REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCELINO DEL JESÚS DELGADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.994.985, domiciliado en Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAXIMO ANTONIO MARCANO y LORENA THAIS CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 155.262 y 149.279 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS LUIS DELGADO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.977.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició el presente proceso con ocasión a la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO incoada por los abogados MAXIMO ANTONIO MARCANO y LORENA THAIS CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 155.262 y 149.279 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCELINO DEL JESÚS DELGADO RIVERO, en contra del ciudadano CARLOS LUIS DELGADO VÁSQUEZ, ya identificados.
En fecha 02.12.2015 (f. 01 al 07) se recibió la presente demanda y anexos interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 03.12.2015 (f. Vto. 07) procedió a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 08.12.2015 (f. 8 y 9) se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS DELGADO VÁSQUEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo se ordeno notificar de la presente causa al Fiscal del Ministerio mediante boleta e igualmente, se ordeno conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto, a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa
En fecha 21.01.2016 (f. 10), compareció la abogada LORENA THAIS CASTIILO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva, así como los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25.01.2016 (f. 11 y 12) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 04.02.2016 (f. 13), compareció la abogada LORENA THAIS CASTIILO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 10.02.2016 (f. 14 y 15) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación al demandado, y el edicto respectivo.
En fecha 18.02.2016 (f 16), compareció la abogada LORENA THAIS CASTIILO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 23.02.2016 (f. 17 y 18), compareció la abogada LORENA THAIS CASTIILO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó para que sea agregado a los autos ejemplar del diario “La hora”, con la publicación del edicto librado en fecha 10.02.16. Siendo agregado a los autos en fecha 23.02.16 (f. 19).
En fecha 04.03.2016 (f. 20 y 21), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación de la compulsa librada al ciudadano CARLOS LUIS DELGADO VÁSQUEZ, debidamente firmado.
En fecha 04.04.2016 (f. 22 y 23), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, debidamente firmada.
En fecha 30.05.2016 (f. 24), compareció la abogada LORENA THAIS CASTIILO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se procediera a dictar sentencia, en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, y de haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas, sin que éste nada probara a su favor.
Por auto de fecha (13.06.2016) (f. 25 y 26), el Tribunal advirtió a las partes que la causa continuaría su curso normal, en virtud que en la presente causa no operaba la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.08.2016 (f. 27), se le aclaró a las partes que a partir del día 03.08.16 inclusive, comenzaría a transcurrir el termino del décimo quinto (15) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 27.09.2016 (f. 28), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27.09.16 inclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de impugnación de reconocimiento los abogados MAXIMO ANTONIO MARCANO y LORENA THAIS CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCELINO DEL JESÚS DELGADO RIVERO, señalaron:
- Que en fecha 17 de junio de 1994, fue presentado por su madre, ciudadana ISMAR JOSÉ RIVERO MARIN, quien en ese momento era menor de edad, de estado civil soltera, por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inscrito en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, para el año 1994, con nombres y apellidos MARCELINO DEL JESÚS DELGADO RIVERO, tal como consta del acta de nacimiento asentada bajo el N° 183, folio 92, en la cual según reza la nota marginal que para el año 2004 fue reconocido por el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO VÁSQUEZ, mediante matrimonio celebrado con su madre, en fecha 12.02.2000;
- Que para el momento en que el prenombrado ciudadano lo reconocía como hijo, él tenía 10 años de edad, era menor de edad, acto que realizaron sin su consentimiento como se evidencia de su cédula de identidad, donde aparece con los apellidos de su madre Rivero Marín;
- Que la relación de padre e hijo, como tal nunca existió, puesto que desde que era apenas un recién nacido siempre estuvo bajo la tutela y los cuidados amorosas de sus abuelos maternos;
- Que nunca ha convivido con el ciudadano Carlos Luis Delgado Vásquez, siendo su relación muy pobre, la que solo puede resumir en un solo saludo cuando se encuentran por casualidad, no habiendo ningún tipo de lazo familiar, ni escasamente amistoso;
- Que demanda la impugnación de reconocimiento realizada por el ciudadano Carlos Luis Delgado Vásquez, con fundamento en el artículo 221 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
PRUEBAS APORTADAS:
Parte Actora:
De las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada (f. 5) del acta de nacimiento expedida en fecha 12.05.2014 por el Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el Nro. 183, folio 92, correspondiente al año 1994, de donde se extrae que el día 17 de junio de 1994 fue presentado por la ciudadana ISMAR JOSÉ RIVERO MARIN, un niño de nombre MARCELINO DEL JESÚS, quien nació el día 23 de marzo de 1994, que era su hijo y reconocido por el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO VASQUEZ.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Cédula de identidad perteneciente al ciudadano MARCELINO DEL JESÚS RIVERO MARIN, identificado con el número 22.994.985 (f. 6).
