REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: COMITÉ DE VICTIMAS DEL EDIFICIO OMNI MAR (denominado Hotel Ovni Margarita), representado por los ciudadanos LICET MARIA AGUILERA LUNA, OYLEDT CAROLINA HERRERA, ISABEL ZOILA LLERANDI DE LINARES y GABRIEL EDUARDO MONTAÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.039; V-10627.273, V-5.534.990 y V-3.716.951 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SEVEN MAC OPERADORA DE HOTELES Y GASTRONOMIA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el N° 431, Tomo IV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el COMITÉ DE VICTIMAS DEL EDIFICIO OMNI MAR (denominado Hotel Ovni Margarita), representado por los ciudadanos LICET MARIA AGUILERA LUNA, OYLEDT CAROLINA HERRERA, ISABEL ZOILA LLERANDI DE LINARES y GABRIEL EDUARDO MONTAÑO, debidamente asistidos por las abogadas YANIDA MERCEDES AGUILAR HERNANDEZ, NIURKA CATALINA FAJARDO BARCELO y FREDDY ELPIDIO ANAYA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.474, 217.792 y 234.611 respectivamente, mediante el cual solicita se le ampare constitucionalmente por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la parte agraviada que en el edificio Ovni Mar, habitan aproximadamente 120 familias (algunas con más de 10 años de permanencia viviendo en el sitio) con niños, personas de la tercera edad, discapacitados y mascotas, los cuales nos sentimos amenazados, atropellados y vulnerables en sus derechos como ciudadanos, antes ciertas situaciones que se han suscitado y agraviando en el transcurso del tiempo.
Alega además que se vienen suscitando desalojos de las viviendas que se habitan por negarse a cancelar incrementos exagerados en la mensualidad de (de hasta un 122%), que se le está exigiendo a todos los cohabitantes que entreguen las llaves o le será cambiada de inmediato la cerradura, corriendo con todos los gastos ocasionados por no haber dado las llaves.
Aduciendo además, que la administración no garantiza la protección y resguardo de todos los enseres que se encuentran dentro de la vivienda, por cuanto se han cometidos hurtos en donde ningún personal se hace responsable de dichos delitos. Adicionalmente a esto los apartamentos están cundidos de insectos como chiripas y cucarachas, pues no efectúan una adecuada y frecuente fumigación, es por lo que acudía ante esta Autoridad Jurisdiccional a solicitar se ordene el cese inmediato del acoso y amenazas contra ellos los habitantes del Edificio Omnimar contra las personas más vulnerables, como ancianos y niños, éstos últimos protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Ley para Personas con discapacidad, por ser dichas prácticas violatorias de la Constitución Nacional, el presente Amparo Constitucional.
Fue recibida por distribución el día 12.05.2015 (vto. f. 112).
Por auto de fecha 14-05-2015 (f. 113 y 114), se ordenó conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la parte presuntamente agraviada, para que corrija los defectos u omisiones determinadas dentro de los (2) días hábiles siguientes a que constara en el expediente su notificaciones.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO
LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.

En cuanto al segundo, estableció:
“...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...”.

Respecto al tercero:
“...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que el presente recurso de amparo constitucional en fecha 14-05-2015 se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, para que corrigiera los defectos u omisiones determinadas dentro de los (2) días hábiles siguientes a que constara en el expediente sus notificaciones y hasta la presente fecha aún no se ha cumplido con su notificación, lo cual es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que no tiene interés en la continuación del proceso y más aún, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular ante la inactividad procesal de la parte presuntamente agraviada consumada la misma, al no impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante manteniendo la causa paralizada por un lapso de tiempo que supera en exceso un año, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente, al no afectar la situación denunciada como lesiva al orden público o a un colectivo o al interés general; que este Juzgado declare la extinción del proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del evidente abandono del trámite ocurrido en el presente recurso por parte de la presuntamente agraviada, se le impone como sanción pecuniaria a la parte querellante, SEVEN MAC OPERADORA DE HOTELES Y GASTRONOMIA una multa por la suma de TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3,00). Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso de amparo constitucional incoada por el COMITÉ DE VICTIMAS DEL EDIFICIO OMNI MAR, contra Sociedad Mercantil SEVEN MAC OPERADORA DE HOTELES Y GASTRONOMIA. SEGUNDO: se le impone como multa a la Sociedad Mercantil SEVEN MAC OPERADORA DE HOTELES Y GASTRONOMIA, por la suma de TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO