REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 28 de octubre de 2016

206º y 157º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTE: ARGENIS ALEXANDER HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.457.860, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GASPAR DUBOIS ARISMENDI y MAGALVI JOSE ESTABA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°V-8.399.128 y V-4.656.508, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.761 41.118, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EDELMIRA GONZALEZ de LOPEZ y HUMBERTO JOSE MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.825.168 y V- 4.647.364 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO GONZALEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.874, de este domicilio.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 10-05-2.016, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano ARGENIS ALEXANDER HERNANDEZ contra los ciudadanos EDELMIRA GONZALEZ de LOPEZ y HUMBERTO JOSE MALAVER. .-
En fecha 31-05-2016, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos : EDELMIRA GONZALEZ de LOPEZ y HUMBERTO JOSE MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.825.168 y V- 4.647.364 respectivamente, para comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que de los últimos de los demandados se haga, en horas comprendidas para despachar entre las 8:30.a.m., y 3:30.p.m., a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 27-10-2016 comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de este domicilio y por la otra los ciudadanos EDELMIRA GONZALEZ de LOPEZ y HUMBERTO JOSE MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.825.168 y V- 4.647.364 respectivamente, por el abogado en ejercicio HUMBERTO GONZALEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.874, de este domicilio, mediante la cual consignan en Tres (3) folios útiles, TRANSACCION: Renuncian al lapso de comparecencia y reconocen el contenido y firma el documento privado de fecha 30 de agosto de 2013, que cursa al folio tres (03) y vto, y folio cuatro /04) del presente expediente.- “solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle término, en las condiciones expuestas a la acción pendiente, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”…………………………………………….
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------------
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriada al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriada, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriada, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriada depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada en fecha 27-10-2.016 por el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS ALEXANDER HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.457.860, parte actora y de este domicilio y por la otra los ciudadanos EDELMIRA GONZALEZ de LOPEZ y HUMBERTO JOSE MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.825.168 y V- 4.647.364 respectivamente, de este domicilio, parte demandada, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Se acuerda la devolución del documento privado original que cursan a los folios Tres (03) y su vto y Cuatro (4) del presente expediente, asimismo se acuerda expedir por Secretaría Dos (2) juegos de copias certificadas del presente convenimiento y del auto que provea la homologación.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
Dr ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
Abg WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:40,a .m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
Abg WINIFRED FRENDIN G

ARV-wfg-arsm.-
EXP Nº 2.236.-16.-
Homologación/ Interlocutoria.