REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Vistos las testimoniales rendidas por las ciudadanas LUIS ENRIQUE LANZA LANZA y PABLO JAVIER ARIAS GONZALEZ, ambas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.445.371 y V- 13.134.098 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana CRISALIDA MARLENE RIVAS RIVERO; Que saben y les consta que la ciudadana antes mencionada ha sido poseedora legítima por mas de diez (10) años, de un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la calle El Saco, casa s/n, del sector La Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; Que saben y les consta que dicho terreno y sus bienhechurías, constante de una superficie de Trescientos Noventa y Tres metros con Veinticinco Centímetros (393,25 mts) y comprendido dentro de losa siguientes linderos, NORTE: En Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts) con terrenos de Alida López; SUR: En Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts) con terrenos de Agustín Rodríguez; ESTE: En doce metros con Diez Centímetros (12,10 mts) con terrenos de Segundo Suárez y OESTE: En doce metros con Diez Centímetros (12,10 mts) con terrenos con calle El Saco; Con unas bienhechurías identificadas de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, paredes de bloque, techo de platabanda, aguas blancas y negras, electricidad; Que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio y a las únicas expensas de la ciudadana solicitante.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” El resaltado es mió.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa al folio 10 documento de compra venta suscrito en forma privada, por medio de la cual la ciudadana GENESIS DANIELA RAMOS RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.826.048, da en venta a la ciudadana CRISALIDA MARLENE RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.997.092, las bienhechurías, sobre un terreno constante de una superficie de Trescientos Noventa y Tres metros con Veinticinco Centímetros (393,25 mts) y comprendido dentro de losa siguientes linderos, NORTE: En Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts) con terrenos de Alida López; SUR: En Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts) con terrenos de Agustín Rodríguez; ESTE: En doce metros con Diez Centímetros (12,10 mts) con terrenos de Segundo Suárez y OESTE: En doce metros con Diez Centímetros (12,10 mts) con terrenos con calle El Saco; Con unas bienhechurías identificadas de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, paredes de bloque, techo de platabanda, aguas blancas y negras, electricidad y de las cuales pretende titulo supletorio. Es de destacar que según dicho instrumento el precio de las mismas fue por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
Es decir que las testimóniales rendidas en la presente causa, se contradicen con el documento antes mencionado, al no ser verdad entonces que las mejoras fueron fomentadas por la solicitante. Y así se establece.
Con vista a los razonamientos anteriores, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana CRISALIDA MARLENE RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.997.092. Y así se decide.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.. En la ciudad de Porlamar a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha 27-10-2016, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA

LJIU/ MLM.
Sol. No. 16-5674.-