada de la vida en común, piden que una vez cumplida las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por Distribución el día 19 de Septiembre, (folio 01-05), anexa al libelo el acta de Matrimonio y copias de las cedulas de identidad de las partes y se le dio entrada en fecha 20 de Septiembre de 2016.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, (folio 07 al 11), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luís Felipe Ferreira, identificado en autos, asistido por la Abogada Clemencia Huaman, identificada en autos consignando Original del Acta de Nacimiento de su hija Vanessa Andreina Ferreira Recao para la admisión de la presente causa. Se admitió la presente solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2.016 y se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiere lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, (folio 12-13), el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, agregándose a los autos en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalados los ciudadanos Luís Alberto Ferreira Pereira y Luisa Elena Recao de Ferreira, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-9.309.769 y V- 6.976.353, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Luís Alberto Ferreira Pereira y Luisa Elena Recao de Ferreira venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-9.309.769 y V- 6.976.353; SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el 26 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la prefectura del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia de la certificación del acta de matrimonio Nro. 180, del Libro de Matrimonio correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PÚBLIQUESE REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez


Abg. Marianny Velásquez Salazar
La secretaria


Abg, Horiana Gómez Gómez

En esta misma fecha (20-10-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La secretaria


Abg, Horiana Gómez Gómez

Exp. 1610-16
MVS/hgg/vas