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
Parte Demandada:
Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente el demandado, ciudadano CARLOS LUIS DELGADO VASQUEZ, no promovió pruebas que le favorecieran.
EL THEMA DECIDENDUM.-
Así las cosas en este caso el thema decidendum estará centrado en determinar si la impugnación planteada es procedente.
LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
El artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos, estableciendo textualmente que:

“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Esta clase de acciones, determinada por la doctrina como acciones de estado se clasifican en acciones de constitución de estado y de acciones de declaración de estado, la primera, destinada a obtener pronunciamiento que permita nacer o hacer desaparecer un estado y el segundo, buscan obtener un pronunciamiento judicial para que al sujeto actuante se le reconozca un estado preexistente o que se niegue la existencia de un estado.
De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
Asimismo, ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“…la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido…”.

Ahora bien, ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor?
En respuesta a esta interrogante, se debe establecer que tanto la paternidad como la maternidad, según lo dispone el artículo 214 del Código Civil quedará demostrada cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad. Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama.
En lo concerniente al cumplimiento del extremo que prevé el artículo 221 del Código Civil, el cual contempla que “...El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”, se observa que fue aportada copia certificada del acta de nacimiento anotada bajo el Nro. 183, folio 92 de fecha 17.06.1994 levantada por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual consta una nota marginal donde se evidencia que el ciudadano MARCELINO DEL JESÚS fue legitimado mediante matrimonio civil celebrado entre sus padres CARLOS LUIS DELGADO VÁSQUEZ e ISMAR JOSÉ RIVERO MARÍN por ante la Junta Parroquial Adrián de este Estado, en fecha 12.02.2008.
En el caso sub-examen se observa que acude a esta vía el ciudadano MARCELINO DEL JESÚS DELGADO RIVERO, en procura de que se impugne la legitimación hecha a su persona por el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO VASQUEZ, aduciendo que dicho acto se realizó sin su consentimiento ya que para el momento en que el prenombrado ciudadano lo reconoció como hijo el tenía 10 años de edad, y que la relación de padre e hijo, como tal nunca existió, puesto que desde que era un recién nacido siempre estuvo bajo la tutela y cuidados amorosos de sus abuelos maternos, y nunca convivió con el ciudadano Carlos Luís Delgado Vásquez, no habiendo ningún tipo de lazo familiar entre ellos. Cabe resaltar que el demandado CARLOS LUIS DELGADO VASQUEZ fue citado en este asunto en fecha 04.03.2016 y que en la oportunidad correspondiente no acudió a este juzgado a fin de contestar la demanda o de promover pruebas tendentes a enervar los hechos alegados en el libelo.
De manera que bajo tales consideraciones, debe esta Juzgadora concluir que lo que se persigue en el presente caso es obtener un pronunciamiento judicial destinado a clarificar aspectos que se vinculan con la impugnación al reconocimiento efectuado por el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO VÁSQUEZ a favor del ciudadano MARCELINO DEL JESÚS DELGADO RIVERO, y por cuanto no se evidencian circunstancias que permitan presumir que entre los sujetos involucrados existió o existe litigiosidad sobre los aspectos que fueron detallados en el libelo, sino por el contrario un manifiesto concierto en obtener un pronunciamiento judicial que deje sin efecto el reconocimiento impugnado contenido en el acta Nro.183, folio 92 del libro de registro civil de nacimientos llevado por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO VÁSQUEZ legitimó a MARCELINO DEL JESÚS DELGADO RIVERO, resulta concluyente señalar que la presente demanda es procedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano MARCELINO DEL JESÚS DELGADO RIVERO contra el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO VASQUEZ y en consecuencia, nulo el reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO VASQUEZ a favor del ciudadano MARCELINO DEL JESÚS DELGADO RIVERO contenido en el acta anotada bajo el Nro. 183, folio 92 de fecha 17.06.1994, levantada por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la nota marginal asentada en el acta Nro. 183, folio 92, de fecha 17.06.1994, correspondiente al año 1994 por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional.
QUINTO: Dada la naturaleza de esta demanda y de la decisión pronunciada no se impone de condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha 25.10.2016, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
Exp. Nº 11.946-15.
Sentencia Definitiva.