REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MINAS SARAIDARIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.829.652, domiciliado en la Avenida Fajardo intercepción con Avenida Circunvalación Norte, Edificio Cromar, piso 2, sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PORLAMAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicio el presente juicio de NULIDAD DE ACTA NOTARIAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) interpuesta por el ciudadano MINAS SARAIDARIAN, contra la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PORLAMAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, alegando el actor que frente a un presunto embargo sobre el bien inmueble constituido por el edificio de tres (3) pisos, donde tenía y operaba su taller de fabricación de tubos de escape en el galpón contiguo a la edificación, donde además en la planta baja estaba el negocio de papelería y artículos de escritorio que atendía su esposa y que en el mismo edificio en la parte superior está la casa de habitación, manifestando además que el abogado que redactó la documentación en acuerdo con los propietarios de “La Tienda del Pintor Circunvalación”, quienes tenían el negocio de pintura en locales de su propiedad en calidad de arrendatario, crearon una conjura para quedarse con el edificio, a través de la presunta notificación de un embargo, especie que se encargaron de informarle y difundir sin que nunca les mostraran o presentaran boleta o documento emanado de un Tribunal, logrando general en el seno de su familia una situación de zozobra tensión, incertidumbre frente a la amenaza de quedar a la intemperie, en la calle sin abrigo, ni techo por un presunto embargo por una presunta insolvencia.
Asimismo alega que ese mismo abogado sin su conocimiento y sin la cualidad que lo acreditara como su apoderado, en fecha 6 de mayo de 2009, asumió en un Tribunal Civil de primera Instancia el pago de una hipotética deuda en su nombre.
Además, alega que por la carga y la presión a la que se vió sometido, el día 8 de mayo de 2009, tubo que ser ingresado a emergencias en una clínica por fuerte dolor en el pecho, sus esposa y él decidieron otorgarle poder al abogado que les fue recomendado por los directivos de la tienda del pintor circunvalación hasta ese momento desconocían los inicuos planes que urdían para el logro de sus objetivos, quedarse con el edificio, ese abogado se presentó en fecha 11 de mayo de 2009 ante la Notaría Pública Primera de porlamar del estado Bolivariano de Nueva esparta, para autenticar el poder que le otorgarían con total desconocimiento de lo que ocurría luego, conjuntamente con el poder que le otorgaron, de manera aviesa introdujo otros documentos para que le firmaran la dación de pago y la aceptación de un usufructo sobre su propio bien inmueble.
De igual manera señala que a partir de esa firma sus vidas cambiaron, los directivos de La Tienda del Pintor Circunvalación, con documento en mano empezaron a ejercer señorío sobre sus espacios donde funciona el taller de fabricación de tubos de escape y sobre la papelería, todos esos inventarios desaparecieron.
En fecha 29-09-16 se dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha y anotándose en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
De una revisión efectuada al libelo de demanda, observa esta Juzgadora que el demandante expresó en su parte petitoria, lo que a continuación se transcribe: -solicito la nulidad absoluta del documento de dación en pago, por estar viciado de nulidad a la luz del sustrato legal que ofrece la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).
Con vista a lo anterior, resulta pertinente aquí traer a colación las palabras del autor Lino Enrique Palacio (Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996, pp. 100-103), lo siguiente:
“…Quien sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad, ésta debe reunir dos (02) clases de requisitos, a saber: el de admisibilidad y el de fundabilidad; y, en este orden de ideas, señala que la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido, y por ende, la emisión de un pronunciamiento de fondo. Precisa el autor que Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen,… en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) procesales y B) fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente… Al juez le incumbe vigilar la concurrencia de estos requisitos para disponer, según sea el caso, el rechazo ad liminie o la concesión de un plazo para obviar el defecto… (Negritas añadidas). Tal inadmisión de la pretensión ad liminie por incumplimiento de la carga del actor de dirigir su pretensión contra un sujeto de derecho, se justifica en virtud de que de acuerdo con la doctrina, el proceso “es un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica que vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza” (Cfr. Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca: Caracas, 2005, p. 199)…”.

De acuerdo con Eduardo Couture, el proceso “es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la función de un fin. Los sujetos son el actor, el demandado y el juez…” (Cfr. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Editorial B de F. Buenos Aires, 2005, p. 107).
De lo antes expuesto, podemos afirmar que, la relación jurídica procesal inmersa en el proceso, avanza y se desarrolla mediante el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones entre los sujetos que la integran, siendo que, de llegar a faltar uno de ellos, tal relación quedaría interrumpida al no existir la posibilidad de que dicho sujeto faltante pueda actuar, ni puedan dirigirse acciones contra él, quedando así detenida la relación procesal; no obstante, si tal falta de uno de los sujetos se materializa porque no se le ha incluido en la relación procesal desde el inicio, es decir, desde el libelo de demanda –como sucede en el caso de marras- entonces, ello no hace más que dejar al descubierto la presencia de un defecto en la pretensión, que la hace inexistente y por ende inadmisible.
Luego, en el caso particular bajo estudio, constatada esta Juzgadora que la accionante en el libelo de demanda, no demandó a persona alguna en el petitorio, pese haber involucrado en la relación de los hechos a ciertas personas naturales y jurídicas, la omisión antes dicha, deja al descubierto que la demandante, no cumplió con la carga procesal consistente en constituir validamente la relación procesal, a cuyos efectos debió incorporar en la misma a un sujeto procesal contra quien dirigir la pretensión procesal, de suerte que, queda claro para esta jurisdicente que, dicha pretensión adolece de un defecto de forma por el cual no puede ser calificada como pretensión procesal al no cumplir con el requisito extrínseco procesal referido a la determinación de los sujetos, y encontrándose facultada esta operadora de justicia para declara la inadmisibilidad de la pretensión ad liminie, es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional así la declarará en el dispositivo de la presente resolución judicial
Igual ocurre, que en este asunto no dió cabal cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.09 y más aún, con el fin de facilitar el cálculo de las costas procesales –para el caso de que en la definitiva se imponga de estás a alguna de las partes- a indicar su equivalente en unidades tributarias. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:.
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ACTA NOTARIAL, interpuesta por el ciudadano MINAS SARAIDARIAN, contra la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PORLAMAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se decide
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAMR/EEP/cma
Exp. Nro. 12.071-16